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viernes, 5 de octubre de 2012

Inadmisible solicitud de antejuicio de mérito contra Julián Isaías Rodríguez


JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AA10-L-2002-000085

            El 25 de julio de 2002, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió Oficio Nº DFGR-DVFGR-DCJ-2002 del 16 de julio de 2002, mediante el cual el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, “remitirle copia certificada de la comunicación de fecha 7 de junio de 2002, y sus anexos, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL ESCULPI, mediante la cual [se denuncia al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República]  (…) por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002”, todo ello con fundamento en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.331/02.

            En la misma fecha se dio cuenta del mencionado escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer lo que fuera conducente.

            El 13 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Manuel Esculpi, titular de la cédula de identidad N° 3.562.060, asistido en este acto por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Carlos Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 28.575, consignaron escrito solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lugar del  criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.331/02.

            El 26 de septiembre de 2002, el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, reiteró el anterior escrito y solicitó la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 2.231/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 1 de octubre de 2003, el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, reiteró el anterior escrito y confirió “poder especial apud acta (…) a (…) RODRIGO PEREZ BRAVO, CARLOS GUEVARA y MARÍA GABRIELA AGELSANTI”.

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA PRETENSIÓN

Que “durante la Interpelación del GENERAL DEL EJÉRCITO MANUEL ROSENDO el día 10 de mayo de 2002 ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional que investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, éste hizo los siguientes señalamientos:

“El día 7 de abril del 2002 fui invitado para acompañar al Alto Mando de la Fuerza Armada Nacional a la exposición del plan en referencia que se le haría al ciudadano Presidente de la República, varios de los ministros y al ex Presidente de PDVSA, doctor Gastón Parra Luzardo, exposición que hizo por la Fuerza Armada Nacional el Vicealmirante Bernabé Carrero Cubero, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Institución, recibiendo su aprobación. -
Luego, entró otro grupo de personas, entre las cuales logré identificar al diputado Nicolás Maduro, a la ciudadana diputada Cilla Flores, al Gobernador del estado Táchira, Ronald Blanco La Cruz, al Gobernador del estado Sucre, doctor Ramón Martínez, y al diputado Ismael García, quien hizo una exposición en nombre del grupo antes mencionado, y en la cual se determine, entre los siete puntos que presentaron, la forma de cómo contrarrestar las acciones de las personas de las personas (sic) de la industria petrolera y las que participarían en el paro anunciado el día sábado 6 de abril, por el ciudadano Carlos Ortega en representación de la CTV.
Allí se expusieron varios puntos, entre los cuales se destacó la utilización de los círculos bolivarianos en forma contundente, tanto en las instalaciones y dependencias petroleras, así como en las áreas donde se efectuarían las concentraciones.
Fíjense ustedes, ante esta situación, y un planteamiento que hizo un ciudadano diputado, el señor Presidente tuvo una gran preocupación y este grupo tuvo que salir rápido de esa reunión por la magnitud de la decisión que habían tomado, decisión que prefiero no decirlo porque en este momento para Venezuela traería unas consecuencias bastante lamentables.
Fíjense ustedes la diferencia de las exposiciones. La Fuerza Armada Nacional ofrecía su apoyo con personal muy calificado académicamente, con deseos de aprender, obtener nuevas experiencias y dar un aporte al país. Mientras que ese grupo. Antes identificado, presentaba un plan de acciones agresivas para contrarrestar a otros venezolanos.
Y mayor preocupación sentí cuando el ciudadano Fiscal General de la República, doctor Julián Isaías Rodríguez, presente en esa reunión convalida ese planteamiento con su silencio, no alertó, no hizo oposición alguna contra tamaño atropello que se pretendía cometer sobre un grupo de venezolanos manifestantes, obligándose (sic) de su obligación de prevenir y sancionar los hechos que colidan con la ley, así como poner en práctica una de sus principalísimas atribuciones, que es la de garantizar y ser respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, por demás derechos también establecidos en tratados, convenios, pactos y acuerdos firmados y ratificados por nuestro país’ (…)”.

