Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415
Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 136
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 18, numerales 2, 3, 6, 8 y 17; 77 y 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 13, aparte primero, 21 numeral 3; 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas Públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, regular mediante Resolución la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía nacional, estadal o municipal, así como, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los mismos,
Considerando:
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en Ley del Estatuto de la Función Policial establecen un sistema de gestión policial sobre la base de corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía; así como, de la decisión informada para la adopción de sugerencias, recomendaciones e iniciativas tendentes a mejorar el desempeño del servicio de policía,
Considerando:
Que el funcionamiento de un régimen disciplinario efectivo, eficiente, transparente y responsables es presupuesto para la correcta supervisión y gestión de los funcionarios y funcionarias policiales, debiendo contribuir a consolidar las buenas prácticas policiales, la protección a los derechos humanos, a minimizar la impunidad y a incrementar la confianza pública y de los propios funcionarios y funcionarias policiales en la prestación del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre la Integración, Organización
y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de régimen disciplinario policial que, fundamentado en el respeto y garantía de la dignidad y derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales, establezca sus responsabilidades individuales por la comisión de faltas, infracciones y desviaciones, con el objeto de fomentar las buenas prácticas policiales.
2. Garantizar la actuación objetiva e independiente de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como presupuesto fundamental del debido proceso de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos administrativos sancionatorios a los que hubiere lugar.
3. Desarrollar medios de participación popular para el control del desempeño policial, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
ART. 3º—Ámbito de Aplicación. La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
ART. 4º—Naturaleza jurídica de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen las funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.
Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentran adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. Sus integrantes se constituyen temporalmente para conocer y opinar sobre los procedimientos de faltas sujetas a la sanción de destitución, así como, para el ejercido de sus demás competencias y atribuciones.
Artículo 5º—Principios de actuación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, orientarán su actuación en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Conducta apegada a los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Respeto y garantía de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la corresponsabilidad en la gestión de la seguridad ciudadana.
3. Compromiso individual y colegiado con el fortalecimiento del servicio de policía y el fomento de las buenas prácticas policiales.
4. Ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria, sin injerencias derivadas de lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
5. Cumplimiento de sus responsabilidades y atribuciones con honestidad, transparencia, celeridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
ART. 6º—Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director o Directora requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conocieren, las faltas más frecuentes y elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar de forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.
ART. 7º—Responsabilidad personal . Quienes integren los Consejos Disciplinarios de Policía responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS CUERPOS
DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
ART. 8º—Requisitos. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial:
1. Ser de nacionalidad venezolana o tener más de diez (10) años de residencia en el país.
2. Ser persona hábil y mayor de veintiún (21) años de edad.
3. Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales en los términos indicados en la presente Resolución.
4. No haber sido destituido o destituida de un órgano o ente del Estado.
5. Poseer título de educación media diversificada.
6. En los casos de listas regionales, encontrarse residenciado o residenciada dentro de la respectiva región.
7. En los casos de listas regionales, ser un funcionario o funcionaria policial en situación de actividad.
ART. 9º—Prohibiciones. No podrán ser integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, quienes:
1. Hayan sido condenados penalmente.
2. Hayan sido sancionados por el Consejo Moral Republicano o la Contraloría General de la República.
3. Hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
3. Hayan sido destituidos de un órgano o ente del Estado.
4. Laboren o presten servicio en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República.
5. Ejerzan un cargo de representación popular.
6. Tener parentesco de los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal correspondiente, salvo el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, o sus suplentes, que deben integrar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, así como quienes integren las listas regionales.
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los numerales.
ART. 10.—Formación en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, desarrollará actividades dirigidas a la formación inicial y continua de quienes integren las listas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario. Quienes integren las mencionadas listas, tienen el deber de asistir y participar en estas actividades de formación.
ART. 11.—Protección. Quienes integren las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, disfrutarán si fuere necesario de las garantías y medidas de protección contempladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Director del Cuerpo de Policía correspondiente.
