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sábado, 24 de diciembre de 2022

SENTENCIA SOBRE MENSAJES DE DATOS DE LA SPA DEL TSJ.

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0005

Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.055, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, cambiando el domicilio social de la compañía a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y asentada posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del referido estado, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 28-A; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), siendo recibido el 7 de marzo de 2022.

Dicha remisión obedeció a la apelación incoada por el referido abogado contra la decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, mediante la cual el mencionado Juzgado, declaró inadmisible la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 30 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se asignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la accionante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., interpuso ante esta Sala demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles” contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).

El 24 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda.

El 24 de febrero de 2022, la parte demandante apeló de la mencionada decisión.

En fecha 3 de marzo de 2022, el órgano sustanciador oyó en ambos efectos la apelación y acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante decisión Nro. 13 del 22 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Alentuy, C.A., ambos previamente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), en los siguientes términos:

“(…) este Órgano Sustanciador dictó la decisión número 8 de fecha 8 de febrero de 2022, en la cual -con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- estimó pertinente otorgar a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consignara la documentación necesaria de la cual se constatase el efectivo cumplimiento del antejuicio administrativo y los folios faltantes del libelo de la demanda.

Concretamente, en la decisión comentada se requirió a la parte actora que presentara: (i) la efectiva interposición del antejuicio administrativo ejercido ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y ante la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), que -entre otros aspectos- contuviese la declaración expresa sobre su intención de incoar demanda que le permitiera ver satisfecha su pretensión y; (ii) las páginas números uno (1) y dos (2) del escrito libelar o, en su defecto, lo consignara completo.

A fin de dar cumplimento a lo solicitado por este Juzgado, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado mediante diligencia presentada en fecha 9 febrero de 2022, actuando en representación de la sociedad mercantil ALENTUY C.A, expuso: ‘De acuerdo a la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veinte y dos (2022), con motivo de que nuestra representación adjuntará el escrito [de] interposición del antejuicio administrativo que ejercimos ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA), además de las páginas uno (1) y dos (2) o en su defecto todo el escrito libelar, y dando cumplimiento a dicha decisión, consignamos (…) lo siguiente: 1) Reclamo Administrativo Previo presentado en el Ministerio del Poder Popular de Industrias y enviado con copia a la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA) en fecha 14 de Septiembre del 2021; 2) Escrito Libelar por parte de Alentuy, C.A’. (Sic. Folios 127 del expediente. Corchetes añadidos).

Ahora bien, entre las instrumentales presentadas por la representación judicial de la actora a fin de subsanar las referidas omisiones, este Sustanciador observa que se encuentra el libelo completo y la copia de un documento fechado 13 de septiembre de 2021, en el que se indica en la parte superior de todos los folios ‘reclamo administrativo previo alentuy, c.a.’, así como, al primer folio, la inscripción ‘Al Ministerio Del Poder Popular De Industrias Y Producción Nacional’, el cual riela a los folio 128 al 144.

Respecto de este último, referido al antejuicio administrativo, se advierte que no contiene sello o nota estampados como constancia de haber sido recibido ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional ni ante la Corporación de Industrias Intermedias (CORPIVENSA), tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que los demandados no se tienen por enterados del procedimiento administrativo previo instaurado en su contra.

Ello lleva a este Juzgado a considerar que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual también le es extensivo a la corporación codemandada, conforme al criterio vinculante sentado en la decisión número 735 dictada por la Sala Constitucional el 25 de octubre de 2017.

En tal sentido, se evidencia que la actora no cumplió con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se indica a continuación junto al artículo 74 eiusdem:

(…omissis…)

A lo anterior, resulta necesario agregar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…omissis…)

En virtud de lo expuesto y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano y empresa de que se traten. Cabe destacar que deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción”. (Sic). (Mayúsculas y destacados de la decisión citada).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2022, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., esgrimió lo siguiente:

Que “de acuerdo con los anexos enumerados en el Título Sexto, Literales: ‘b, c y d’ de [su] escrito libelar, consta que consigna[ron] ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en original y con el sello húmedo de recibido las Constancias Originales de presentación en físico del Reclamo Administrativo Previo de fecha 14 de septiembre del 2021 al Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional con copia a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), de la misma forma que fue notificada la Procuraduría General de la República mediante escrito de admonición de la misma fecha, cabe destacar que en dichas constancias al final del punto único manifesta[ron] que acompaña[ron] la misma con los anexos correspondientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas de texto y agregados de esta Sala).

Alegó que “las Comunicaciones mencionan que: ‘por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia del correo electrónico enviado al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC’S (Tecnologías de la Información y Comunicación’, en el caso del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional fue recibida por la funcionaria Yorelys Ruíz, el 14 de septiembre del año 2021 a las 11:11 a.m. (…)”.

Señaló que anexaba en esa oportunidad “fotostatos simples de los correos electrónicos enviados en fecha del 13 de septiembre del 2021 al: 1) Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Corporación Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), 3) Procuraduría General de la República (…)”. (Sic).

Luego, por escrito del 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante, expuso:

Que el “precedente [del auto impugnado] fue una decisión emanada del mismo Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual procedió a declarar la inadmisibilidad de demanda bajo la misma situación de hecho y el mismo petitorio, bajo el argumento de falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República como consecuencia de una ‘disparidad en las sumas dinerarias demandadas expresadas en las documentales relacionadas con el agotamiento del antejuicio administrativo y el libelo, lo cual lle[vó] a [dicho] Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial’ (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Que en aquella oportunidad apelaron de esa decisión alegando que existía perfecta identidad entre los conceptos reclamados en sede administrativa y en sede judicial. Sin embargo, desistieron de la apelación “incoada en fecha 7 de julio de 2021” contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación “en fecha 10 de junio de 2021”, “ante la realidad del tiempo que llevaría aquella apelación, superior a realizar un nuevo reclamo administrativo”.

Que en fecha 13 de septiembre de 2021 su representada presentó “en físico ante la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) y ante el Ministerio del Poder Popular para Industrias y producción Nacional, nuevo Reclamo Administrativo Previo cuyo petito se corresponde exactamente con los conceptos y cuantía demandados en el presente libelo de demanda” y al día siguiente, esto es, el 14 de septiembre de 2021, presentó “escrito ante la Procuraduría General de la República mediante el cual se participaba al máximo órgano de representación de los intereses patrimoniales de la República sobre la presentación del referido reclamo”.