Que “durante la interpelación del GENERAL DEL EJÉRCITO EFRAÍN VASQUEZ VELAZCO el día 17 de mayo de 2002 ante la Comisión especial Política de la Asamblea Nacional, que Investiga los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, éste hizo los siguientes señalamientos:

‘El propósito de mi exposición es realizar una cronología detallada de los eventos investigados por esta Comisión. Señores diputados, solo diré la verdad, por muy dura que ella sea, pero la Nación, la comunidad Internacional y mi legítimo deber como ciudadano y General del Ejército me obliga a ello. La mentira no forma parte de mis valores. Los hechos y actores que mencionaré son reales y de fácil comprobación. Creo en la justicia....
El 7 de abril del 2002, fui invitado como miembro del Alto Mando Militar, a una reunión de trabajo en el Palacio de Miraflores, esta reunión fue atendida por los Ministros del Despacho, el Alto Mando Militar, Diputados y Gobernadores del Movimiento V República y el Fiscal General de la República.
Ante el alto nivel de la reunión, y habiendo si (sic) esto puesto en conocimiento por parte del General en Jefe, de los temas a ser tratados, me preparé a conciencia y tomé las previsiones del caso. A continuación transcribo alguno de los temas tratados y tópicos que considero son de importancia para la investigación que adelanta esta Comisión y opinión pública nacional, y organismos Internacionales, relacionados con acuerdos y designación de responsabilidades.
A un denominado Comité Político de la Revolución, se le asignaron las siguientes responsabilidades: Los círculos bolivarianos y los sindicatos fueron puesto bajo su control, círculos bolivarianos con la misión de ocupar los exteriores de las instalaciones de PDVSA y alrededores de Miraflores. Los comités regionales serán los encargados de proveer transporte al pueblo y adelantar acciones de guerra psicológica, como aceite en las calles y tachuelas. Movilizar gran cantidad de carros entre las seis y nueve de la mañana, gran movilización social.
Se ordenó elaborar tres planes, el plan de calle, el plan militar y el plan mediático. Se ordenó conformar un estado mayor político, integrado por los Gobernadores de Vargas y Aragua, el Alcalde del Municipio Libertador y el Vicepresidente para esa época Diosdado Cabello Rondón.
Se habló de decretar un estado de emergencia selectivo hasta llegar a uno de excepción.
Hubo una intervención del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Istúriz, quien sugirió tomar todos los puntos críticos con círculos bolivarianos. Manifestó que si se pierde la calle se acabó todo.
También estaba presente cuando se presentó un caso con la asignación de recursos de PDVSA. El Diputado Nicolás Maduro informó que había negociado la asignación de 10.000 millones de bolívares a los trabajadores de PDVSA para que no fueran al paro, a razón de dos millones por persona.
Señores diputados, sentí dolor al ver que en vez de buscar los mecanismos de disuasión para evitar la protesta de la sociedad civil, se planificaba la confrontación, con el consentimiento de todos los presentes. Voy a dejar la transcripción en este punto pero con un mensaje muy claro.
Muy equivocados están quienes piensan que los militares de este país no tenemos ética, valores ni principios, y que es muy fácil pedirnos que sea la mentira la que triunfe, es muy fácil pensar que los Generales dejaremos de cumplir nuestros deberes, cuando un Estado planifica la violencia y la confrontación qué nombre puede recibir.
Señores Diputados, al igual que en oportunidades anteriores fue la inacción, la carta del Alto mando Militar, estudiar los hechos del 11, 12, 13 y 14 de abril sin decir la verdad solo conduce a que los responsables de El Silencio se oculten y no sean castigados’ (…)”.

Que “partiendo de la base de que en la interpelación efectuada por la Comisión Especial Política nombrada al efecto por la Asamblea Nacional en fecha 10 de mayo de 2002 al ciudadano General del Ejército Manuel Rosendo, éste señaló que en una reunión sostenida con un grupo de personas el día 7 de abril del 2002, en donde Intervino entre otros, el ciudadano Fiscal General de la República, se destacó entre otras cosas, ‘la utilización de los círculos bolivarianos en forma contundente, tanto en las Instalaciones y dependencias petroleras, así como en las áreas donde se efectuarían las concentraciones’, incluso señaló que ‘el grupo tuvo que salir rápido de esa reunión por la magnitud de la decisión que habían tomado, decisión que prefiero no decirlo porque en este momento para Venezuela traería unas consecuencias bastantes lamentables’ y que mayor preocupación había sentido ‘...cuando el ciudadano fiscal General de la República, doctor Julián Isaías Rodríguez, presente en esa reunión, convalidó a ese planteamiento con su silencio, no alertó, no hizo oposición alguna contra tamaño atropello que se pretendía cometer sobre un grupo de venezolanos manifestantes, obligándose (sic) de su obligación de prevenir y sancionar los hechos que colidan con la ley y poner en práctica una de sus principalisimas (sic) atribuciones, que es la de garantizar y ser respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, por demás derechos también establecidos en tratados, convenios, pactos y acuerdos firmados y ratificados por nuestro país’, podemos concluir que existen fundados Indicios de que se han cometido por parte del CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, una serie de ilícitos Penales que deben ser objeto de la averiguación que se solicita a los fines de determinar la responsabilidad efectiva del mismo”.