Sección Segunda
De las Listas Regionales y Nacional de Integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía
estadales y municipales
ART. 12.—Establecimiento de las listas regional y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, establecerá mediante Providencia, las listas regionales y la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
Las listas regionales de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía podrán circunscribirse a una entidad federal o agrupar a varias de ellas.
ART. 13.—Proceso para establecer las listas regionales y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía mediante Providencia, convocará a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Esta Providencia deberá ser difundida a través de los medios de comunicación del Estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
El lapso para postular las personas candidatas a integrar estas listas regionales y nacional ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria correspondiente las personas candidatas deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, seleccionará dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso de postulación, a las personas que integrarán las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía, previa opinión del Consejo General de Policía. Debe garantizarse que el treinta por ciento (30%), como mínimo, de las personas seleccionadas para integrar estas listas regionales y nacional sean mujeres. En caso que no existan suficientes personas que hayan sido postuladas como candidatas que cumplan con los requisitos para integrar dichas listas, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, podrá fijar uno o más lapsos de postulación a los fines consiguientes. Si al culminar dichos lapsos de postulación no existiere un número suficiente de mujeres postuladas para cumplir con el porcentaje previsto en esta disposición, se procederá a la selección de los candidatos postulados a que hubiere lugar.
La listas regional y nacional de integrantes de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidas a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 14.—Legitimidad para postular personas candidatas. Están legitimados para postular personas candidatas a integrar las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
1. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.
2. Los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales.
3. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.
4. Los Comités Ciudadanos de Control Policial.
5. Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias y sociales estructuradas.
ART. 15.—Registro y acreditación de listas regional y nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá llevar y mantener actualizado un Registro de Integrantes de las Listas Regionales y Nacional de Consejos Disciplinarios de Policía. Asimismo, acreditará la condición de las personas que integren dichas listas.
ART. 16.—Tiempo y condiciones de ejercicio. Las personas que sean seleccionadas como Integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, durarán dos (2) años en las mismas. Los y las Integrantes de estas listas no adquieren por el ejercicio de estas funciones, la condición de funcionarios o funcionarias públicas, sin menoscabo de quienes ya la tuvieran por ser funcionarios o funcionarias policiales previo a su designación.
ART. 17.—Naturaleza de actividades. La participación de quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en las actividades derivadas del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, será de naturaleza relevante, prioritaria y meritoria. En consecuencia, no podrán cobrar remuneración o emolumento alguno por prestar estos servicios cívicos y su inasistencia a laborar o prestar servicios donde estuvieren empleados, se considerará justificada a todos los efectos laborales y funcionariales. En estos casos, el patrono o patrona pagará estas inasistencias como si el trabajador o empleado hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo. Si se tratare de funcionarios o funcionarias policiales en situación de actividad, el desempeño como integrante del Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considera parte del ejercicio de la función policial.
ART. 18.—Pérdida de la condición. Las personas que sean seleccionadas como integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, perderán su condición en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
4. Incumplimiento de los requisitos establecidos para integrar dichas listas regionales y nacional en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
5. Incumplimiento reiterado de sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
6. No asistir regularmente a las actividades de coordinación y procesos de formación inicial y continua contemplados en la presente Resolución.
7. Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria policial en situación de actividad, en el caso de las listas regionales de integrantes.
8. Fallecimiento.
En los casos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando sobreviniere el incumplimiento de alguno de los requisitos, se produjere algún supuesto de prohibición u ocurra alguno de los supuestos establecidos, la pérdida de condición de integrante procederá de pleno derecho. Asimismo, en caso que algún integrante de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, esté incurso en alguna de las señaladas causales, deberá ser notificado por parte del órgano Rector, de la pérdida de condición como miembro del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS
CUERPOS DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De la Constitución de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 19.—De la selección de Integrantes. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios y funcionarias policiales deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercido de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía respectivos. Esta selección se realizará mediante procedimientos transparentes, expeditos y en forma aleatoria. Debe garantizarse que una (1) integrante principal y dos (2) suplentes, como mínimo, de cada Consejo Disciplinario de Policía, sean mujeres, siempre que existan suficientes integrantes mujeres en las listas regionales y nacional correspondientes.
