Después de las vivencias y desdichas del anacrónico y oscuro Código de Enjuiciamiento Criminal, uno de los mayores avances en la modernización de nuestra justicia penal, fue la promulgación del primer gran Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Este Código contenía algunas normas esenciales de lo que en teoría, sería la más perfecta participación ciudadana en el ejercicio de la administración de la justicia penal, donde se establecía el derecho y deber de todo ciudadano para participar como jurado en los juicios orales y públicos.
Actualmente, cuando el ciudadano es llamado a concurrir a integrar un tribunal mixto, se denomina escabino. Este tribunal está compuesto de tres miembros. Un juez profesional (quien es abogado), que actúa como juez presidente y por dos escabinos. Los ciudadanos a concurrir por sorteos en tribunales mixtos, no pueden ser abogados. Igual limitación ocurría, con los tribunales de jurados.
En el COPP de 1998, el ciudadano que era llamado a concurrir para conformar, el tribunal mixto, tenía competencia para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena fuese mayor de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de dieciséis años. Igualmente, pasaba en el caso del extinto tribunal de jurados, el cual tenía el conocimiento de las causas por delitos más graves, cuya pena en su límite superior excediere de los dieciséis años. Al ciudadano que conformaba este tribunal de jurados, se le denominaba jurado.
La integración de aquel tribunal de jurados, estaba compuesto de un juez profesional (abogado), quien actuaba como juez presidente y por nueve jurados (ciudadanos escogidos por sorteos), los cuales se reunirían cada vez que fuese necesario para declarar por las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que le fuera imputado, sino también de las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal que estuviera pendiente de ser analizada.
Nada hubiese sido mejor en esta vida que ver y protagonizar en vivo y directo un juicio oral y público con el tribunal de jurados. Sé que se dieron muy pocos. Pero, les confieso que soñaba con protagonizar esta situación, puesto que nunca tuve un juicio con tribunal con jurados, ya que cuando se iba a dar el primero de ellos, por la gravedad de los delitos involucrados, la realidad que se presentaba es que eran interminables los diferimientos. Además, que llegaba uno a colmar la paciencia, porque el agotamiento frente a estas largas esperas, tenía límites. Era muy problemático reunir y ubicar por la gente del alguacilazgo, tal cantidad de ciudadanos, para lo más trascendental de todo proceso penal, que es el juicio oral y público para delitos graves.
Para culminar en un juicio con jurados, todo era un pesado trámite burocrático administrativo y procedimental, puesto que previos los sorteos normales y extraordinarios, instructivos, la depuración y las excusas, hacían prácticamente una utopía, el realizar rápidamente un juicio oral y público con estas características. Por ello, no pude ver o complacer mi deseo de sentir y disfrutar de aquella soñada experiencia, de hablarle a un tribunal de jurados bien y debidamente constituido, y convencerlos del porqué uno tiene la razón en su defensa o del porqué el otro orador esta equivocado, siendo que cualquier punto pueda ser discutido, conversado, hablado, actuado, con la introducción de la apertura, las preguntas de rigor, las precisas repreguntas, los testimonios claves, la declaración de expertos y conclusiones de las partes.
Lamentablemente, con las reformas legislativas del COPP, la eliminación de esta brillante normativa del nuevo COPP del 04 de septiembre del año 2009, hace ver una lejana y efectiva participación de la ciudadanía en el juzgamiento de delincuentes, que, ciudadanos comunes y corrientes pudieran en el presente, hacer, materializar una verdadera y ansiada justicia.
A pesar de las exigencias del COPP, nunca vi en el denominado ciudadano-jurado, el que fuese necesario que fueran abogados o que tuvieran dentro de sí, un estricto y puro conocimiento jurídico del proceso judicial para poder valorar debidamente los medios probatorios, visto que el ciudadano comun puede utilizar su intuición, la lógica y sentido común para responsabilizar penalmente a determinada persona de un hecho punible, ya que en en esos casos de tribunales con jurados, los abogados contábamos, entre otras cosas, con un recurso para intentar casación en la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), frente a posibles situaciones de nulidad, y poder así casar la sentencia viciada. El mismo COPP de 1998 establecía que sí el veredicto de culpabilidad era pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo se podía fundarse en:
· Quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales que causasen indefensión, o
· Cuando la inobservancia o errónea aplicación de una norma consistiera en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito, un hecho lícito, o
· En que el juez presidente incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por la mayoría, el recurso podía fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidenciase la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.