Que “basados en la Interpelación del General Efraín Vásquez Velazco, tenemos que la misma es coincidente con lo señalado por el General Manuel Rosendo en cuanto a la asistencia del ciudadano Fiscal General de la República, entre otros, a la reunión celebrada el 7 de abril de 2002 en el Palacio de Miraflores, y que en ella se planificaron acciones violentas, de guerra psicológica, como verter aceite en las calles y colocar tachuelas, sugiriéndose tomar todos los puntos críticos con los círculos bolivarianos y en definitiva se planificó la confrontación del pueblo con el pueblo, todo ello con el consentimiento de los presentes, entre los cuales se encontraba el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ. Durante los días 11, 12 y 13 de abril del corriente año se produjo, por una parte, una manifestación pacífica que si bien es cierto que originalmente se trasladaría hasta Chuao continuó su camino, también en forma pacífica, con la Intención de llegar a Miraflores; pero como es un hecho público y notorio, ese grupo de personas fue atacada por grupos que se autodefinen como formando parte de los denominados círculos bolivarianos, y entre ellos, personas que forman parte del oficialismo, los cuales dispararon a mansalva, según se evidencia de los videos que han aparecido profusamente en la televisión nacional e Internacional y que muchos de ellos se encuentran a disposición de la Asamblea Nacional y que a los efectos del presente escrito solicito que se oficie a la Asamblea Nacional así como a las televisoras nacionales de carácter comercial, a los fines de que remitan a este Despacho todos los videos que puedan existir y que estén en su poder referentes a la matanza que se ocasionó el día 11 de abril del corriente año”.

Que “partiendo entonces de las declaraciones de los Generales interpelados, con las características que la misma tiene en base a lo establecido en la Constitución y las leyes, venimos por esta vía a denunciar al CIUDADANO FISCAL GENERAL (…), a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 208 del mismo Código. Así mismo, venimos a denunciar al ciudadano Fiscal General de la República en base al artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1, del mismo Código; así como también lo denunciamos en base al artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 del mismo Código. Así también denunciamos al ciudadano Fiscal General de la República en base a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por genocidio y crímenes de lesa humanidad según lo establecido en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 5507 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000”.

Que “el ciudadano Fiscal General de la República participó en una reunión en la cual se planificó concertadamente la violación de los Derechos Constitucionales, los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Humanos de un grupo importante de venezolanos que el día 11 de abril, durante una manifestación pacífica, encontraron la muerte en las calles, y el ciudadano Fiscal General de la República como garante de la constitucionalidad y legalidad no hizo oposición a lo allí planteado, violando incluso el artículo 25 de la Constitución Nacional, al ser adherente solidario y planificador intelectual de lo allí planteado (…). Incluso, la conducta asumida por el ciudadano Fiscal General de la República durante tal reunión, se ubica en violación al contenido del artículo 285 de la Constitución, donde se establecen las atribuciones del Ministerio Público; así como también es violatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece los deberes y atribuciones de ese cargo”.

Que “la interpretación de la obligación legal, ‘Deber-Función’ para un funcionario público, es vinculante y de obligatorio ejercicio y cumplimiento; aún más para un funcionario que es garante de la constitucionalidad y la legalidad y cuya conducta omisiva, encuadra en lo que la doctrina ha calificado como conductas tipificadas de ‘acción por omisión’, ya que esta conducta permisiva conduce a la comisión de delitos por otros funcionarios públicos y, por ende, éste incurre en el mismo delito, por el llamado ‘nexo causal’, que ha sido definido por la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “en el presente caso, y basados en el primero de los artículos transcritos, podemos señalar que en multiplicidad de ocasiones los hechos punibles son el resultado de diversas voluntades que se encaminan hacia un idéntico fin; incluso, además de poder hablar de la concurrencia de varias personas en la ejecución, existe también el sujeto que ha determinado a otro a cometer el hecho y más como en el presente caso, y como lo señala el artículo 208, el Fiscal General de la República jamás dejará de estar, mientras figure como tal, en el ejercicio de sus funciones. Si bien es cierto que pueden existir perpetradores y cooperadores inmediatos, existen también quienes no concurren a la ejecución del delito pero que son sujetos activos principales según lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código Penal. El castigo del autor intelectual como coautor se asemeja al de aquellos y si es verdad que la instigación sin éxito no es punible, no es menos cierto que cuando se planifica y se concerta una acción en la que se producen víctimas, como en el caso del homicidio o de lesiones personales graves, gravísimas, y que los ejecutores directos hayan visto dirigida su voluntad por una planificación previa, convierten a estos planificadores como autores intelectuales en sujetos de pena por los daños que han ocasionado a terceros”.