Los funcionarios y funcionarias policiales así como las personas que presten servicio en un determinado cuerpo policial en que deba constituirse un Consejo Disciplinario de Policía, no podrán ser seleccionados para integrarlo aunque figuren en las listas regionales o nacional correspondientes.
ART. 20.—De la Constitución. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificado los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.
Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidos a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 21.—Juramentación y duración en el ejercicio. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, serán juramentados por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente y durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubiesen decidido al momento de reemplazarse a los miembros de los Consejos Disciplinarios de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos integrantes.
ART. 22.—Constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá decidir a solicitud del Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, la constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, cuando sea necesario para cumplir adecuadamente con sus competencias y atribuciones, entre otras razones, debido al elevado número de procedimientos sancionatorios a conocer, a la complejidad de los mismos, para garantizar la celeridad procesal o en virtud del ámbito geográfico en que se presta el servicio de policía.
En estos casos, la constitución de estos Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, así como, por la presente Resolución en cuanto sea aplicable.
Sección Segunda
De las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios
de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás
Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 23.—Instalación. La instalación de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se realizará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida coordinación entre el órgano Rector del Servicio de Policía y el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
El Director o Directora del cuerpo de policía deberá levantar un acta dejando constancia de esta instalación e informar al Órgano Rector del Servicio de Policía.
ART. 24.—Sesiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Deberán sesionar como mínimo una (1) vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, realizar las convocatorias para las sesiones del Consejo Disciplinario de Policía.
De cada sesión deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el órgano Rector del Servido de Policía.
ART. 25.—Quórum y decisiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.
ART. 26.—De las opiniones vinculantes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA—Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.—Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios que estuvieren en curso para las faltas sujetas a la sanción de destitución al momento de publicarse la presente Resolución, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que corresponda emitir la recomendación u opinión con carácter vinculante por parte del correspondiente Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, hasta tanto éstos no sean constituidos de conformidad con la presente Resolución .
SEGUNDA.—Proceso transitorio de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Directores y Directoras de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, del funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como su suplente, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Se convoca a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. A tal efecto, el lapso de postulación será de quince (15) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución. Se instruye al Consejo General de Policía, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para la difusión de esta convocatoria a través de los medios de comunicación del estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la culminación del lapso establecido en el artículo anterior previa verificación de los requisitos exigidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los y las integrantes, tanto en condición de principal como de suplente, que conforman los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de cada cuerpo de policía estadal y municipal. En virtud de este proceso transitorio, por una única y sola vez, el Órgano Rector del Servicio de Policía podrá dictar progresivamente los actos que se refieran a uno o más Consejos Disciplinarios de Policía, bien sean de los cuerpos de policía estadales o municipales.
TERCERA.—Quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en el primer proceso de selección convocado por la presente Resolución, deberán asistir a un programa especial de formación inicial en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario, que será impartido por el Consejo General de Policía.
CUARTA.—A los efectos de los rangos y jerarquías exigidos por el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la función Policial para integrar los consejos disciplinarios, para los cuerpos de policía que no cuenten todavía con los rangos y jerarquías previstos en la Ley del Estatuto de la función Policial, hasta tanto no culmine el proceso de homologación y reclasificación previsto en la Disposición Transitoria Primera de la misma y sin perjuicio de los criterios y equivalencias finalmente adoptados, se entenderá que cumplen con los requisitos, los funcionarios y funcionarias policiales con rango no menor a Comisario o Comisaria y con antigüedad mínima de veinte (20) años en el servicio de policía.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.—Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el Órgano Rector del Servicio de Policía.
SEGUNDA.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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