Como fundamento de la apelación interpuesta alegó que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “infringe la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vinculada al Principio Pro Actione y a un debido proceso”. En tal sentido, arguyó que tanto esta Sala Político-Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) han consolidado el cambio procedimental, explicitando los parámetros de acceso efectivo a la administración de Justicia, la tutela judicial efectiva y la superación de las trabas creadas por las formas no esenciales”. (Resaltado del escrito).

Finalmente, procedió a ratificar el contenido de la diligencia presentada el 24 de febrero de 2022 y a enumerar una lista de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que a su decir, fueron infringidas por la decisión apelada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., contra la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa que declaró inadmisible la demanda incoada por la precitada empresa contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).

Previo al análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fechas 24 de febrero y 27 de julio de 2022, la representación judicial de la apelante presentó alegatos tendientes a fundamentar el recurso interpuesto.

Al respecto se advierte que, en casos similares al presente esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)”. (Decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015). (Destacado de este fallo).

No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la parte apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, esta Sala examinará lo expuesto en dichos escritos. Así se decide.

Ahora bien, en la mencionada decisión se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.

Con relación a dicho particular, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Vid., decisión Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, dictada por la mencionada Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), adscrita al referido ministerio, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.646 de fecha 7 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.797, del día 15 de igual mes y año, denominada originalmente Venezuela Industrial, S.A. (VENINSA), tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de agosto de 2012, publicada en la referida Gaceta Oficial Nro. 40.065 del 5 de diciembre de 2012.

En este orden, habiéndose incoado la demanda contra la República y siendo la codemandada una empresa del estado, a la cual le son extensibles los privilegios y prerrogativas de ésta, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, se concluye que debió agotarse el procedimiento previo a las demandas contra la República.

En atención a lo señalado corresponde a la Sala determinar si, en el asunto de autos, la demandante cumplió con la mencionada formalidad, a cuyos efectos, se aprecia que la parte actora consignó en el expediente la siguiente documentación:

-Copia simple de documento de fecha 13 de septiembre de 2021, en el que se lee en la parte superior de todos los folios “RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ALENTUY, C.A.”, en el primer folio se constata la inscripción “AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL”, y en el último folio del referido instrumento se observa el texto: “Firmado digitalmente por Pedro Contreras Tirado Fecha: 2021.09.13 11:30:20 -04´00´…”. (Folios 128 al 144 del expediente judicial).

-Copia simple de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección oacindustria@gmail.com cuyo texto se transcribe de seguidas:

“Estimado.-

Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional

Su despacho.

     Ante todo le extiendo un cordial saludo, el objeto del presente correo electrónico se detalla a continuación:

1. El escrito de ‘Reclamo Administrativo Previo’ de la empresa ALENTUY C.A. Rif. J-08505004-3 anexo, se presenta por medio electrónico utilizando el correo electrónico oficial de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (oacindustria@gmail.com) de acuerdo a anuncio publicado en la cuenta de Twitter @OACMin PPIBES, también oficial, el día 13 de marzo del año 2020.

2. Se hace uso de tal mecanismo ante las circunstancias extraordinarias que vive el país que han servido de motivación para dictar la categoría de Estado de Alarma, en el ámbito de los Estados de Excepción contemplados en la Constitución. Así mismo, se presenta bajo un novedoso marco legal dirigido a facilitar el establecimiento de relaciones entre los órganos del Poder Público y los administrados, mediante tecnologías de información que propicien la mejora continua de los servicios que la administración presta, contribuyendo a la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos, así como contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público. Por otra parte, la representación legal de la reclamante hace uso de su firma electrónica certificada, tal como aparece en la data inscrita en la parte final del presente documento.

3. A todo evento, invoco la siguiente normativa que sustenta el mecanismo utilizado: (…).

4. Se anexa a este correo electrónico, el escrito ‘Reclamo Administrativo Previo’ e instrumento poder que acredita la legitimación para actuar”. (Folios 27 y 185 y su vuelto del expediente judicial).

-Comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en la cual se verifica sello de recibido en ese despacho por la ciudadana “Yorelys Ruiz”, en fecha “14/9/21”, a las “11:11 am”. En el aludido documento se expresa:

“(…) ÚNICO: En fecha 13 de septiembre del 2021, mi representada presentó Escrito de Reclamación Previo enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, utilizando el correo electrónico oficial de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (oacindustria@gmail.com) de acuerdo a anuncio publicado en la cuenta de Twitter @OACMinPPIBES, también oficial, el día 13 de marzo del año 2020. El reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra República, contentivo del petito de pago del justiprecio definitivo y firme de bienes que son propiedad de mi representada y que fue definido en ocasión del avenimiento entre la reclamante y la República, suscrito tal como lo estipula la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, incluye los intereses e indexación de la cifra que, como ya se indicó, ha sido establecida por vía de arreglo amigable. Igualmente, el Reclamo incluye la indemnización del daño que deriva de actos, omisiones y vías de hecho imputables a agentes u órganos de la administración, en la ilegítima ocupación general de bienes no afectados originariamente en el decreto que abrió el proceso expropiatorio y que son propiedad de ALENTUY; C.A, incluye el valor re expresado de los bienes expropiados según lo acordado y admitido por CORPIVENSA, e incluye el valor de los bienes intangibles no incluidos en el decreto expropiatorio pero afectados, utilizados y explotados por el ente expropiante, lo cual está debidamente soportado en las actas que se adjuntaron. Por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia del correo electrónico enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC´s (Tecnologías de la Información y Comunicación)”. (Folio 26 y su reverso del expediente judicial. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra C).

-Comunicación al Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), en la que se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 14 de septiembre de 2021, con firma ilegible, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“(…) ÚNICO: En fecha 13 de septiembre del 2021, mi representada presentó copia del Escrito de Reclamación Previo enviado al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, ante el Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), utilizando el correo electrónico oficial oaccorpivensa@gmail.com de acuerdo a anuncio publicado en su cuenta Twitter @OACCorpivensa,(…). El reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra la República, contentivo del petito de pago del justiprecio definitivo y firme de bienes que son propiedad de mi representada y que fue definido en ocasión del avenimiento entre la reclamante y la República, suscrito tal lo estipula la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, incluye los intereses e indexación de la cifra que, como ya se indicó, ha sido establecida por vía de arreglo amigable. Igualmente, el Reclamo incluye la indemnización del daño que deriva de actos, omisiones y vías de hecho imputables a agentes u órganos de la administración, en la ilegítima ocupación general de bienes no afectados originariamente en el decreto que abrió el proceso expropiatorio y que son propiedad de ALENTUY; C.A, incluye el valor re expresado de los bienes expropiados según lo acordado y admitido por CORPIVENSA, e incluye el valor de los bienes intangibles no incluidos en el decreto expropiatorio pero afectados, utilizados y explotados por el ente expropiante, lo cual está debidamente soportado en las actas que se adjuntaron. Por ende sirva esta comunicación que cuenta como anexos: 1) ‘Reclamo Administrativo Previo’ presentado ante el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, 2) Instrumento Poder que acredita la legitimación para actuar, y 3) Copia de los correos electrónicos enviados al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. para ratificar de manera presencial, lo enviado de manera digital utilizando las denominadas TIC´s (Tecnologías de la Información y Comunicación)”. (Sic). (Folio 24 y su reverso del expediente judicial. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra B).

-Comunicación dirigida al ciudadano Procurador General de la República en la que se aprecia sello húmedo de recibido en fecha 14 de septiembre de 2021, a las “11:44” a.m., con firma ilegible, en cuyo texto se reproduce, en similares términos, la comunicación antes reseñada. (Vid., folio 28 y su reverso del expediente judicial, también acompañada al libelo de la demanda como anexo marcado con la letra D).

Ahora bien, en el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que la demandante Alentuy, C.A., presentó ante el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (MINPPIBES) y la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) “RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ALENTUY, C.A.”, de fecha 13 de septiembre de 2021, que riela a los folios 128 al 144 del expediente, el cual no contiene el sello húmedo como constancia de recibo de los prenombrados órganos y ente, respectivamente.

Asimismo, se aprecia que la hoy accionante envió vía correo electrónico sendas comunicaciones a las direcciones oficiales de los demandados (folios 25 y 27 del expediente judicial) en las cuales señala que envía como anexo a cada una de esas oficinas “El escrito de ‘Reclamo Administrativo Previo’ de la empresa ALENTUY C.A.”. Dichas copias fotostáticas, tampoco tienen estampada constancia alguna de recibo.

Por otra parte, se verifica que la parte demandante igualmente dirigió comunicaciones escritas a la empresa demandada, al Ministerio de adscripción y la Procuraduría General de la República donde les manifiesta acerca de la presentación que había hecho vía correo electrónico del “reclamo administrativo previo, conjuntamente con sus anexos, con el objeto de cumplir con el requisito procesal precedente a una eventual demanda contra la República”, las cuales sí contienen sello húmedo, donde se evidencia que las referidas misivas fueron recibidas en fecha 14 de septiembre de 2021.

Precisado lo anterior, como quiera que la demandante hizo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a revisar lo dispuesto en el derecho positivo vigente para la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la cual se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto-Ley, disposición que establece:

“Eficacia Probatoria

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.   

En similar sentido, el texto legal citado contempla lo siguiente:

“Constancia por escrito del Mensaje de Datos

Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

(…)

Oportunidad de la emisión.

Artículo 10.- Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Reglas para la determinación de la recepción

Artículo 11.- Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado. 2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario”.

En conexión con la normativa anteriormente citada, es pertinente referir lo dispuesto en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de la información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y la prestación de servicios, impulsando la transparencia del sector público, así como promover el desarrollo de las tecnologías de información libre en el Estado, entre otros fines, cuyo artículo 8 prevé:

“Derecho de las personas

Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a: 1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley”.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a las disposiciones transcritas se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Con el objeto de establecer la credibilidad del documento electrónico producido en el caso de autos, observa la Sala, que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 00157 de fecha 13 de febrero de 2008).

En similar sentido se ha pronunciado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, en su fallo Nro. 274 del 30 de mayo de 2013, ratificado en la sentencia Nro. 212 del 12 de julio de 2022, en el cual estableció lo siguiente:

“(…) Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un ‘certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad’.

En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en atención a la normativa y jurisprudencia antes citadas, se reconoce la eficacia y valor jurídico a los mensajes de datos, a cuyo efecto permite la utilización de estos mecanismos por parte de los distintos órganos del Estado a los fines de contribuir con el desarrollo efectivo de sus funciones, otorgándole a dichos documentos electrónicos la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos y la información contenida en dicho mensaje de datos que fuere reproducida en formato impreso, tendrá el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Ahora bien, tanto en las comunicaciones enviadas a través de los mensajes de datos (reproducidas en formato impreso, insertas a los folios 25 y 27 del expediente judicial) como en las comunicaciones escritas (donde se da cuenta a la parte demandada del envío del mensaje de datos contentivo del escrito del antejuicio administrativo, que rielan en los autos a los folios 24, 26 y 28) no se aprecia una exposición clara de los hechos por los cuales la demandante está solicitando la indemnización por los daños a la empresa estatal la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), antes de acudir a la vía jurisdiccional, es decir, sus pretensiones en el caso no fueron expuestas en las señaladas comunicaciones electrónicas, toda vez que los documentos impresos y con constancias de recibo por parte de los demandados que se encuentran insertos en el expediente no son los instrumentos que en su oportunidad se adjuntaron a dichas comunicaciones y/o correos.

Aunado a lo anterior, se observa que si bien riela a los folios 128 al 144 del expediente el escrito del reclamo administrativo previo, éste no tiene la constancia de recibo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la recepción del referido escrito “debe constar en el mismo”.

Así, ante la ausencia de las impresiones de los mensajes de datos con su respectivo acuse de recibo y tomando en cuenta que la finalidad del procedimiento administrativo previo es que queden delimitadas de forma clara e indubitable las pretensiones que se persiguen ver satisfechas, con miras de evitar las cargas que implicarían un potencial juicio, debe concluirse que la señalada gestión no constituye en modo alguno prueba de haberse satisfecho el requisito exigido en la ley, referido al cumplimiento del denominado procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, dispuesto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, visto que el incumplimiento de esa formalidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, lo procedente es confirmar la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., ya identificada, contra la decisión Nro. 13 de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero e “indemnización del daño material y los daños causados a bienes intangibles”, incoada por la mencionada empresa contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).

2. CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

jueves, 22 de diciembre de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SALA PLENA DEL TSJ

Miércoles, 21 de Septiembre de 2022

N° de Expediente: 2017-000027 N° de Sentencia: 38

Tema: Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Celeridad Procesal


"...se puede apreciar...que dicho representante fiscal acusó...por la presunta comisión de delito de invasión, previsto y sancionado...en el...Código Penal...Por su parte el Juzgado...en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público en el proceso penal,por la comisión del delito de invasión...Conviene distinguir, que para esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República es indiscutible que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia...en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión,es decir, el Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en las distintas fases o etapas de proceso,establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber se realizó el acto formal de imputación, respetando el derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones de ley, se dio inicio al juicio oral y público,...lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil...De lo anterior se desprende, que el Tribunal...equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral..."

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Lunes, 12 de Diciembre de 2022

N° de Expediente: C22-47 N° de Sentencia: 432

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma.

"(...) a criterio de esta Sala de Casación Penal, las causales descritas son supuestos en los que, existiendo el delito, y por tanto habiendo surgido una responsabilidad penal, el Estado renuncia a imponer una pena, o a ejecutar la ya impuesta, bien porque ello es una consecuencia derivada de algún principio del Derecho penal (muerte del imputado o prescripción), bien porque se estima que la no imposición de la pena ofrece más ventajas que inconvenientes (pago del máximo de la multa previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena, cumplimiento de los acuerdos reparatorios o de las obligaciones). Así pues, todas esas causas se proyectan no sobre el delito, sino sobre la pena, bien esté en proceso de concreción, bien se halle en fase de ejecución; de allí que, el legislador nos hable de causas de extinción de la acción penal que de causas de extinción de la responsabilidad penal.

(...) mediante la punición se retribuye un mal a una persona, privándola o restringiéndola del ejercicio de determinados bienes jurídicos, la pena sólo puede promover efectos utilitarios en una persona viva. Por ello, se puede afirmar, desde la perspectiva del principio de la dignidad de la persona, que la muerte del procesado trae consigo que el derecho penal pierda su función y sentido. Por tanto, la intervención el Estado después de muerta la persona concernida no tiene legitimación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, advierte que, efectivamente, riela en el folio 244 de la pieza 17 del presente expediente, el referido documento que da fe pública del fallecimiento del aludido querellado, en fecha 12 de mayo de 2014 debido a una “(…) INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA (…)”. Por lo que, resulta evidente que, en virtud de la muerte del ciudadano Lorenzo Zambrano Treviño se ha extinguido la acción penal respecto de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, al ser la extinción de la acción penal una causal de sobreseimiento, según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Lorenzo Zambrano Treviño. Así se decide.

De igual manera, solicitó el referido profesional del derecho el sobreseimiento de la causa a favor del resto de los querellados “(…) y en virtud del paso del tiempo, se ha extinguido la acción penal y por ello también se debe decretar el sobreseimiento de la causa (…)”.

Desde una perspectiva general, la prescripción es una institución jurídica mediante la cual una persona se libera de obligaciones o adquiere derechos por el transcurso del tiempo. En el ámbito penal, se sostiene que la prescripción supondría la invalidación, por el transcurso del tiempo, tanto del interés represivo y de la alarma social producida por el hecho delictivo, como la extinción de los efectos de éste.

En este sentido, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción."

lunes, 12 de diciembre de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 8 de diciembre de 2022 

N° de Expediente: R22-359 N° de Sentencia: 431

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad de los delitos para proceder a la radicación de la causa, no está determinada por el quantum de la pena, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

"(...) de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por el peticionante en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Yaracuy, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente a la aprehensión de los imputados y no a otros aspectos que puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que el solicitante solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic)".


N° de Expediente: CC22-350 N° de Sentencia: 429

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El terrorismo tiende al uso ilegal de la fuerza o la violencia contra las personas o la propiedad, para intimidar al Gobierno o la población civil o a un sector de la misma, en la búsqueda de objetivos políticos o sociales.

"(...) uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar la “desestabilización” con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión, sectas, etc.), lo cual, no ocurre en el presente caso. Por cuanto se trata de una banda delincuencia que persigue imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo las acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin que ello conlleve a socavar nuestras instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.

(...) es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”."


N° de Expediente: C22-275 N° de Sentencia: 427

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio que se denuncia ante esta instancia casacional, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no constituye un motivo para recurrir en casación


"(...) para la Sala de Casación Penal tal argumentación es contradictoria, por cuanto los recurrentes a pesar de señalar que la Corte de Apelaciones omitió resolver un aspecto alegado en el recurso de apelación, manifiestan que la respuesta dada no fue suficiente ni completa, por lo que es preciso referir que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presentan cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para los impugnantes, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Aunado a ello, se observa de lo explanado por el Ministerio Público en la argumentación de su denuncia, que los alegatos están referidos a demostrar su manifiesta inconformidad con la sentencia recurrida, aun cuando advierten el supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia, pretendiendo someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, el fallo proferido por el tribunal de Alzada por el simple hecho que le es adverso.

En razón de lo expuesto, se infiere que los impugnantes se limitaron a manifestar su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, por lo que resulta oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo desfavorable, sin exponer el fundamento que demuestre el vicio incurrido por la recurrida cuya relevancia amerita su nulidad.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, lo siguiente:

“[E]l recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”. (Sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015)

Asimismo, mediante sentencia núm. 305 del 25 de octubre de 2022, dejó asentado lo siguiente:

“…Este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes…”."


N° de Expediente: C22-355 N° de Sentencia: 424

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

"(...) se verifica que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación, es un pronunciamiento de la Alzada que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, pues si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, por cuanto se retrotrajo el proceso al estado que un Tribunal de Juicio distinto decida con prescindencia de los vicios detectados por la Corte de Apelaciones, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que no se subsume dentro de los supuestos señalados en el mencionado artículo 451 del texto adjetivo penal.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en la jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal, señaló que:

“…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.(sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (sic)"


N° de Expediente: A22-349 N° de Sentencia: 423

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi. El avocamiento solo procederá cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

"(...) ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

En el sentido indicado, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(...)"


N° de Expediente: A22-331 N° de Sentencia: 422

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

"(...) De allí, que esta Sala de Casación Penal reiteradamente haya establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

(...) en razón de las “(…) ILICITUDES E IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA” como también en la “clara y evidente” parcialidad reflejada en la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por: “(…) haber considerado, tramitado y declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la acusación privada de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de una sentencia absolutoria que, pese a las irregularidades cometidas a lo largo del caso y en la propia audiencia oral y pública, demostró TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestros defendidos tras NO CONSTITUIR DELITOS, pues contrariamente la actuación de los señores AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI se circunscribió de manera exclusiva a su obligación de prestar ayuda a su hermana, tras el padecimiento psiquiátrico demostrado y formalmente diagnosticado, no solo por sus médicos tratantes, sino por los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal y la acusación privada (…)”

Y, finalmente, en la inmotivación del Tribunal de Alzada, en razón de que “(…) Este análisis jamás fue realizado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, pues atendiendo a factores e intereses que nada tiene que ver con el derecho y la justicia, procedieron a complacer el pedimento de la representación privada de la supuesta y pretendida víctima de este caso, causando así un grave perjuicio a nuestros defendidos (…)”."


N° de Expediente: C22-328 N° de Sentencia: 421

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.


"(...) Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, le atribuyen el vicio de inmotivación al fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los anteriores defensores privados, ante la falta de concatenación ni relación de los elementos probatorios que sirvieron a la Jueza de Juicio para condenar a sus defendidas.

La norma denunciada como vulnerada por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según la recurrente, es el artículo 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, para decidir considera necesario citar la mencionada disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Clasificación. Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

Sobre la base de las normas anteriormente citadas, observa esta Sala que la recurrente se limitó a invocar el dispositivo legal cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

En lo que concierne al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues afirman que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio sin explicar el por qué de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. De lo anterior, se concluye que la recurrente omite presentar un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señala cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

(...) Por consiguiente, esta Sala establece que, la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva, pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem."


N° de Expediente: A22-348 N° de Sentencia: 417

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.


"(...) resulta oportuno traer a colación la sentencia número 10, de fecha 17 de febrero de 2022, en donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

“Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.” (Negrilla de la Sala)

Efectivamente, tal como ha sido sostenido por esta Sala, a través de sus decisiones, el avocamiento no puede ser entendido como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, que les pueda resultar desfavorable, pues debido a su naturaleza excepcional (separar momentáneamente la causa de su juez natural), por mandato legal, debe ser ejercido con suma prudencia, ello en aras de no subvertir las formas del proceso.

De igual modo, no pasa inadvertido que el solicitante hace alusión a la presentación de un recurso de apelación, que según la documentación consignada, fue admitido parcialmente y del cual se desconoce su contenido, por no ser presentado en conjunto con la presente solicitud, impidiendo a esta Máxima Instancia determinar, si los planteamientos presentados por el peticionante, fueron sometidos al conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia. En este aspecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, donde la Sala de Casación Penal ratificó lo siguiente:

“…se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, el cual hace alusión el peticionante, este expresó su desacuerdo con la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la “Sala número 2 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, donde “admite parcialmente” el recurso de apelación presentado, alegando que la Alzada contribuyó al desorden procesal, cuando en su decisión, declaró inadmisible por irrecurrible la apelación interpuesta en lo concerniente al fundamentó presentado conforme al numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C22-342 N° de Sentencia: 415

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad.


"(...) Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

(...) esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”"


N° de Expediente: E22-124 N° de Sentencia: 410

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales.


"(...) esta Sala de Casación Penal, verificó a través de comunicación N° DVR/DDF/2022-2422 de fecha 19 de mayo de 2022, enviada por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que el referido ciudadano posee nacionalidad venezolana, por nacimiento, nacido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1958, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición del ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES identificado con la cédula de identidad venezolano número V-4.888.170, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la Fe Pública, en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciado o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES, se verifica el cumplimiento de los requisitos para someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano, para un proceso penal, que según consta en la Documentación de fundamentación de la Solicitud de Extradición del prenombrado ciudadano. En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República de Panamá, el firme compromiso que el ciudadano NÉSTOR GUSTAVO CORONEL REYES, será enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela únicamente por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la Fe Pública, en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem."


Jueves 01 de diciembre de 2022


N° de Expediente: E22-310 N° de Sentencia: 403

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La extradición per se, requiere para su existencia viable como mecanismo de la no impunidad, la existencia de la Ley penal, como un elemento volitivo, exclusivo, obligatorio, donde la acción delictiva este vinculada a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad), lo que conlleva, a identificar no solo al sujeto activo del delito, sino que la conducta se individualice.


"(...) En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.

(...) Como resultado de lo antes señalado, se insta al Ministerio Público, que cuando solicite una extradición activa donde coexistan varios imputados, presentar de forma individual, dicha petición en aras de la Cooperación de Justicia Internacional, teniendo como norte que esa documentación está contenida en un expediente con representación internacional, supeditado a los tratados y convenios, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos aquí expuestos.

Y aunado a lo anterior, tampoco puede la Sala dejar pasar, la actuación desplegada por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en desconocimiento de lo antes señalado, dio inicio a una solicitud de extradición activa, donde concurren multiplicidad de imputados, sin verificar que esa solicitud Fiscal se enmarque dentro de los principios y garantías de orden procesal y constitucional, bajo la perspectiva de la Cooperación Judicial Internacional, denotándose por parte de la Jueza un desacierto al proveer una solicitud planteada en esos términos."


N° de Expediente: E22-310 N° de Sentencia: 403

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.


"(...) la solicitud de inicio de extradición, no puede estar subordinada a simples formalismos, de lo contrario, si bien no hace nugatoria la misma, pudiera generar en el iter procesal del procedimiento en extradición, al Estado a quien se le pide la misma, un obstáculos al momento de verificar los principios rectores de la extradición, al no individualizarse la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable de quien se pide en extradición.


El problema medular de la individualización del sujeto activo, en extradición, no se presenta si la solicitud está dirigida a un solo individuo, sino cuando hay más de dos personas, subrogadas a los mismos hechos, y de allí que cuando el Ministerio Publico tenga conocimiento que la persona o personas a la cual se le decretó orden de aprehensión, se hallare en un país extranjero, deberá presentar cuando exista multiplicidad de imputados, dicha solicitud, de forma individual, y no conjunta, como sucede en la solicitud de extradición activa que se presenta, y ello tiene su génesis, sobre la base que el titular de la acción penal, como parte de buena fe, no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frenaría comprender con albor, bajo la perspectiva de la justicia internacional, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado o imputados con los hechos que se investigan, lo que constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, e incumple flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

(...) De tal forma, que al individualizarse la conducta, el expediente con representación internacional que se inicia de forma administrativa, guarde relación con los estándares internacionales dentro del ámbito de la “Cooperación de Justicia Internacional”, con fines de extradición."