Que “en el presente caso, por las declaraciones de los Generales supra mencionados, en las cuales se Involucra al ciudadano Fiscal General de la República en una reunión en la que se planificaron hechos que en definitiva produjeron la muerte de una gran cantidad de ciudadanos, ello nos induce a pensar que la conducta del ciudadano Fiscal General de la República en concordancia con el resto de las personas que con él coparticiparon en la reunión directa o indirectamente, indujeron a otros a cometer hechos punibles. De allí entonces que DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…), por haber actuado como presunto autor intelectual en la comisión del delito de infracción a los deberes de los funcionarios públicos, contemplado en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV del Código Penal, específicamente en el artículo 208 [y 83]”.

Que “partiendo de la base de lo establecido en el artículo 83, la conducta del ciudadano Fiscal General de la República, según lo señalado por los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco, en sus interpelaciones ante la Asamblea Nacional, cuando el ciudadano denunciado se encuentra en una reunión donde se señala que se utilizarán a los círculos bolivarianos para impedir o en alguna forma obstaculizar la marcha pacífica que se sucedería el día 11 de abril y de la cual resultaron numerosos muertos y heridos, algunos de ellos graves, estaríamos en presencia de una autoría intelectual en esos hechos, más aún por la alta investidura que representa el ser Fiscal General de la República. Según el maestro José Rafael Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresas El Cojo, S.A., Caracas, 1967, páginas 22 a 24, cuando se habla del homicidio por motivos fútiles, como en el presente caso, estaríamos en presencia de un homicidio inmotivado, ocasionado por lujuria de sangre o por odio a la humanidad. Señala así mismo el citado autor, que dentro de esta acepción, se califican a las muertes que se produzcan por motivos insignificantes, por sectarismos políticos o religiosos, o en Persona Indeterminada por sentido de vanidad o prepotencia, como el que cometen los ‘teppistas de Milán’, que para demostrar su energía, contraen el compromiso de matar a la primera persona que se encuentren, o el que cometían nuestros jefes de fuerzas de custodia de presos en las carreteras en tiempos del gomecismo, que para probar su puntería mataban a tiros de revólver a los presos. En otras palabras, en este tipo de asesinato no existen realmente motivos sino que la sangre se derrama por lujuria, prepotencia y sin móviles. Por lo expuesto, DENUNCIAMOS AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (…), por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 del Código Penal, en ocasión a las muertes ocurridas el día 11 de abril de 2002 durante la manifestación pacífica que se dirigía a Miraflores y muy específicamente porque dichos homicidios fueron cometidos por motivos fútiles o innobles”.

Que “la participación del ciudadano Fiscal General de la República en la tantas veces mencionada reunión junto con otro grupo de personas, con anterioridad al día 11 de abril de 2002, fecha en la que ocurrieron los hechos en donde un numeroso grupo de venezolanos perdieron la vida y otro grupo importante fueron heridos en partes importantes del cuerpo, quedando algunos en estado parapléjico o con lesiones de tal naturaleza que le han producido trastornos funcionales con eventuales mutilaciones y en algunos de los casos que no pueden mantenerse a sí mismos, causándoles traumas tanto psíquico como físico, con lo que la conducta del Fiscal General se estaría ubicando por su actuación en esas circunstancias, en autor intelectual de las lesiones gravísimas establecidas en el artículo 416 del Código Penal. En efecto, por los medios de comunicación y a consecuencia de la intervención de personas que supuestamente forman parte de los círculos bolivarianos o del oficialismo y los cuales dispararon a mansalva, según se evidencia de los videos que han aparecido profusamente en las televisoras nacionales y extranjeras, se le ocasionó daños a personas que eventualmente no podrán ser curados ni en forma relativa ni en forma absoluta, pues se llega a señalar el caso de un ciudadano que sufrió una herida de bala a nivel de la cervical y que según se ha dicho en la prensa y en la televisión, dicho ciudadano quedará parapléjico y según las Informaciones que tenemos el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Vargas de esta ciudad de Caracas. De allí que, DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas que sufrieran las personas que el día 11 de abril de 2002 se encontraban en la manifestación pacífica que se dirigió finalmente a Miraflores, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal”.

