martes, 21 de febrero de 2012

Sentencia sobre Unidad del Proceso y Separación de Causas. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001953
ASUNTO: MP21-P-2008-001953
NEGATIVA DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por el DR. NELSON CORNIELIS en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO MOGOLLON, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:

Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artìculo 39,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Subrayado del tribunal).

La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ello el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hechos siempre que se verifiquen varios diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.

En tal sentido deben observarse los motivos de cada uno de los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa:
• En fecha 16.02.2009 ingresa el presente asunto al Tribunal de juicio convocándose para el acto de sorteo de escabinos para el día 04.03.2009,
• En fecha 04.03.2009 se realiza el sorteo de escabinos y se convoca a la depuración pública para el día 23.03.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de ambos acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 20.04.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 18.05.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, convocándose al JUICIO UNIPERSONAL en virtud de la incomparecencia reiterada de las personas llamadas a ser escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON, compareciendo al acto el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 15.06.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON y de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 27.07.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON, así como del fiscal y la defensa privada,
• En fecha 10.08.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON así como del fiscal del Ministerio Público, compareció en ésta fecha el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 05.10.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON,
• En fecha 03.11.2009 se difiere el acto por auto para el día 07.12.2009,
• En fecha 08.12.2009 se difiere el acto por auto para el día 25.01.2010.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que en las actas de diferimiento levantadas por éste Tribunal se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON en SEIS oportunidades, razòn por la cual se ha retardado la celebración del juicio oral y pùblico, y por el contrario se ha dejado expresa constancia de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON en varias oportunidades en las cuales no compareció el ciudadano DAMASO MOGOLLON, así mismo se evidencia que ha sido levantada una sola acta de diferimiento del juicio oral y pùblico en la cual se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y la comparecencia de DAMASO MOGOLLON ya que los otros dos diferimiento se han efectuado por auto por diversas circunstancias no imputables a las partes como lo es la continuación de otros actos por parte del tribunal, en consecuencia en principio debe advertirse que no se encuentra evidenciado el supuesto establecido en la norma en el ordinal 4ª del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá separar la causa cuando se verifiquen más de dos diferimientos por la incomparecencia de otro de los acusados

Por otra parte debe dejarse claro que conforme a la aplicación teleológica y sistemática de la norma, la incomparecencia de los demás acusados debe responder a causas no justificadas e imputables a su voluntad a los fines de que pueda su incomparecencia ser considerada una dilación indebida y ser causal para separar la causa por cuanto como quedó dicho, la separación de la causa es la excepción y la unidad de la causa la regla, en consecuencia las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y conforme al espíritu del legislador el cual, es claro, es evitar el perjuicio a otros acusados por la conducta contumaz de los demás acusados, situación que no ha sido verificada en el presente asunto.

Es por ello que a los fines de garantizar la unidad del proceso penal, la cual es la regla y la condición más favorable para todas las partes para la celebración de un juicio oral y pùblico, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio considera que, no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. NELSON CORNIELIS en cuanto a dividir la continencia de la causa en relación a su defendido DAMASO MOGOLLON, por considerar que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO

EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

No hay comentarios.: