viernes, 27 de agosto de 2010

Sentencia de la SC del TSJ sobre doble instancia en materia penal

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 10-0373

Mediante Oficio Nº 1.456 del 12 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia Nº 434 del 1 de abril de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo Nº 434/09 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

La sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“(…) juicio de invalidación debe sustanciarse de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, pero también dicha norma consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, porque la propia ley no permite ejercer el recurso de apelación en este tipo de juicios, pues sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar.
…omissis…
(…) para hacer la debida interpretación de las normas que, respectivamente, prohíben la doble instancia (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil), pero permiten la casación (artículo 337 eiusdem), al trasladar tales criterios normativos al sistema jurisdiccional administrativo hay que acudir al criterio de interpretación amplia o correctiva, que consiste en reinterpretar la norma en estudio, adaptándola a la situación dada. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -aplicado en esa sentencia, y aplicable también a este caso- contempla el control difuso de la constitucionalidad así:
‘Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia’.
Este artículo 20 procesal corresponde al capítulo Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, es una norma dirigida al Juez para que rija el proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como las contenidas en los comentados artículos 331 y 337 eiusdem, que son normas rectoras en el procedimiento de invalidación de sentencias.
Sin embargo, contrariamente a dichas normas, el artículo 334 Constitucional, en su primer aparte, prevé que:
‘En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’.
En el presente caso, que es de jurisdicción administrativa, en virtud de que la legislación referida que le sirve de base es de derecho procesal civil, para hacer la debida interpretación hay que tomar en cuenta que mientras la norma procesal contempla el recurso de casación, la de jurisdicción administrativa carece de tal recurso extraordinario.
Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, de conformidad con la citada norma constitucional, que aunque más nueva le sirve de base al artículo 20 procesal, debe esta Sala reinterpretar –por vía correctiva- los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil para este caso concreto, en cuanto a que el procedimiento ‘no tendrá sino una instancia’, y que sólo dispondrá de casación. En efecto, si se entendiese que el fallo de invalidación sólo pudiera contar –en todos los casos- con el recurso extraordinario de casación sin ningún otro recurso –dado que el de apelación es el único recurso válido en jurisdicción administrativa- entonces la parte perdidosa quedaría indefensa, por negación proferida ex lege, quedando restringido el derecho de la parte que litiga en jurisdicción administrativa para poder recurrir, porque –como es sabido- en nuestra jurisdicción no cabe el recurso extraordinario de casación. Ergo, ello implicaría una inaceptable denegación de justicia instada por la propia ley.
Por tal razón esta Sala Político-Administrativa debe garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, es necesario preservar -por imperativo constitucional- el ejercicio del recurso de apelación; pero con la salvedad de que dicho recurso –por la especialidad del juicio de invalidación- sólo será admisible en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva; de modo que las interlocutorias, si causaren algún gravamen, éste podrá ser corregido en la apelación del fallo definitivo, tal como sucede en las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no son decididas antes de la sentencia definitiva (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Todo esto en aras de la celeridad procesal, por cuanto este tipo de juicios tiene por objeto una solución de mero derecho, cual es invalidar una decisión judicial definitiva. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones acerca del principio de la doble instancia, preservado constitucionalmente, de acuerdo al criterio expuesto y visto que la apelación de autos se efectuó contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de invalidación, debe esta Sala declararla inadmisible, por extemporánea, y revocar el auto que la oyó, con la advertencia de que la parte que sufre el gravamen, podrá apelar del mismo junto con la sentencia definitiva”.

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Al respecto, esta Sala en fallo Nº 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

“el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constituc ional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “(…) para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.

Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme del fallo, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión del mismo.

En acatamiento de ese último criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión -Vid. Sentencia Nº 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2010-, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, cabe formular las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.
En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850/03 y 5.087/05-.

Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, tal como se desprende de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece una nueva instancia en procesos de invalidación (Cfr. G.O. N° 39.451 del 22 de junio de 2010). Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición -salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

Congruente con las consideraciones antes expuestas, la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.

Por lo tanto, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO el examen del control difuso efectuado en la sentencia Nº 2. 434 del 1 de abril de 2009, que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ANULA la referida decisión y ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia a la referida Sala, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N º AA50-T-2010-0373

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/693-9710-2010-10-0373.html

martes, 24 de agosto de 2010

CICPC habilita centro de llamadas para denuncias anónimas

Avances

24/08/2010 14:59 PM

AVN. Caracas. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) pone a la disposición de la comunidad su centro de llamadas 0800-CICPC24 (0800-242-72-24) para realizar cualquier denuncias de forma anónima.