Que “el ciudadano Fiscal General de la República, en ocasión de la reunión que sostuvo con anterioridad al 11 de abril, con un grupo de venezolanos y en la que se planificó detener, paralizar o en alguna forma desviar la marcha pacífica que venía produciéndose y que decidió ir a Miraflores, y en la que se utilizarían a esos efectos a personas de los círculos bolivarianos y del entorno del oficialismo, según las declaraciones de los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco en su interpelaciones ante la Comisión Especial Política designada por la Asamblea Nacional, DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su presunta participación como autor Intelectual en los crímenes de genocidio y lesa humanidad cometidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Por ello DENUNCIAMOS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DOCTOR JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, por su actuación como presunto autor intelectual en la comisión del delito de genocidio y crímenes de lesa humanidad cometidos los días 11, 12 y 13 de abril en contra de un nutrido grupo de ciudadanos venezolanos que en forma pacífica marchaban por las calles de Caracas y que a la altura del denominado Puente Llaguno, unos individuos que supuestamente forman parte de los círculos bolivarianos allegados al Gobierno o pertenecientes al oficialismo, dispararon a mansalva contra ellos ocasionando la matanza de numerosos venezolanos, así como ocasionaron lesiones graves a la integridad física y mental de otras tantas personas que venían en esa marcha y así mismo cometiendo crímenes de lesa humanidad cuando se incurrió en un ataque sistemático contra la población civil conociendo dicho ataque, produciéndose en consecuencia el asesinato de numerosos civiles, previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, el cual aún cuando no ha entrado en vigencia, Venezuela ya manifestó su voluntad de acatarlo, mediante la aprobación del mismo en todas sus partes, a través de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional firmada el 7 de diciembre de 2000 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5507 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000”.

Que “por las razones de hecho y de derecho que he señalado a lo largo del presente escrito de denuncia, solicito respetuosamente al ciudadano Fiscal de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se dé inicio a la correspondiente investigación y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 eiusdem, y muy especialmente que se practiquen las siguientes: a) Que se oficie a la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional a los fines de que remitan a este Despacho las declaraciones rendidas por los Generales Manuel Rosendo y Efraín Vásquez Velazco, durante las interpelaciones realizadas los días 10 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, visto el carácter que la ley otorga a las mismas. b) Que se oficie a la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional a los fines de que remita a este Despacho los distintos videos que se encuentran en su poder, relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. c) Que se oficie a las distintas televisoras del país para que remitan los videos que tengan en su poder donde se observan los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. d) Que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remitan a este Despacho la información que tengan sobre las investigaciones realizadas por las muertes ocurridas y las personas lesionadas en esos días. e) Que se tome declaración a las personas señaladas por los Interpelados y que estuvieron presentes en la reunión celebrada el día 7 de abril de 2002 en el Palacio de Miraflores, donde se planificaron las acciones violentas que se desencadenan los días 11, 12, 13 y 14 de abril y en las que resultaron numerosos muertos y heridos”.

II
DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
                                     (…)
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
                                          (…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...”.

Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 2 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)”.

            Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 24.2 y 112 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del “Fiscal o la Fiscal General de la República”.

Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada al señalar que:

“aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”  (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331/02).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente denuncia fue presentada por “LUIS MANUEL ESCULPI, mediante la cual [se denuncia al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República]  (…) por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002”, siendo que la Sala Plena de este Supremo Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.331/02 y, en los en sus artículos 24.2 y 112 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)-, se declara que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal es competente para conocer de la denuncia interpuesta contra el “Fiscal o la Fiscal General de la República” (Cfr. Sentencia de la Sala Plena N° 69/2000), de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la denuncia planteada, de conformidad con el artículo 115 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”.

Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de antejuicio de mérito formulada el ciudadano Luis Manuel Esculpi contra el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, quien para el momento ostentaba la condición de Fiscal General de la República, por “(…) la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 (…)”.

En tal sentido, la Sala Plena ha señalado “que los hechos imputados se habrían consumado durante el ejercicio de tal función pública, por lo que esta Sala con la finalidad de dar plena garantía a la tutela judicial efectiva, se declara competente para conocer de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de desestimar la denuncia por no revestir carácter penal los hechos” (Vid. Sentencia Sala Plena Nº 41/10), por lo cual debe concluirse que se han extendido los efectos a personas que ya no se encuentran en el ejercicio de su cargo como alto funcionario.

Ahora bien, señalado lo anterior resulta pertinente destacar que del escrito contentivo de la denuncia formulada, así como de las diligencias consignadas por el mencionado ciudadano Luis Manuel Esculpi, no se desprende la condición de víctima en los términos legalmente previstos, así como tampoco que haya acompañado algún elemento de convicción que permita a este Juzgado determinar la verosimilitud de los hechos imputados.

En efecto, el denunciante no sólo pretende plantear una denuncia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin asumir la condición de víctima, circunstancia que erige en inadmisible su actuación en el presente trámite; sino que además, parece procurar mediante la designación de un Fiscal suplente, que se recaben y aporten las pruebas que constituyen una carga de la víctima, en los precisos términos del artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, debe reiterarse que la designación de un “fiscal suplente”, procede en el marco de los antejuicios de mérito contra el Fiscal General de la República, en aquellos casos en los cuales la denuncia presentada por la víctima es admitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso “la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”, siendo que el fiscal al cual hace referencia artículo 115 eiusdem, debe ser un suplente, conforme lo establecido en la sentencia N° 2.231/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.    

