Establecen los artículos 7, 106, 107 y 152 del CPC:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Otorgamiento apud acta.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad.
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Según el procesalista patrio RENGEL-ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Caracas, Editorial Arte, cuarta edición, 1994:
"La ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos.
Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito (cfr comentario al Art. 107). Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente «sobre el acta>>, <<en el expediente»>; es esto un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado, si está acreditada la identidad del otorgante. Tomar a la letra la denominación nos llevaría a exigir un otorgamiento ológrafo, de puño y letra del otorgante, lo cual excede manifiestamente el requisito legal.
El poder apud acta puede ser sustituido, también apud acta, en otro abogado, La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado cumpliendo las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal cual lo señala el artículo 162".
TSJ-SCC, Sent. 5-04 2001, Nº 91:
La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto.
Del mismo modo, señala esta Jurisprudencia:
"No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario seria dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso."
Ahora es el articulo 14 en sus literales a y b del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 3.019 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.584 de fecha 18 de noviembre de 1998, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos la facultad instancia de parte de Autenticar documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales y autenticar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias, que se efectúen en los expedientes judiciales» (cfr CSI, Sent, 11-12-91, en Pierre Tapia, Coba N 12, pp. 297-298). Hay que recordar que tenemos la reciente Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías, que se deroga la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5833 Extraordinario en fecha 22 de diciembre de 2006, Ley que fue derogada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario en fecha 19 de noviembre de 2014.
Continúa la sentencia Nº 91:
" ...la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 el Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en el poder".
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Extracto tomado de la Obra literaria de Patrick Baudin "CPC, Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía, Doctrina", de Ediciones Paredes 2010/2011, páginas 132 y siguientes:
1-. "... analizado el poder apud acta conferido..., constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder...".
Sentencia, 13 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Melquíades Alberto Lubo Telles Vs. Colectivos Perijá, C.A., Exp. Nº 91-0083; O.P.T. 1991, Nº 11, pág. 255 y ss.;
2-. "... el legislador modificó sustancialmente el régimen que preveía el Art. 40 del Código derogado (1916), que contemplaba que el poder apud acta, además de ser otorgado ante el Juez o ante el funcionario que tuviera la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el Tribunal,..., debía también ser copiado en un Libro de Registro que el Tribunal llevaba a tal efecto,..., requisito este último que eliminaron los proyectistas...".
Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morantes Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;
"... la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Art. 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los Arts, 106 y 107 del C.P.C., debe suscribir; razón por la cual el Art. 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Art. 7º del C.P.C., que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso...".
Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio Alfonso Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; Reiterada: S., 10/06-1999, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inmobiliaria Disandra, C.A. Vs. Dino Franzini Zerbini, Exp. Nº 96-0408, S. N° 0355; O.P.T. 1999, Nº 6, pág. 380; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), Nº 1396-99, pág. 365;
4. "... si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el Art. 41 del C.P.C. derogado (1916), el Secretario tiene que autorizarlo dando fe de la identidad del otorgante...".
Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;
5- ".. la abogada..., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio, fuera conferido tanto por el ciudadano..., como el poder que le por la sociedad mercantil... Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado ejusdem.... (...)... Esta Sala de Casación Civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes transcrito (Art. 155 C.P.C.), en decisión de fecha 28/09-1988 (Inversiones Viancar S.A. Vs. La Gran Pizza C.A.), expuso: "Una segunda posición sería que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión (...) A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del Art. 155 del C.P.C.".... De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce.... La abogado... no cumplió con tal exigencia. ... En consecuencia... esta Sala de Casación Civil declara nula la sustitución de poder hecha apud acta...".
Sentencia, SCC, 08 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Dravo Corporation Vs. Meladuras Portuguesa C.A., Exp. N° 92-0828; O.P.T. 1993, Nº 7, pág. 314 y ss.; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), N° 804-93, pág. 361 y ss.;
6-. "... en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el Art. 155 del C.P.C. (...) ... La Sala... reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aun en los poderes apud acta, debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala, apartándose parcialmente del criterio que sostuvo en fallo del 13/10-1994 (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A.) estima que para cumplir con lo indicado en el Art. 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presencia el otorgamiento los recaudos respectivos...".
Sentencia, SCC, 28 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Floripe Aguilar Vs. A.C. Los Abuelitos, Exp. N° 94-0483, S. N° 0242; O.P.T. 1995, Nº 6, pág. 225;
7. "... en el supuesto de una sustitución de mandato judicial, los enunciados requisitos de forma impuestos en el artículo de Ley in comento (Art. 155 ejusdem), deben ser cumplidos en relación a la representación que se arroga el mandatario sustituyente, y en ningún modo con los respecto a los mandatarios sustitutos...".
Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 1998, Ponente Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Banco Latino, C.A. Vs. Gustavo Gómez López, Exp. Nº 97-0608, S. N° 0798; O.P.T. 1998, Nº 10, pág, 289;
8-."...al folio 394 del cuaderno principal consta la sustitución del poder en comento... Efectivamente, no aparece en su texto que el Secretario del Tribunal haya identificado el número de la cédula de identidad del abogado sustituyente, ni ésta se encuentra en el contenido de la sustitución...(...)... Sobre la oportunidad impugnativa del poder, la Sala ha dicho reiteradamente: "La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial". Faltando la impugnación en tiempo oportuno, es de rigor concluir que quedó válidamente celebra da la sustitución del poder...".