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 3

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"Debe eximirse de responsabilidad penal, a quien da muerte a una persona, constreñido por la necesidad de salvar también de la muerte a su progenitora, o de la destrucción a sus propios bienes, en una situación que no haya provocado el inculpado" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VIII, 1960, sentencia del 22-7-60, p. 623. 


"No podía el encausado C., aguardar a que su atacante hiciese efectiva la agresión, tenía perfecto derecho a impedir ésta. No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa"."  Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, 1959, Tomo 1, sentencia del 19-6-59, p. 963.


"...Si el procesado asumió una conducta de provocación, previamente al hecho enjuiciado, no puede favorecerle la eximente de la legítima defensa, ni la atenuante de riña que consagra nuestra legislación penal"." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 19-6-56, p. 615.


"De todo lo expuesto está demostrado que L.J.V., actuando en su condición de autoridad, fue a hacer detenido a H.J.L., quien se negaba a ser llevado, y por lo tanto, había que hacer uso de la fuerza contra él; que en el momento en que intervino L.J.V. fue atacado violentamente por un sujeto de nombre M.A.B., quien lo derribó al suelo; que L.J.V., a fin de intimidar al atacante, y en estado de semiinconsciencia disparó al aire; que al tratar de tomar la peinilla para continuar el ataque, L.J.V. disparó en legítima defensa de su persona, y de su autoridad, la que cumplía un deber en ese momento; y por lo tanto, su acción no es punible, de conformidad con los numerales 1° y 3º del artículo 65 del Código Penal" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VII, Tomo 1, 1958-59, sentencia del 19-10-59, p. 1.187.

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.

domingo, 11 de diciembre de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA. ARTÍCULO 65 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. ALGUNAS JURISPRUDENCIAS. Parte 2

JURISPRUDENCIA NACIONAL


"En cuanto a la excepción invocada por el procesado, el sentenciador considera que no da lugar a la aplicación de la segunda parte del artículo 65 del Código Penal, ya que de las actas procesales no se desprende que haya habido necesidad del medio empleado, pues en la riña, la sola arma que salió a relucir fue el puñalito»> usado por el encausado, ni siquiera de una manera remota consta en los autos que el occiso portó y usó un puñal contra F., pues ni los testigos presenciales ni referenciales, nombrados y analizados en el considerando anterior, ni siquiera en forma indirecta lo mencionan.


"Pero si los elementos contenidos en la excepción no son suficientes para la aplicación de la legítima defensa, si considera el sentenciador que el presente caso encaja en las previsiones del artículo 434 del Código Penal, pues ha habido una riña cuerpo a cuerpo y consta que V.G. se le fue encima a L.F. y le dio un golpe por la cara y se trabó en lucha con el procesado, debe disminuirse en la mitad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 7-8-57, p. 35.


"Que del cúmulo de elementos probatorios constitutivos de estas actas, surge evidenciado que no fue S.G. provocador de los hechos ocurridos entre éste y C.M.G., los cuales culminaron en las lesiones de- terminadoras de la muerte de este último nombrado; fue precisamente el iniciador de las agresiones, el hoy difunto G., quien con un palo asestaba golpes a G., quien tuvo la necesidad de ejercitar el derecho de defensa, de su defensa, y para ello, haciendo uso del machete que le facilitara M.A.C., comenzó a repeler tal agresión, actitud ésta de G. amparada por la previsión legal contenida en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, pero el juzgador considera también que la actitud defensiva ejecutada por S.G., se prolongó haciéndose excesiva, ya que no era necesario la continuación de sus actos con aquel machete en la persona de su agresor G. Pues provisto como estuvo S.G. de un machete, ya tenia igualada y por ello contrarrestada, la agresividad de su contrincante G.; pero aquél, además de repeler la agresión, continuó sus actos defensivos a través de sucesivos golpes de machete, hasta hacer derribar y dejar moribundo a G., quien murió como consecuencia inmediata de esas lesiones, a los pocos minutos de sus inferimientos. Infringió, pues, S.G., el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 y 66, también del Código Penal, razón por la cual el presente fallo debe ser condenatorio, y su sanción, la prevista en los referidos textos legales, bajo la base de su promediación pero disminuida desde uno a dos tercios" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol, VI, Tomo I. 1957, sentencia del 7-8-57, pp. 495 y 496.


"Al examinar la propia declaración del reo y las demás probanzas de autos, se encuentra que de aquélla ni de ésta consta o emerge que el procesado en el momento del hecho se hubiera sentido amenazado de muerte inminente por parte de C., que le dio, como él afirma, dos machetazos; siendo entonces en estos instantes cuando el mismo inculpado le quitó el machete a aquél, y con esta misma arma, le cayó a machetazos a su víctima. Por modo, que si el reo herido en dos partes del cuerpo, quita luego el arma a su contrincante, y lo ataca, cayéndole a tajos o machetazos, ya la agresión de parte de aquél, su víctima, había cesado, puesto que estaba desarmado por él mismo que hubo de ser su victimario, cesando, por consiguiente, todo peligro para éste. Y no podría entonces hablarse ya de legítima defensa, porque en esta eximente es condición esencial que la agresión y la defensa sean simultáneas, y tal no ocurrió en el caso de autos, puesto que ella no la constituye el deseo de la refriega con la víctima ya indefensa. La acción ofensiva de C. había cesado cuando éste fue desarmado por el reo, quien lo colocaba en una situación de inferioridad, y por cuyo motivo ya el reo no estaba amenazado. De tal manera, que en el caso de autos, faltaría el segundo requisito de la legítima defensa a que se contrae el artículo 65 del Código Penal, o sea, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esto es, medio relativo al ataque, posible único para el momento del peligro poner en actividad". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo II, 1957, sentencia del 20-10-57, pp. 39 y 40.


"La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo -ha dicho este alto Tribunal- tiene de semejante que en ambas hay agresión, y de consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera, el autor de la muerte, de la lesión o del daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente, y por eso es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas". Sentencia del 5 de diciembre de 1945, Memoria de 1946. Tomo II, p. 248."


"En la audiencia del reo, su defensor consignó un escrito re chazando los cargos del Representante del Ministerio Público, el cual cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y seis, y donde solicita la ab solución de su defendido, alegando que éste obró en estado de necesidad. Ahora bien, los requisitos que concurren a formar esta figura jurídica establecida en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, no se dan en este caso, según el sentenciador. En efecto, el peligro en que se encontraba F.G., no fue inminente, pues en autos consta que el lesionado iba para su casa cuando sucedió el hecho, y no fue sorprendido consiguientemente, por el procesado, en actitud que implicara un inmediato peligro para la prenombrada ciudadana. Por otra parte, negado el carácter inminente y grave, tampoco se considera que el peligro fuese inevitable, como que la inevitabilidad es consecuencia de su inmediatez y gravedad. En el presente caso, entonces, el peligro pudo preverse, y en tal virtud, estaba distante, era relativo y en consecuencia evitable, todo lo cual descarta la imprevisión, la presencia y el carácter absoluto como elementos integrantes de la inevitabilidad"," Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1936, Tomo II, sentencia del 3-12-45, p. 248.


"No considera el juzgador que el ciudadano M.J.A.C. hubiera procedido en el estado de necesidad previsto en el artículo 65, último aparte, del Código Penal, porque en el momento en que él hirió, ni él ni su padre estaban amenazados por ninguna clase de peligro. "M.J.A.C, de frente al lesionado, lo lesionó con una pedrada, mientras el lesionado, delante de J.M.A.C., huía de A.B., quien lo perseguía. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I. 1957, sentencia del 9-11-57, pp. 443 y 446.


"Su declaración ante autoridades de la Policía Judicial, de que lesionó a R.L.P. con una piedra porque sospechó que iba en su contra, constituye un simple indicio". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 13-8-57, p. 445. 


"Resumiendo, la acción de T.F. hasta el momento que C. es herido por el tiro de Mausser y salió corriendo, es una legítima defensa por las siguientes razones: a) Era una autoridad, cumplía con su deber tenía a mano, y fue provocado y atacado ilegítimamente por C.C.; b) No insultó ni provocó suficientemente a C.C.; c) Se defendió con lo que un arma, un cuchillo. En consecuencia, actuaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal... Pero al huir C., y caer nuevamente a consecuencia de las heridas, no ha debido herirle nuevamente, por lo el juzgador considera: que T.G. que actuó de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, es decir, se excedió en la defensa, y en el cumplimiento del deber. Por lo tanto, se aplicará el artículo 407 del Código Penal, pero rebajando la hasta un tercio, que será lo aplicable"." pena . Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 2 Etapa, Vol. VI, Tomo I, 1957, sentencia del 20-11-57, pp. 497 y 498.


"...Habiendo, pues, obrado el agente comisor del hecho en el ejercicio de una función pública como autoridad del lugar y no habiendo traspasado los límites de su defensa, ante la agresión de que fue objeto cuando impartió una orden a un sujeto embriagado, está amparado por la eximente responsabilidad contemplada en el caso 1º del artículo 65 del Código Penal; por consiguiente, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente averiguación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal"," Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, 1958-59, sentencia del 23-10-58, pp. 581.


"...El arma que esgrimía el occiso constituye un medio eficaz para herir, maltratar y hasta causar daños irreparables a la persona contra quien se emplea, y le es por tanto lícito al ser agredido, evitar los efectos a la persona contra quien se ejecuta, de semejante acto de fuerza, como sucedió en el caso de autos, en la que U. se vio en la imperiosa necesidad de emplear la escopeta para responder de la agresión de que le hizo objeto; por lo que, en concepto de este Tribunal, hubo proporcionalidad en el arma empleada por el agredido con respecto a la empleada por el occiso" Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 613. 


"...En conclusión, no obstante del cuidado desplegado por U. en su extremada diligencia, se produjo el mal, se produjo el daño, circunstancia que nos sitúa frente a la existencia de un caso fortuito que exonera de responsabilidad al procesado, en atención a que su hecho no puede serle interpretado como consecuencia de su acción u omisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. La total imprevisión del suceso es el elemento que caracteriza el caso fortuito... La contingencia de un daño inmediato, de un choque inminente con el vehículo que venía en sentido contrario, tomándose su derecha, forzaban a V. a actuar inteligentemente, prudentemente, con toda la pericia de su arte, y así lo hizo, porque en ese instante pudo prever y previó el efecto dañoso, que produciría un choque en esas circunstancias... Siguió el efecto desastroso, que sí no podía prever el agente... Su hecho no es punible porque concurren las circunstancias 3º y 4º, previstas como causas de exclusión de responsabilidad en el N° 3 del artículo 65 del Código Penal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo J.1954-55, sentencia del 23-12-54, p. 632.


"...Por las mismas razones se desecha la excepción de legítima defensa aducida por el defensor del reo en el acto de contestación a los cargos, pues no aparecen cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 65 (ordinal 3 del Código Penal) para que prospere aquélla, entre las cuales hay una que jamás puede faltar: agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol. IV, Tomo 1, 1954.


"La defensa putativa, que no viene a ser otra cosa que la falsa representación en el sujeto activo de una supuesta e inminente agresión que en realidad no existe, pero que parece efectiva o real por concurrir circunstancias precedentes, anteriores o concomitantes, capaces lógicamente de creerlas como ciertas por efecto del error esencial de hechos que destruye el dolo, que diferencia a la legítima defensa propia u objetiva de la defensa putativa o mal llamada subjetiva. Es de advertir, que en cuanto a los factores que acabamos de señalar en este considerando, determinó en el creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, creyéndose amparado por la causa de justificación de la legitima defensa prevista por el caso 3º del artículo 65 del Código Penal, es completamente licita la necesidad de su defensa... Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV. Tomo 1, 1954-55, sentencia del 16-7-55, p. 467. 


"La excepción invocada por la defensa la acoge el Tribunal, por haber quedado demostrado que el encausado obró en cumplimiento de su deber, ya que el día del hecho andaba investigando un hurto de dinero, como agente de seguridad que era para la fecha del hecho de autos, y por consiguiente, acogida la excepción, se declara al procesado amparado por la disposición contenida en el artículo 65, en su numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia, la sentencia que dicta en esta instancia tiene que ser absolutoria, por disposición del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo 1. 1954-55, sentencia de 24-2-55, p. 402.