De igual forma, debe destacarse que la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito (Cfr. Sentencia N° 5/10), deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. 2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. 3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

Siendo que en el presente caso, el denunciante no sólo no afirma su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado, sino que tampoco aportó elementos probatorios que permitan apreciar la verosimilitud de las denuncias formuladas, en consecuencia, resulta inadmisible la presente solicitud de antejuicio de mérito. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la solicitud  de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Esculpi, titular de la cédula de identidad N° 3.562.060, asistido en este acto por los abogados Rodrigo Pérez Bravo y Carlos Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 9.277 y 28.575, contra el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, por la presunta comisión de ilícitos penales relacionados con los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.                                                      
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

    OLGA M. DOS SANTOS  P

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jstplen/Septiembre/12-17912-2012-2002-00085.html

martes, 2 de octubre de 2012

Fisco chileno indemnizará con 2 millones de dólares a familia preso político asesinado


El Fisco chileno fue condenado a pagar una indemnización de 1.000 millones de pesos (2,10 millones de dólares) a los familiares de un preso político asesinado por militares tras el golpe militar de 1973, informaron hoy fuentes judiciales.

La resolución, según un comunicado de la Oficina de Prensa del Poder Judicial, fue dictada por el juez Pedro García Muñoz, del 22º Juzgado Civil de Santiago y establece que el Fisco debe pagar 200 millones de pesos (unos 421.000 dólares) a la viuda y la misma cantidad a cada uno de los cuatro hijos de Ramón González Ortega, ejecutado el 30 de octubre de 1973 en la región de Magallanes.

González fue detenido y fusilado por militares junto a otras dos personas en la localidad de Porvenir, en Tierra del Fuego, a 3.000 kilómetros al sur de Santiago, y en la parte penal del juicio fueron condenados a prisión, como autores de homicidio calificado, tres exmilitares del regimiento de esa ciudad.

Ortega González tenía 37 años, no tenía militancia política y era un empleado del Servicio de Impuestos Internos cuando fue detenido junto al profesor Carlos Baigorri y Germán Cárcamo Carrasco, empleado de una industria local, el primero miembro del Partido Comunista y el segundo socialista.

Según el expediente del caso, en la madrugada del 30 de octubre los tres fueron llevados al polígono del regimiento, donde se les hizo correr y se les disparó hasta darles muerte.

Sobre el incidente, la dictadura afirmó que los presos habían escapado el día anterior y que al ser encontrados por una patrulla a 20 kilómetros de la ciudad hicieron casos omiso a la orden de detenerse, por lo que los soldados dispararon contra ellos.

En marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia condenó a siete años de prisión, por la autoría del crimen, al subteniente José Aguirre Aguirre, el sargento Juan Ortiz Toledo y al cabo Miguel Muñoz Uribe.

http://globovision.com/articulo/fisco-chileno-indemnizara-con-2-millones-de-dolares-a-familia-preso-politico-asesinado

La actriz Jimena Araya se pondrá a derecho en los próximos días


Abogados de “Rosita” confirmaron que la nota de voz difundida en Internet fue grabada por ella para pedir ayuda pues es inocente

ANGÉLICA LUGO
2 DE OCTUBRE 2012 - 12:01 AM

Abogados defensores de la actriz Jimena Araya, conocida como “Rosita” por el papel que interpreta en el programa A Que te Ríes, transmitido por Venevisión, informaron que en los próximos días se pondrá a derecho.

Desde la semana pasada la mujer tiene orden de aprehensión por estar presuntamente vinculada con la evasión del pran de la cárcel de Tocorón, Héctor Guerrero Flores, alias “el Niño Guerrero”.

“Demostraremos con los medios procesales que nuestra representada es inocente. Se alegarán en la audiencia de presentación cuáles fueron los medios de prueba del Ministerio Público para solicitar su captura. Los elementos son simples conjeturas. No son determinantes para demostrar que es cómplice de la evasión del preso que está fugitivo”, dijo el abogado Paúl Milanés.

Milanés rechazó las versiones que indican que la actriz estaría involucrada en otros delitos: “Además han querido relacionarla con secuestros. Si hubiese sido así, deberían tener declaraciones de las supuestas víctimas de los plagios en los que Jimena Araya fue cómplice”.

La abogada Isabel Figueredo confirmó que la nota de voz que fue difundida en distintas redes sociales desde el jueves 27 de septiembre sí fue grabada por su defendida.

“La actriz hizo la grabación para informar que es inocente y que tanto ella como su madre han sido amedrentadas. A la madre, que es una mujer mayor con discapacidad en las piernas y que tiene problemas de hipertensión, le bloquearon las cuentas bancarias. Integran una familia humilde que vive en un apartamento alquilado en el estado Aragua y que se ha levantado trabajando”, manifestó.