Sentencia, SCC, 15 de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Isajar Rubén Benmaman Bendayan Vs. León Cohen Nessin, Exp. Nº 97-0729, S. N° 0801;
9- "... la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia...".
Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio José Rafael Villegas Vs. Rosa M. Martínez de Pérez, Exp. N° 99-0581, S. N° 0091; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 4, pág. 411 y ss.; R&G 2000, Abril, Tomo CLXIV (164), Nº 794-00, pág, 533 y ss.;
10-. "... mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal..."..
Sentencia, Sala Constitucional, 01 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Ytalo J. Silva Armada en Amparo, Exp. Nº 01-1345, S. Nº 0638; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), N° 544-03, pág. 98 y ss.;
11- "... Tampoco escapa a esta Sala el grave error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado a quo cuando consideró válido el poder apud acta, que en su propio nombre y como supuesto representante de los demás integrantes de la sucesión, otorgó, sin asistencia de abogado, el ciudadano..., por ante el tribunal de la causa (...), de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad..., propia y exclusiva de los abogados...."
Sentencia, Sala Constitucional, o8 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Guido J. Bello en amparo, Exp. Nº 02-0859, S. N° 1844; http://www.tsj.gov/ decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 543 y ss.;
12-. "... concordando el Art. 152 ya transcrito y el contenido del Art. 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...".
Sentencia, SCS, 30 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Luis A. Galvis Vs. Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0240, S. RC. N° 0485; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 542 y ss.;
13- "...esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que, por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (S. Nº 2644/2001 del 12/12,N° 1007/2003 del 2/05, N° 3097/2003 del 5/11, Nº 455/2004 del 25/03, entre otras). De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo sino la corrección de esta situación (S. N° 2644/2001 del 12/12), por lo que el juzgado..., debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo...".
Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Marisol Barrio en amparo, Exp. N° 04-0276, S. N° 1429; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; Reiterada: Sala Constitucional, 14/07-2009, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Héctor José Ascasia en Amparo Constitucional, Exp. Nº 09-0306, S. Amp. Nº 0969, http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
14- "... Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia ...".
Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Alto Diego C.A. Vs. La Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, Exp. N° 03-0964, S. RC. N° 1206; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Poder Apud acta/Límites
1-. "... el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido...".
Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp, Nº 00-2906, S. Nº 2644; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2644-121201-00-2906.HTM; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/06-2006, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, GOMAVEN en amparo, Exp. Nº 06-0475, S. Nº 1120; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1120-080606-06-0475.htm; Reiterada: S., Sala Constitucional, 06/03-2007, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Félix A. Fernández en amparo, Exp. Nº 06-0505, S. Nº 0378; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/378-060307-06-0505.HTM;
2-."... La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato..., y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio... Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado... no tenía la representación... para la proposición de la demanda de amparo...".
Sentencia, Sala Constitucional, 31 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Exp. N° 02-2119, S. Nº 0630; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), Nº 387-03, pág. 320 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 04/11-2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. Nº 03-0748, S. N° 2955; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 11, Tomo I, pág. 45 y ss.; R&G 2003, Noviembre, Tomo CCV (205), Nº 2134-03, pág. 115 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 07/04-2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, Exp. Nº 06-0231, S. Nº 0782; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
3-. "... es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y siendo que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa contencioso administrativa que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la apelación interpuesta en el curso de la acción de amparo constitucional que se instauró, lo o que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación..."
Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Luísa Estella Morales Lamuño, Ninoska de la T. Paredes y otros en acción de Amparo, Exp. N° 07-0459. N° 0878; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Poder Apud acta/Sustitución formalidades
1. "... la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el Art. 152 del C.P.C., de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder.... "
Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Inversora La Madricera, C.A., Exp. N° 04-0151, S. RC. N 0117; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 10/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Jerry Barón en acción mero declarativa, Exp. N" 06-0049, S. RC. N 0775; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
"... el poder apud acta conferido ..., no cumplió con el requisito exigido en el Art. 152 del C.P.C., que se aplicó por remisión de lo establecido en el Art. 415 del C.O.P.P., toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente... "
Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Hassam Sharam Quendi en acción de amparo, Exp. Nº 06-0161, S. N° 1479; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
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N° de Expediente: 02-234 N° de Sentencia: RC.00737
Tema: Poder
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Requisitos esenciales del otorgamiento
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00737-011203-02234.HTM
Lunes, 01 de Diciembre de 2003
"(...)...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).(...)."
N° de Expediente: C09-303 N° de Sentencia: 542
Tema: Apoderados Judiciales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Certificación de Identidad-Poder Apud Acta
Ver Extracto:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/542-291009-2009-C09-303.HTML
Jueves, 29 de Octubre de 2009
"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando.
Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal.
Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."
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Sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2012, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan: Partes: María Jesús Madrid de Quintero, N° EXPEDIENTE: 12-0121 Procedimiento: Acción de Amparo:
"... la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.
Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:
Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.
En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara."
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