GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.337
Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO
Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 28
Caracas, 29 de diciembre de 2009
199º y 150º
Providencia Administrativa:
El ciudadano Pedro Morejón, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.535, Presidente encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, nombramiento este que consta en la Resolución emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela OAAJ número 035 de fecha once (11) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136 de la misma fecha, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 2º del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523, de fecha 24 de agosto de 1998 y artículo 8º numeral 4 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.435 extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las empresas dedicadas a la explotación de juegos de azar, están obligadas a colaborar con el Ejecutivo Nacional, para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente provenientes, directa o indirectamente de los delitos establecidos en la misma o de actividades relacionadas con los mismos.
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Comisión está obligada a dictar dentro del ámbito de su competencia, las medidas preventivas que eviten a nivel nacional, la legitimación de capitales y bienes económicos presuntamente provenientes de la comisión de los delitos establecidos en la misma.
Considerando:
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de dicha Ley.
Decide:
ART. 1º—A objeto de establecer los mecanismos de cooperación, coordinación y control con los cuerpos de seguridad del Estado competentes en la materia, esta comisión decide establecer los siguientes dispositivos para la detección y prevención del delito de legitimación de capitales:
1. Inspeccionar las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, mediante la utilización de los medios que considere idóneos para verificar el cumplimiento de las normas para la detección y prevención del delito de legitimación de capitales.
2. Llevar a cabo auditorías de las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, incluyendo inspecciones de los registros de contabilidad, administrativos, financieros y los sistemas de control de administración, registros y procedimientos utilizados por las licenciatarias.
ART. 2º—Las sociedades mercantiles licenciatarias y las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; están obligadas, con relación a la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, a:
1. Establecer políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención, control y detección de legitimación de capitales en su sistema integral de prevención y control.
2. Establecer un oficial de cumplimiento que reporte directamente al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales.
3. Deber de adoptar un código de ética de obligatorio conocimiento y cumplimiento de todo su personal.
4. Crear un manual de políticas, normas y procedimientos de prevención y control de la legitimación de capitales.
5. Establecer políticas que conozcan los clientes, los empleados, a objeto de que estos tengan conocimiento del marco legal en la lucha contra la detección y prevención del delito de legitimación de capitales.
6. Capacitar al personal mediante un programa de adiestramiento en materia de prevención y control de legitimación de capitales.
7. Establecer dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección.
ART. 3º—Los accionistas de las empresas solicitantes de licencias para la instalación de casinos o salas de bingo, como requisitos indispensables, además de los otros exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y su reglamento, deben presentar los siguientes recaudos:
1. La presentación de una Declaración Jurada de Patrimonio debidamente autenticada ante una Notaría Pública, en la que se indique el origen de los recursos con los que han pagado las acciones emitidas por la sociedad mercantil y suscritas por ellos.
2. La declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) períodos fiscales.
Estos requisitos serán igualmente exigidos con carácter imprescindible, para autorizar el traspaso de acciones de las sociedades mercantiles licenciatarias e igualmente cuando las mismas proceden a aumentar su capital social.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conformará el Sistema Integral de Prevención y Control que deben seguir los Sujetos Obligados, con el fin que adopten las medidas apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a evitar que sean utilizados como intermediarios o instrumento para la realización de cualquier operación para ocultar el origen, propósito u objeto y destino ilícito de los capitales u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
ART. 4º—Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo apueste o realice operación por más de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.F.) o su equivalente en moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, quien remitirá al Banco Central de Venezuela previa coordinación.
ART. 5º—Se deroga la Providencia Nº 5 publicada en fecha 12 de febrero de 2003.
ART. 6º—La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación.
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