Expediente: C18-151 N° de Sentencia: 229. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad.
"(...) El recurso de casación, tenemos que “…es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007).
De allí que, el referido recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las parte como para el Estado. (Sala de Casación Penal, sentencia nro. 145 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).
De manera que, esta Sala precisa que, la actuación del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, en su condición de víctima, al interponer escritos de impugnación contentivos de las expresiones “apelamos” y “apelo”, fue errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia; siendo que en el presente caso el recurso de apelación (inicial) fue resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 (Tribunal de segunda instancia); razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLES los escritos contentivos del recurso de apelación interpuestos en fecha nueve (9) de febrero de 2018 y el veinte (20) de marzo del mismo año, por el ciudadano antes identificado. Así se declara."
Expediente: C18-156 N° de Sentencia: 230. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Valoración y apreciación de las pruebas. La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
"(...) se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables."
Expediente: C18-162 N° de Sentencia: 231. Tema: Recurso de Revisión. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano).
"El principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“[l]a facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva) (…)”.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:
“[e]sta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal”.
Por su parte, en la doctrina venezolana también se ha reconocido la preeminencia del principio de impugnabilidad objetiva en el proceso penal venezolano. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, tercera edición, segunda reimpresión, Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, 2015 (pp. 447 y 448), señala, en cuanto a las previsiones del artículo 423 de la Ley adjetiva penal, que:
“[S]i bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en ese artículo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendido éste (sic) por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco nuestros recursos están tasados. (…)”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal debe reiterar la vigencia del principio de impugnabilidad objetiva, al advertir que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que la decisión impugnada pueda considerarse apta para ser recurrible en casación.
(...) es imperioso aclarar que este máximo órgano jurisdiccional penal tampoco puede entender que la declaratoria sin lugar de un recurso de revisión, por parte de una Corte de Apelaciones, puede fungir como una decisión jurisdiccional que “declara o confirma la terminación del proceso”, tal como se prevé en el único aparte del artículo 451 eiusdem. Y esto por una consideración elemental de acuerdo con el artículo 462 ibidem, el recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). Por tanto, el recurso de revisión consiste, básicamente, en impugnar un fallo judicial que ha sido emanado en un proceso en el que su finalización ya ha sido declarada o confirmada. Una interpretación distinta podría estar dirigida a desnaturalizar la función del recurso de casación y, en general, del sistema recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal."
Expediente: C18-167 N° de Sentencia: 232. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…
"(...) ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es extraordinario, a tal efecto se exponen las siguientes:
‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado…’. (Sentencia 145, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).
‘… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición…’. (Sentencia 32, de fecha catorce (14) de febrero de 2013).
‘… el recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…’. (Sentencia 132, de fecha seis (6 de mayo de 2014).
De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta primera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo (sic) en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión impugnada en el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que surgió de la recusación interpuesta contra la abogada Militzi Beatriz Alemán Nava, jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal seguida contra el ciudadano JESÚS GABRIEL SHORTT ALAÑA, la cual no pone fin al juicio o impide su continuación.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la recusación, en sentencia número 519, de fecha 17 de julio de 2015, en un caso similar, ha expresado lo siguiente:
“Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (...)"
Expediente: C18-123 N° de Sentencia: 233. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Recurso de Casación se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.
"Tal como se expresó en la resolución del análisis de la denuncia precedente, la acumulación simultánea de los motivos de casación en una misma denuncia constituye un grave defecto que acarrea como consecuencia lógico jurídica el impedimento en el cual se encuentra la Sala de Casación Penal para distinguir el verdadero motivo de impugnación casacional, resultando ello equiparable a la falta de fundamentación del la denuncia examinada, y por ende omitiendo la exigencia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) observa también la Sala de Casación Penal que la referida denuncia adolece de graves defectos en su fundamentación, toda vez que el cuestionamiento central estuvo dirigido a indicar la “…falta de aplicación de criterios reiterados y pacíficos de la [Sala] Constitucional, dentro de las (sic) cuales se encuentra la de fecha 23-11-2009, sentencia № 455, con la ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zueleta (sic) de Merchan…”, siendo que deriva de las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el extraordinario recurso de casación debe fundarse en la “… violación de la ley…”, y no en la violación de fallos jurisdiccionales por la presunta falta de aplicación de sus criterios jurisprudenciales, pues a todo evento se hace necesario para el recurrente en casación delatar cuál o cuáles son las normativas legales y constitucionales afectadas por la conjeturada inaplicación del criterio jurisprudencial.