En torno al caso se han manejado informaciones extraoficiales desde la semana pasada. En varias de las versiones Jimena Araya ha sido señalada por fuentes consultadas como cómplice de secuestros y de tráfico sexual en el Centro Penitenciario de Aragua. Aunque algunos medios informaron que la actriz habría salido del país para huir de la justicia, sus abogados negaron tales afirmaciones.

“No puedo decir dónde está porque es un secreto profesional, pero en ningún momento ha querido evadir la justicia. El 19 de agosto, de manera voluntaria, ella declaró junto con su madre en la sede de la Guardia Nacional porque no tienen nada que temer”, precisó Milanés.

Miembros del partido Podemos se presentaron en la sede de la Fiscalía para solidarizarse con la actriz. El vicepresidente de la tolda política, Gerson Pérez, dijo que Araya ha sido víctima de una campaña desproporcionada que la afecta psicológica, personal y profesionalmente.

“Vamos a hacer entrega de un documento en la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Como organización política no pretendemos afectar las investigaciones. Queremos defender los derechos que tiene como mujer”, expresó.

Para hoy los abogados defensores de Araya, en compañía de la madre, acudirán a la Fiscalía para introducir un documento de amparo. En días anteriores Teresa de Araya declaró en un medio regional que su hija sí realizó un show en Tocorón, pero aseguró que la actriz no guarda relación con los delitos que le han señalado.

Fotos reveladoras en Twitter

La semana pasada el caso de Jimena Araya no fue el único comentado en la opinión pública pues la modelo Karla Osuna, de 21 años de edad, fue detenida y enviada al INOF de Los Teques por estar presuntamente involucrada en el tráfico de 201 kilos de cocaína.

Antes de su captura, la estudiante de Comunicación Social publicó en su cuenta de Twitter @KarlitaOsuna una fotografía en compañía de Emiliano Zapata, uno de los dos hombres detenidos por el mismo caso. La foto fue tomada en una lancha propiedad de Roberto López Perdigón, detenido en Estados Unidos por presunto tráfico de droga. El Cicpc incautó la lancha.

Investigaciones en el canal de la colina

Trabajadores de Venevisión dijeron extraoficialmente que funcionarios de la policía judicial han visitado varias veces la planta televisiva para realizar entrevistas a empleados del programa A Que te Ríes. Ayer al mediodía fue la última vez que los agentes fueron a la emisora.

Aunque funcionarios del Ministerio Penitenciario informaron que otras actrices de la emisión humorística formarían parte de la presunta red de prostitución que habría dirigido “Rosita”, hasta el cierre de esta edición no se pudo confirmar la versión con fuentes del Cicpc

http://www.el-nacional.com/sucesos/Jimena-Araya-pondra-derecho-proximos_0_55194592.html

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 309, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Acuerdos Reparatorios. Asunto: Extinción de la Acción Penal:

"...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado."

Sentencia Nº 307, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Precisión en la presentación del recurso:

"....la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial."

Tema: Inmotivación. Asunto: Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato:

"...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato."

Sentencia Nº 306, Expediente Nº C12-53 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recursos. Asunto: Derecho innegable de las partes para recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal - Derecho a la doble instancia:

"...la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recursos. Asunto: Lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva - Cómputo:

"...el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso."

Sentencia Nº 305, Expediente Nº A11-438 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"...si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley."

Sentencia Nº 303, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Motivación. Asunto: Finalidad o Esencia de la Motivación:

"...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...."

Sentencia Nº 299, Expediente Nº A12-21 de fecha 01/08/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"...el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación."

Sentencia Nº 297, Expediente Nº R12-143 de fecha 30/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Radicación. Asunto: La desconfianza de las partes hacia los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación:

"...la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces."

Sentencia Nº 296, Expediente Nº A12-129 de fecha 27/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios."

Sentencia Nº 289, Expediente Nº C11-287 de fecha 20/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: La Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos:

"...la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Diferencia entre la apelación penal y la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil:

"...la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principio de Inmediación. Asunto: Principio de Inmediación - Corte de Apelaciones - Pruebas:

"A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes. Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principio de Inmediación. Asunto: Principio de Inmediación - La Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio:

"Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento. Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio. La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio."

Sentencia Nº 254, Expediente Nº C12-183 de fecha 11/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Recurso de Casación - Medio de carácter extraordinario:

"...el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho."

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio:

"...la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado."

Sentencia Nº 253, Expediente Nº A12-168 de fecha 11/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento - artículos 107 y 108 LOTSJ:

"La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido artículo 107, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.” Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. Cabe advertir a los solicitantes, que las situaciones planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales. Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010)."

Niegan juicio en libertad a directivos de Econoinvest


Este martes 25, el Juzgado Quinto de Juicio, a cargo del doctor Rodolfo Romero,  negó medida cautelar para juzgar en libertad a Herman  Sifontes, Juan Carlos  Carvallo, Ernesto Rangel y Miguel Osío, directivos de Econoinvest, Casa de Bolsa.

Luego de veinticuatro meses de privativa de libertad y de haberse solicitado la  medida en tres ocasiones por escrito e innumerables veces de  manera oral en las  audiencias, la medida fue denegada en una decisión breve y escueta.

La abogada Beatriz Di Totto, miembro del equipo defensor de Econoinvest, afirmó que  ”la defensa  solicitó  la revocación del  fallo  toda vez que no existe motivo alguno que justifique la detención preventiva de nuestros defendidos. Se ha demostrado  con creces su arraigo en el país, su   clara  disposición de contribuir al esclarecimiento de los hechos y el hecho de que el período de detención que ya han sufrido superó con creces el lapso total de la pena en el supuesto negado de que  la sentencia fuese condenatoria.

Además, el tribunal debe considerar la  opinión del Ministerio Público, que no se opuso a la revisión solicitada.  Todo ellosin contar que  las  madres, esposas e hijos de los detenidos han resultado  severamente afectados en un proceso que ha degenerado en una tortura”.

Por su parte, el Dr. Luis Valdivieso, miembro también de la defensa, sostuvo que a los directivos de Econoinvest se les despojó de la empresa  que constituía el trabajo de toda una vida, se les arrebató su patrimonio, y ahora permanecen injustamente  encarcelados.

Basada en los artículos 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)  la defensa solicitó nuevamente el pasado 18 de septiembre en  udiencia, el  juicio en libertad de Sifontes, Rangel, Carvallo y Osío tomando en consideración  que dicho instrumento legal considera la privación de libertad como excepcional,  cuando se cumplen tres condiciones concurrentes: comisión de un delito grave, peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.

De acuerdo con lo expuesto, si no se dan simultáneamente esos tres requisitos, el  juicio debe realizarse en libertad, para lo cual el Código  establece las medidas que  pueden sustituir al encarcelamiento:  presentación periódica, prohibición de salida  del país, fianza, entre otras.

Así mismo, el pasado mes de junio, los abogados defensores de Econoinvest  consignaron al Juzgado Quinto de Juicio la decisión del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, el cual determinó arbitraria y  violatoria de los derechos humanos la privación de libertad en el proceso que se le  sigue a los cuatro directivos de Econoinvest y pidió al Gobierno de Venezuela la inmediata libertad de los  procesados.

Pese a este nuevo golpe a la justicia, la doctora Di Totto asegura que “seguiremos  insistiendo en el recurso, ya que  el tiempo de detención preventiva de nuestros  defendidos ha excedido todos los lapsos posibles sin contar el hecho de que han  probado con creces su inocencia. Y se mantienen firmes porque les anima la  defensa de su reputación que no ha podido ser enlodada a pesar de la malhadada acción de una justicia que no se ha aplicado”.

http://www.lapatilla.com/site/2012/09/25/niegan-juicio-en-libertad-a-directivos-de-econoinvest/


lunes, 1 de octubre de 2012

TALLER DE INSPECCIONES TÉCNICAS Y MEDICINA FORENSE


TEMARIO: Investigación criminal e inspección técnica del sitio del suceso y análisis de elementos criminalísticos y forenses con aplicación del "MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS”.

Dirigido a Abogados, Estudiantes, Funcionarios y Público en General
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FACILITADOR: DR. MARIO DEL GIUDICE: Criminalista ESPJ e IUPOLC, Egresado del CTPJ (PTJ) Y CICPC, Profesor de Postgrado de IUPOLC actual UNES y Universidad Santa María, Autor de distintas obras sobre Criminalística y la Investigación Criminal.

LUGAR DEL EVENTO: Casa de la Cultura “Carlos Gauna”, Araure, Estado Portuguesa

FECHA: Sábado 24 de noviembre de 2012.

HORA: 8:30 a.m. a 5:00 p.m.

INVERSIÓN GENERAL ANTES DEL DÍA DEL EVENTO: 350 Bs.F.

DÍA DEL EVENTO: 400 Bs.F.

INCLUYE: Certificado, Refrigerio y Material por correo electrónico

MAYOR INFORMACIÓN POR EL : 0426 – 8543812

CORREO ELECTRÓNICO: nh_sp@hotmail.com

PARA INSCRIPCIONES: Realizar depósito o transferencia en el Banco Banesco Cuenta de Ahorro: 0134-0352-07-3522956251. A nombre de Noheli Herrera

Descuento para Grupos

OBLIGATORIO PRESENTAR PLANILLA DE DEPOSITO DÍA DEL EVENTO