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miércoles, 27 de junio de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 31 de Mayo de 2018

Expediente: CC18-21 N° de Sentencia: 146. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

(...)conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
De esta forma, en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el hecho ocurrido existe el supuesto de conexidad, producto de:

1.- la participación de varios sujetos activos en el mismo hecho punible y el conocimiento de las respectivas causas corresponden a diversos tribunales, nos permite hacer mención a la unidad del proceso prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no se seguirán diferentes proceso aunque los imputados o imputadas sean diversos.


2.- la naturaleza de los ilícitos calificados por el titular de la acción penal, toda vez que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se encuentran tipificados en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, se encuentran previstos en el Código Penal.

Expediente: R18-91 N° de Sentencia: 148. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo.

(...)la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

Siendo, este criterio ratificado:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

Expediente: CC18-99 N° de Sentencia: 158. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado.

(...)el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde,(...)
De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria,(...)
No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.
Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. (...)

Expediente: CC18-104 N° de Sentencia: 159. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso.

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:

Conceptualmente, de acuerdo con Hernando Devis Echandía (…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

(...)en aquellos casos en los cuales el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63,(...)
resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto (…).

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 30 de Mayo de 2018

Expediente: E16-402 N° de Sentencia: 143. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y en todo caso la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo.

(...)considerando que en el procedimiento de extradición, no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas al respecto, y, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, de manera supletoria todo lo no establecido en el primero de los mencionados instrumentos legales, independientemente de que se tratare de un proceso de índole penal, resulta ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante lo dispuesto en la normativa adjetiva civil.
Siendo así, cuando la Sala de Casación Penal asume este tipo de conocimiento, como ocurre en la presente oportunidad, este deberá tramitarse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes transcrito.
A los efectos de brindar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno destacar la sentencia núm. 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de agosto de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “.

Ahora bien, con el objeto de esclarecer los puntos indicados como opacos, la Sala de Casación Penal se ve en la necesidad de hacer referencia al axiomático y Aristotélico principio lógico de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir resulta imposible que una cosa (preposición) sea y no sea al mismo tiempo y sentido.

Atendiendo al principio lógico anteriormente explicitado, resulta conveniente indicar que cuando esta Sala, en la decisión objeto de la presente aclaratoria afirmó que “… la persona solicitada en extradición por las autoridades del la República del Perú, por la presunta comisión de un hecho antijurídico que atenta contra la salud pública (Tráfico de Drogas), no es el ciudadano venezolano (…) a través de la aludida experticia antropométrica (…) se logró determinar que el ciudadano (...) y la persona solicitada en extradición por la República del Perú son individuos distintos…”, se contextualiza el hecho en el cual la persona solicitada en extradición por la República del Perú y el ciudadano que fuere sometido al proceso de extradición (...) son distintos individuos.

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 21 de Mayo de 2018

Expediente: E17-287 N° de Sentencia: 140. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Tanto en la legislación venezolana como en el Tratado de Extradición, del cual forma parte el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.
Observa la Sala de Casación Penal que existe un tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990(...)
En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en el tratado de extradición referido son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza; c) los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención.
Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecidas las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal establece que tanto en la legislación venezolana como en el Tratado de Extradición, del cual forma parte el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 07 de Mayo de 2018

Expediente: E18-95 N° de Sentencia: 139. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En caso que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal.

En aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, dictada en el Expediente № 09-171 en fecha 20-04-2012, con ponencia del Magistrado PAUL (sic) JOSÉ APONTE RUEDA, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite correspondiente(...)
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Con respecto a la opinión que previamente debe hacer el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso de extradición activa, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia N° 55, de fecha 12 de marzo de 2018(...)
Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. (...)
Aunado a lo anterior, es preciso establecer que el delito de Asociación es imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,(...)

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 04 de Mayo de 2018

Expediente: A18-67 N° de Sentencia: 134. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.

De lo antes trascrito resulta evidente que no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada, por cuanto de la sentencia N° 92 dictada por la Sala de Casación Penal, el 3 de abril de 2018, se evidenció de manera clara, objetiva, precisa y coherente el alcance de la misma, no siéndole permitido a esta Sala, la realización de modificaciones que comporten reformas sustanciales del pronunciamiento, toda vez que lo pretendido por la requirente, es que se examine nuevamente su solicitud y se amplíe el fallo dictado por la Sala.

En armonía con lo indicado, la facultad que tiene la Sala de Casación Penal, para la realización de aclaratorias está ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u obscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:

“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “. (Resaltado de la Sala).

Expediente: C18-33 N° de Sentencia: 136. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, el 4 de diciembre de 2017, por la abogada Ivette Carolina Monsalve García actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Ministerio Público, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley(...)
Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

Expediente: A18-68 N° de Sentencia: 137. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

(...)“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

De las normas y jurisprudencia antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

Expediente: C17-345 N° de Sentencia: 138. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación.

En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;(...)
En este sentido, la Sala debe señalar que las normas denunciadas por el recurrente por errónea interpretación mal pudieron haber sido violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al nuevo nombramiento de un defensor y el artículo 315 eiusdem, se refiere a la inmediación en el juicio oral y público, en efecto las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que, el accionante incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la Corte de Apelaciones, por lo cual no son susceptibles de violación por la segunda instancia.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación al carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:

...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 03 de Mayo de 2018

Expediente: E18-92 N° de Sentencia: 126. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

la Sala de Casación Penal observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en vigor, por un lado, el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. Y, por otro lado, también está vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005.
Por tanto, ambos instrumentos normativos de índole internacional, previamente descritos, serán aplicados de forma coordinada, considerando, especialmente, lo dispuesto en el artículo 16, numeral 17, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “[1]7. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

De antemano, se advierte que en ninguno de los instrumentos normativos internacionales referidos se hace alusión a requisitos formales, necesarios para la procedencia de una extradición activa.

De manera que, se torna imperioso acudir a las normas que rigen la materia de extradición en la legislación venezolana interna, en aplicación del artículo 6 del Código Penal venezolano; por lo cual, se observa el contenido del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)
Por interpretación de la norma precedente, se colige que debe confirmarse la documentación pertinente, que se discrimina a continuación: (a) la existencia de una decisión jurisdiccional que acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad (orden de aprehensión) contra el ciudadano requerido; (b) la certeza acerca de la ubicación espacial actual del ciudadano solicitado en el país requerido; (c) una solicitud formal de extradición, propuesta por la representación del Ministerio Público, ante un tribunal de primera instancia en función de control; (d) el pronunciamiento del tribunal de primera instancia en función de control, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa; (e) la remisión de las actuaciones, de parte de ese tribunal de primera instancia en función de control, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal; y (f) la opinión del Ministerio Público.
En este procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

Expediente: E16-402 N° de Sentencia: 128. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. 

Asunto: La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

es evidente que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República), y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

Expediente: E18-93 N° de Sentencia: 129. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado

Observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911; en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

“Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 27 de Abril de 2018

Expediente: E18-86. N° de Sentencia: 119. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también debe comprobarse que se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

Es importante advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano OZER MURAT, en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país(...)