En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:
“Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.
La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”."
Expediente: A18-143 N° de Sentencia: 234. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés.
"(...) es importante destacar que de la revisión de las actuaciones no se desprende que la parte solicitante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios –recurso de apelación o solicitud de nulidad, entre otros- para reclamar los planteamientos aquí denunciados; así como, tampoco se aprecia en sus argumentos que haya tenido impedimento alguno para ejercicio de los mismos.
En sintonía con lo anterior, la Sala a través de la sentencia Núm. 367 del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal]”.
En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés. Por tal motivo, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.""
Expediente: R18-173 N° de Sentencia: 235. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para que sea procedente la radicación de una causa penal, no basta que los delitos sean graves, determinados éstos por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino que a su vez se requiere que su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
(...) es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, que deberá costear el traslado de testigos, peritos entre otros.
En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.
(...) la solicitante ejerció su derecho al debido proceso, recusando al juez, considerando que este se encuentra incurso en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero como se indicó en la referida solicitud, este trámite fue declarado inadmisible, por lo que no paralizó indefinidamente el curso el proceso, y en consecuencia no ha vulnerado el fin del mismo, el cual es la Justicia.
Corolario a lo expuesto, el instituto de la radicación en la legislación procesal penal venezolana es justísimo; pero no por ello puede ser concedida con laxitud, más en este caso particular, que no se han observado las condiciones que hagan dudar razonablemente la recta apreciación de los hechos y la justicia de un eventual fallo; ni aún fue alegado algún delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; de allí que, de estimarse los motivos advertidos en la presente solicitud como supuestos para radicar un proceso, tanto el mapa jurídico como geográfico del país, se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la ciudadana Alexandra del Valle Sánchez Alcubilla (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 8.144.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014"
Expediente: C18-164 N° de Sentencia: 236. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Fundamentación. El recurso de casación debe ser interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.
"(...) no indicó en cuál de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicha denuncia, esto es, de qué manera la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones infringió el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal.
Al respecto, se reitera lo establecido en la sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia N° 87, del 20 de marzo de 2017, de acuerdo a la cual:
“(…) la disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, éstos son: indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley (…)”.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en el presente recurso, por cuanto la impugnante se limitó a mencionar la disposición legal que consideró infringida, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a sus alegatos, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia."
Expediente: A18-169 N° de Sentencia: 237. Tema: Avocamiento.Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Legitimación. Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal.
"(...) obviando que la representación, entendida esta como la posibilidad legal o convencional, lo que permite es la facultad a otra persona para la realización de actos de la vida jurídica en nombre de quien los faculta, razón por la cual, el predicho ciudadano no podía en nombre propio conceder su representación para los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con Clover Games, C.A., sino en su carácter de socio mayoritario y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en mención.
De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide."
Expediente: C18-30 N° de Sentencia: 238. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de oficio. Notificaciones. La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses.
"(...) de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 49, 26 y 21 de la Carta Magna y 1 y 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
(...) la Sala constata que hasta la fecha en que fue remitido a este Máximo Tribunal el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó la debida notificación de su fallo publicado en fecha 11 de octubre de 2016 al resto de las víctimas ciudadanos Javier Enrique Chacón Isaquita y Hugo Chacón, al Fiscal del Ministerio Público ni a la defensa pública; requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
(...) es deber de esta Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.(...)
(...) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia dicta el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:
“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”"
Expediente: C18-145 N° de Sentencia: 239. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Tempestividad. El requisito indispensable es la certificación de los días de despacho a los fines de establecer con precisión el lapso para recurrir.
"(...) corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:
- Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).
- Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.
- Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
- Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.
- El emplazamiento para la contestación.
- Tiempo útil para la contestación del recurso.
En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las Cortes de Apelaciones de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina."