REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, miércoles doce (12) de enero de 2011.-
200º y 151º
Revisada como ha sido la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. 3C-3101/10, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha veinte(20) de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de calificación de flagrancia, le imputó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó entre otros aspectos que se siguiera el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; así mismo, que éste último se aplicara igual al punible del delito de Homicidio Intencional, atribuido también al prenombrado adolescente, tal y como se observa del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, corriente a los folios 69 y 70.
En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes, en la causa penal N° 3C-3101-2010, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decidió entre otros aspectos, lo siguiente: 1) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 2) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 4) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal, recibió la causa 3C-3101-10, procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con solicitud de separación de causas, conforme lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 20 de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó en una sola actuación la investigación llevada por la comisión del delito de Homicidio Intencional y por el punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándole como se desprende del folio uno (01), el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10.
Así mismo, se evidencia que la causa penal Nro. 3C-3101-10, no ha sido acumulada con otro expediente, llevado por este Despacho o por otro Tribunal; en todo caso pudieran existir diversos casos fiscales, a lo que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió prever al momento de presentar a los adolescentes imputados de autos, en fecha 19-11-2010, en una sola actuación.
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso, es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva, que es la que nos interesa en el presente caso; y que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos que hayan intervenido o participado en el hecho. La continencia subjetiva de una causa no debe ser dividida; es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en un hecho justiciable, sean juzgadas en procesos separados.
Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 74 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, en el mismo no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de dos punibles, uno de los cuales es común para los tres adolescentes investigados, y el otro sólo para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por todas estas razones, y como se desprende de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, no constan en autos elementos que justifiquen la división de la continencia de la causa; ya que el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable para el órgano jurisdiccional, cuando se hayan acumulado causas y alguna o algunas de las imputaciones que se hayan formulado contra el imputado o imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud; tal es el caso, que existan en las causas acumuladas los correspondientes actos conclusivos, y uno de los imputados se encuentre detenido y los restantes no; y en cuanto a la decisión de las otras imputaciones acumuladas que requiera diligencias especiales; sería por ejemplo, cuando se debe lograr la captura de uno de los imputados. De lo anterior, se colige que la facultad de decidir le corresponde al Juez, y al Ministerio Público le corresponde entre otros aspectos, la formulación del acto conclusivo que de lugar en la presente causa.
Así las cosas, observándose que en el presente caso, a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la fiscalía les imputó en la audiencia de calificación de flagrancia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; presentando las actuaciones por los dos punibles, en el mismo acto, y asignándole el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10; en consecuencia, no resulta ajustado a derecho dividir la unidad del proceso respecto a uno de sus elementos (sujetos), máxime cuando al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también se le investiga por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarando así, improcedente la separación del conocimiento de la causa, solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la separación del conocimiento de la causa penal Nro. 3C-3101-2010, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIADE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3101-10
ALBJ/mang.-
martes, 21 de febrero de 2012
Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.1 del COPP. Improcedente. LOPNNA
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