Hay muchas sentencias de la época, que pudiéramos traer a colación, pero sólo me referiré a tres de ellas, que, por cierto, aún siguen en la jurisprudencia de la página web del TSJ. La primera es la Sentencia Nº 1700 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1019 de fecha 21/12/2000, sobre el Tribunal de Jurados y la apreciación de las pruebas por los jurados. Esta dice así:
"...no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas que favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta para tomar su decisión, cuando es obligación del juez de juicio apreciar las pruebas promovidas tanto por la parte acusado como por la defensa de los imputados."
La segunda es la Sentencia Nº 0393 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0043 de fecha 01/06/2001, cuyo asunto es el Juicio con jurados, el objeto del veredicto y los hechos dados por probados por el jurado:
"En el juicio con jurados la situación fáctica debatida viene limitada en el objeto del veredicto. El Jurado no podrá votar por la culpabilidad o inculpabilidad del acusado más allá de los hechos que el Juez Presidente ha establecido como consecuencia del debate, y es por esa razón que el juez al dictar su sentencia incluye como hechos probados, el contenido del veredicto. Sin embargo, es atribución del Juez Presidente, de acuerdo con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la calificación jurídica, sanción penal o la medida de seguridad correspondiente en relación a los hechos dados por probados por el jurado al pronunciar su veredicto, esto implica que el juez en su fallo deberá explicar los aspectos técnicos empleados, tales como las calificantes del delito, factores que modifican la responsabilidad (ej. Eximentes, etc.)".
Finalmente, debo acotar el contenido de la Sentencia Nº 635 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0194 de fecha 11/05/2000, sobre la falta de precisión de los hechos, el objeto de juicio y el veredicto por unanimidad:
"...dentro de los motivos que hacen procedente el recurso de casación cuando la sentencia sea dictada por un Tribunal de Jurados, bien por unanimidad o por mayoría, no se encuentra el vicio invocado, puesto que el legislador parte del hecho que, un veredicto por unanimidad hace nugatorio cualquier fundamento respecto a la fijación de los hechos objeto del juicio, pues la unanimidad, como forma de decisión, implica acuerdo generalizado y excluye la duda razonable sobre los hechos debatidos, por lo que los integrantes del Tribunal de Jurados, sólo se limitan a presenciar el desarrollo del juicio oral, a pronunciar su veredicto, que es mas de conciencia que de derecho, por lo cual no tienen porque dar explicaciones, ni deben fundamentar, ni motivar las razones de su decisión; le corresponde es al Juez Presidente del Tribunal de Jurados emitir la decisión conforme a las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sobre la base del acta del veredicto si se encontrare culpable al acusado, se pronunciara respecto a la calificación jurídica, la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente al imputado; la casación solamente permite atacar la sentencia en los puntos formales que dependan de la actuación del juez presidente, los cuales están bien determinados en el artículo 454 ibídem;...".
Concluyo estas cortas ideas, con una reflexión e invitación a la lectura del artículo sobre las Desventuras del COPP del Dr. Jorge Rossel en el libro de las XXXV Jornadas Dominguez Escobar sobre Ciencias Penales, que citando a un magistrado de nuestro máximo tribunal, éste diera certeras y contundentes declaraciones en la prensa sobre este tema.
A mí no me queda más que tratar de comprender al errático legislador cuando quitó de un plumazo, la más perfecta y directa actuación ciudadana en los juicios orales, ya que si hoy se aplicase este mecanismo del tribunal de jurados, con los debidos correctivos, creo tendríamos una mejor justicia y definitivamente, una mayor participación ciudadana.
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