"...La acción del enjuiciado al herir a un sujeto que forzaba la puerta de la habitación donde aquél dormía, esta justificada por el estado de incertidumbre en que se debió hallar el reo en ese momento, habida consideración de ignorar las intenciones de los que iban a atacarle..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 28-6-56, pp. 611-612.


"...Al haber cesado el ataque de la víctima, su victimario no tenía necesidad de usar los medios que empleó para impedir o detener la agresión, habida razón de que ésta ya había pasado; faltando por tanto la circunstancia 2da. del caso 3° del artículo 65 del Código Penal que determina la legítima defensa y su debida consideración, siempre y cuando concurran en el hecho las circunstancias que en aquél contempla, encontrándose entre ellas la necesidad del medio empleado, que en el caso de autos como ya hemos visto, no tuvo justificación, robusteciendo la afirmación dicha, el propio estado del fallecido en el momento de retirarse, hacia el puente donde fue lanzado..."." Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 14 Etapa, Vol. V. 1956, sentencia del 29-5-56, p. 610.


"Para que haya legítima defensa, es indispensable que con- curran las tres circunstancias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y en el presente caso, si se acepta que de parte del agente comisor, faltó provocación suficiente y que hubo agresión ilegítima en su contra, esta agresión fue cortada cuando se despojó al ata- cante del arma con que accionaba..." 


"...No hay entonces duda alguna para este juzgador, de que fue un revólver el empleado por A.M.L. contra L.C.V., seguidamente de abofetearlo sin motivo alguno y que en el instante en que el expresado C.V., hizo el disparo que segó la vida del occiso A.M.L., fue con el único propósito de repeler la agresión injustificada de que fue victima y el inminente peligro que corría su persona y su vida haciendo uso, como en efecto lo hizo, del único medio a su alcance, es decir, del revólver que portaba". "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 19 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 13-4-56, p. 608. 


"...en vista de lo cual, éste ordenó al agente N° 79 le persiguiera con el fin de detenerlo, en cuyos momentos L.T. oyó la voz de una persona que le decía: «Apresúrese, sargento, que el hombre va a matar al agente», y al dirigirse al sitio en donde se encontraban R. y el agente 79, frente a la agencia funeraria «La Coromoto», comprobó que E.R. le tenía puesto el revólver en el pecho al agente 79, quien se encontraba desarmado y lo tenía dominado con la rodilla derecha, en condiciones de disparar, ante lo cual, L.T. se vio en la necesidad de lanzarle un planazo a E.R., quien se desplomó, quedando con ello en libertad y a salvo el agente 79, y siendo conducido R. al Hospital Periférico de Pariata, en donde falleció. Los anteriores hechos y circunstancias, configuran concretamente el estado de necesidad contemplado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Penal", "Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol, V, 1956, sentencia del 29-2-56, p. 604. 


"...Aun suponiendo que N. continuó la elaboración de los cheques, en atención al tenor infundido a su persona por las amenazas de denunciarlo o delatarlo por el primer dolo, resulta que, conforme a esta causal eximente, la persona obra en estado de necesidad para salvar su persona de un peligro «al cual no haya dado voluntariamente causa» (artículo 65, ordinal 4° del Código Penal); mas aparece que H., voluntariamente habría originado ese peligro cuando cobró el primer cheque por una cantidad superior a la estipulada y se guardó para sí el sobrante".


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. IV, Tomo I. 1954-55, sentencia del 22-12-55, p. 629. 


Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 12-11-56, p. 417.


"Se ha visto que ni M. ni P. dieron causa al incidente del cual salió herido G.; y no se puede pretender que P., viendo en peligro grave e inminente la vida de su hermano, quien se encontraba en el suelo bajo amenaza de G., quien tenía un machete y quien ya había herido a C.R., tuviera la suficiente serenidad de ánimo para emplear un medio distinto al que empleó para salvar a su hermano; pues de haberse tardado un poco más la intervención de P., es casi seguro que su hermano C.M. hubiera sucumbido a manos de G. De todo lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que la acción de L.P. no es punible, por estar amparado por las circunstancias del artículo 65 del Código Penal", Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 24-4-56, p. 419.


"En efecto, para que no sea punible la acción de matar, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, debe- rían estar comprobadas en forma indubitable las condiciones que exige la misma pauta legal citada... en el momento en que la víctima amenazaba con dicho madero al oficial R., había no menos de cinco a seis personas, armadas casi todas... No conciben los juzgadores que para someter a un individuo armado de un palo, por mayor peligrosidad que revele, cinco o diez hombres necesitan de manera fatal e ineluctable reducirlo a tiros". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. I, 1951, sentencia del 13-3-51, p. 127. 


"...No es preciso que la agresión se produzca, porque cuando está próxima, cabe el derecho de defensa". Jurisprudencia de los Tribunales de la República, 1 Etapa, Vol. V, 1956, sentencia del 30-11-56, p. 614.


"...El sentenciador halló comprobada la culpabilidad del reo, a causa del exceso de velocidad que apreció en la conducta del procesado, basado en la declaración de este mismo y de los testigos, presenciales y contestes que nombra en la sentencia. La maniobra del conductor no constituye el «estado de necesidad» que invoca el defensor y que es causal de justificación en los delitos intencionales, de acuerdo con el susodicho artículo 65 del Código Penal, a que se contrae el mencionado ordinal 4; pero ajeno a los hechos que, como el sometido al juicio de esta Sala, son considerados por el artículo 411 ejusdem, y calificados de culposos; en los cuales no tiene aplicación aquella contemplación que el formalizante reputa como no aplicada por error, por el sentenciador a quo". Gaceta Forense, 20 Etapa, N° 31, 1961, sentencia del 25-1-61, p. 43.


"...No hay lugar a la eximente contemplada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal, cuando el subalterno conoce la ilegalidad de la orden impartida por el superior jerárquico".

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Tomado de la obra literaria venezolana del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, artículos 1 a 67. nos deja un estudio minucioso de cada artículo del Código Penal Venezolano. Se nos habla de las fuentes, la evolución legislativa, los proyectos de reforma, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional para el año 1999.