Expediente: E18-140 N° de Sentencia: 214. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal.
"A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la referidas notas de interpretación.
Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.
Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."
Asunto: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal.
"A juicio de la Sala, y atendiendo a lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos Estados, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, presentar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la referidas notas de interpretación.
Ahora bien, es preciso señalar que iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, respecto al ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, se evidenció que no consta en autos la solicitud formal de extradición del mismo por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, resultando indispensables para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.
Visto lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene siguientes a la fecha de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial respectiva que sustente el procedimiento de extradición del ciudadano JORGE ANDRÉS ORTEGA CONTRERAS, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse, que en caso de no ser remitida la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 9° y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."
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