Dice el artículo 74 del COPP que el tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas, causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya
diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o
ellas.
Sentencia Nº 507 de la SCP, Expediente Nº CC08-218 de fecha 09/10/2008:
"...encontrarse las causas llevadas por los tribunales en conflicto en etapas procesales diferentes, una con decisión que pone fin al proceso y, la otra, en la etapa de investigación), que la Sala considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal correspondiente para cada caso, constituyendo la situación planteada, una de las excepciones para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que sea afectada en modo alguno, la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 74 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal."
Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 071 del 27/02/2003:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”.
Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 035 del 29/01/2002:
“En relación con el artículo 74 del Código Penal denunciado como infringido, éste se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas mayores de edad, y el mismo no puede ser infringido por la recurrida, pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente; y dicha Corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”
Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 201 del 30/04/2002:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”
martes, 21 de febrero de 2012
Máximas sobre Separación de Causas en el Proceso Penal
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