Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
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Máximas de Jurisprudencias del TSJ sobre Estafa:
N° de Expediente: C08-137 N° de Sentencia: 363
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de estafa - Medios de comisión
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137.HTML
Lunes, 09 de Agosto de 2010:
"...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro..."
N° de Expediente: 99-0430 N° de Sentencia: 1678
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delitos Instantáneos. Estafa y Apropiación Indebida. Prejudicialidad.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1678-191200-990430.HTM
Martes, 19 de Diciembre de 2000:
"... la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta."
N° de Expediente: C00-0992 N° de Sentencia: 1315
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Estafa y Apropiación Indebida. Modalidades delictivas excluyentes.
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/1315-241000-C000992.HTM
Martes, 24 de Octubre de 2000:
"... modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida".
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-COMENTARIO (1)
Carrara definió a este delito así: "Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude". Para el autor, esa figura participa del hurto y la false dad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.
Para Anton Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.
Laura Damianovich de Cerredo afirma que "La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes".
La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa a efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.
Engaño, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre", y engañar según la misma fuente, es "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas". El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latin artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario Art. 464 mencionado: "arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez" En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.
En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que una y otra expresión.
¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan "artificios o engaños" como elemento que hace nacer el error en el estafa do: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos válidos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.
La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.
Estafas agravadas: Previstas en el primer aparte del artículo que venimos examinando. La pena será de prisión de dos a seis años si el delito se ha cometido:
A. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social: Se entiende como Administración Pública la actividad del Estado en todos los órganos, entidades, jerarquías y escalas que correspondan, sus funciones están dirigidas al interés colectivo el cual se ve perjudicado por la estafa. Existen entidades autónomas en las cuales el Estado tiene algún tipo de participación o interés, como por ejemplo en las empresas del Estado, las cuales pueden ser objeto asimismo del delito, así como aquellos institutos de asistencia social sin importar si son públicos o privados, todo ello en función de la protección que se le debe dar a sus actividades altruistas.
B. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad: Infundir es originar un sentimiento, un arranque emotivo, etc., el temor así inspirado debe ser acerca de un peligro imaginario y el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad deben ambas circunstancias inducir a error o engañar a la víctima; si se produce una coacción verdadera sobre su voluntad se trataría del delito de extorsión.
Agravantes específicas previstas en el último aparte del artículo tratado. La estafa se agrava de manera específica porque el medio de comisión del hecho punible es un documento público falsificado o alterado. La calidad de público del instrumento hace que merezca fe pública por cuanto es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o Notario u otro funcionario que tiene facultad para producir tales efectos, de manera que esta circunstancia hace que el sujeto pasivo sea defrauda do con suma a facilidad. Por otra parte, la emisión de un cheque sin provisión de fondos se considera como agravante ya que el cheque cumple con una función económica como instrumento de pago y, como tal, debe asegurarse su confiabilidad y su correcta circulación. En este caso, el librador emite el cheque sin tener en el banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor.
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Dictamen MP (2)
El delito de estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existen cia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.
Cuando los cheques de cuenta corriente son utilizados para obtener un provecho injusto utilizando el engaño estamos en presencia de una estafa en cuya ejecución se pudo haber participado del hurto y de la falsedad, pero el delito cometido realmente es el de estafa.
No comete el delito de estafa quien gira un cheque post datado, sin provisión de fondos, para cancelar una obligación contraída antes de su emisión, pues no media relación de causalidad entre la conducta del agente al emitir el cheque y la obtención del provecho matrimonial ilícito, toda vez que éste no es efecto de aquella, sino de un hecho distinto, como lo es el incumplimiento de la obligación contraída y sin relación de causalidad no hay delito.
El sujeto que recibe un cheque con fecha posterior a la emisión apareja el convencimiento del beneficiario de que fue emitido sin provisión de fondos y carece por tal motivo de acción penal contra el librador.
La falta de protesto del cheque, no es causa para la abstención de formular cargos contra el encausado. El protesto de cheque sólo es indispensable en materia civil y mercantil, para ejercer acciones derivadas de los contratos.
En la apropiación indebida no hay artificios, los bienes son entregados a una persona determinada, quien luego no la restituye o no le da el uso al cual estaba destinado.
Es delito de estafa cuando el estafador simula una condición personal o profesional, para lograr que le sea entregado un objeto con el ánimo de apropiarse del mismo, aquí son utilizados artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros.
Puede darse el delito de estafa cuando el portador de un cheque trata de cobrarlo ante el librador (Banco) quien después determina que el cheque le había sido hurtado al titular de la cuenta.
La característica de la estafa es el engaño, el cheque fue el medio utilizado para el engaño, y el cheque es asimilado a un documento público, que es la circunstancia que agrava la estafa. Para que se dé la estafa hay que comprobar la materialidad de ésta.
La sustracción de llamadas telefónicas mediante empalmes ilegales da lugar al delito de estafa (artículo 462 Encabezamiento del Código Penal) por las conexiones ilegales de líneas telefónicas y el hurto sólo podría producirse antes de que tales llamadas se registraran en los medidores y la única posibilidad de alteración de medidores sería que se hiciera directamente en la empresa telefónica.
Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial.
En cuanto a los artificios, para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
En cuanto al error, para Finzi, 'el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial".
Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la víctima. En el caso presente no encontramos estas relaciones, no existe el ardid que determine el error, y el error no fue el que determina la prestación, ya que, por un lado no existió engaño (se dijo desde un comienzo que el bien no le pertenecía), y de haber existido (mentir en cuanto a que la tía firmara en un futuro) no fue para lograr inducir en error a la víctima, porque no se le presenta ningún documento con la autorización de ella para la venta, al punto de que el comprador (víctima) aclara en su denuncia que el vendedor se compro metió en un futuro a concretar o legalizar la venta, pero que la venta no había sido concretada con la dueña del carro antes de entregar el dinero.
En consecuencia, en cuanto a la víctima J.S.V no se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal por parte de Juan Jesús González, siendo la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal el acto conclusivo correcto. No se concibe estafa sin engaño por parte del estafador que induzca al error por parte de la victima, y la víctima en este caso no puede imputar a otra persona el daño patrimonial sufrido mas que a su propia credulidad".
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(1) Tomado de la Obra de Jorge Rogers Longa: "Código Penal Venezolano", páginas 678 y siguientes. Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001.
(2) Código Penal Primera Edición. Ediciones Liber. Gianni Egidio Piva - Trina Pinto. Páginas 477 y siguientes. Caracas 2010.