El director general del CICPC, comisario Wilmer Flores Trosel, indicó que el centro de llamadas de la institución es un servicio que permite a la ciudadanía denunciar los delitos de su comunidad mediante una llamada gratuita y anónima, a fin de proteger la integridad de los denunciantes.

“El 0800-CICPC24 atiende denuncias y emergencias las 24 horas del día y tiene capacidad de respuesta en todo el territorio nacional. Además las llamadas se pueden hacer desde cualquier compañía de teléfono fija o móvil”, afirmó el Comisario Flores Trosel.

De igual forma, hizo un llamado a la ciudadanía a incrementar el nivel de confianza en los funcionarios del CICPC, quienes hacen un esfuerzo encomiable para elevar los niveles de seguridad del país.

http://www.laverdad.com/detavance.php?CodAvance=54648

lunes, 23 de agosto de 2010

Publican contenido de la sentencia de extradición del presidente de Globovisión

Este lunes fue publicado el contenido de la sentencia que declara procedente la solicitud de extradición activa del presidente de Globovisión, Guillermo Zuloaga Núñez y su hijo Guillermo Zuloaga Siso, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

La decisión estuvo a cargo del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León consignó voto salvado explicando que la extradición no procedería contra el presidente de Globovisión y su hijo, "puesto que no procedería ni siquiera la medida preventiva de libertad".

El voto salvado de la magistrada Mármol de León explica que “el concepto normativo ‘precio sugerido’ no implica una obligación de vender a ese precio que sugiere la ensambladora, sino que se pone en juego la oferta y la demanda (…) Basta observar las ofertas en diversos medios de comunicación impresos y por diversas páginas Web, para darse cuenta de los efectos de la inflación en diversos bienes y servicios dentro del mercado económico y financiero, ello constituye parte de las actividades necesarias en la economía nacional, que se encuentra sujeta a reglas, pero que en modo alguno pueden ser sancionadas penalmente si el supuesto no se encuentra perfectamente adecuado a la norma sustantiva penal en todos sus elementos”.

Indica que “no se comprobó que el lugar de residencia del imputado fungiera como taller mecánico, a los fines de justificar la localización de los 24 vehículos en la Residencia para su reparación, ello no implica ocultamiento ni actividad fraudulenta para los fines previstos en la norma invocada”.

En cuanto al delito de agavillamiento, la magistrada señala que “resulta inaceptable utilizar para la imputación del hecho la relación comercial preexistente, deduciéndola de la conformación lícita de compañías debidamente registradas como sociedades mercantiles y de allí deducir, y no demostrar, negociaciones fraudulentas como fines del Agavillamiento”.

“ En el presente caso no están llenos los extremos legales para la procedencia de la extradición puesto que no procedería ni siquiera la medida preventiva de libertad, condición indispensable para la concesión de la misma, tratándose de situaciones donde se pretende presentar como punibles conductas que no lo son", reza la sentencia.

Guillermo Zuloaga Núñez y Guillermo Zuloaga Siso fueron imputados por presunta usura y agavillamiento luego que les incautaran 24 vehículos de la marca Toyota, pertenecientes a los concesionarios Toyoclub Valencia y Toyosan.

http://www.globovision.com/news.php?nid=159107

Cicpc apresó a un fiscal militar por presunta corrupción

Cristian Antonio Cooz.-

Los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cicpc lo estaban esperando. Se apostaron sigilosamente en el Centro Comercial Caracas, adyacente a la torre principal del Banco Provincial, en La Candelaria, antes de que llegara el fiscal militar sospechoso.

Los agentes encubiertos le vieron arribar, vestido con uniforme de subteniente. Aguardaron a que recibiera el dinero de la supuesta extorsión y al hacerlo, ¡zuas!, lo agarraron con las manos en la masa.
Confundido y aterrado, el fiscal comprendió que “se había caído”. Esa operación de capturan en flagrancia fue montada gracias a la víctima, un buhonero a quien el fiscal militar le había pedido 5 mil bolívares fuertes “pa´sacarlo de un paquete”.

Resulta que el buhonero había tenido un altercado con otro teniente y por eso fue detenido por la GNB en la Rinconada. Aprovechándose de eso, el fiscal corrupto, le pidió “la platica” para cambiar la calificación del delito por otro menos gravoso. El buhonero le hizo creer que si, pero en vez de eso, fue, lo denunció y “le tumbó el guiso”.
El Director Nacional del Cicpc, Comisario Wilmer Flores Trosel, dio la información oficial y especificó que el presunto fiscalmilitar corrupto es el Tte. Jamil Herrera, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 78º del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía de Guardia por Flagrancia, y se notificó al Fiscal Superior Militar.

http://www.diariolacalle.net/detalle.php?id=7096