Tal y como lo indica el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, están contenidas en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, como dice el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en el acta respectiva. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. Acá también tenemos la absurda limitación númerica, que no existe en ningún proceso contencioso venezolano, cuando señala que el imputado no podrá nombrar más de 3 defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar, ya que para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que sea necesario. Sobre esto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2002, Expediente Número 02-2299, ha dicho lo siguiente:
“El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la designación de defensor público.
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.
Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso.”
Es importante destacar que si está libre la persona, ésta puede otorgar un Poder Judicial ante una Notaría Publica o ante el mismo Tribunal que lleva su causa, mediante el Poder Apud Acta. El artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido. Es interesante señalar que la Sentencia Número 729 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0416 de fecha 18/12/2007 ha dicho que:
“...la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa...”
¿Qué debería contener el Poder?
Debe contener la más completa identificación del poderdante, esto es el requisito de sus nombres y apellidos y número de cédula de identidad o pasaporte y nacionalidad, como mínimo. Luego, sobre la declaración que deba hacer el poderdante, en la cual se indique, entre otras cosas, y como inicial recomendación es que se coloque la completa identificación del abogado o de los abogados que actuarán en el proceso penal, empezando por los nombres y apellidos, la cédula de identidad, su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, su número de Colegio de Abogados y la inscripción en el Tribunal Supremo de Justicia para actuar en Casación, si éstos tuvieren más de cinco años de graduados, y el caso mereciere pena superior a los 4 años los hechos punibles.
Es imprescindible saber cómo van a actuar los abogados en el proceso, si es conjunta o separadamente para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en el delito que debe ser descrito con detalle y precisión, colocando su denominación y articulado, y si es posible la identificación de los ciudadanos involucrados. Igualmente, este Poder Penal y Civil puede contener la posibilidad de accionar y representar, sostener y defender los derechos e intereses del imputado que resultó absuelto por sentencia definitivamente firme, en la reclamación civil, que se derivó del hecho punible, o si son delitos patrimoniales, pues los más comunes son los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, entre otros. Si son delitos contra las personas, como lesiones, violación y homicidio, es conveniente colocar igualmente, el reclamo de los daños morales, ya que llevar un proceso penal a cuestas, además de que tarda demasiado, afecta indudablemente la moral si la persona imputada es finalmente declarada inocente.
Se debe resaltar en este instrumento todas las gestiones inherentes a la representación judicial, tales como:
· Intentar y contestar demandas u oponer reconvenciones y excepciones;
· Intentar recusaciones;
· Firmar acuerdos reparatorios;
· Promover y evacuar toda clase de pruebas; tales como documentales, testigos, allanamientos, peritajes, entre otros.
· Hacer inspecciones judiciales y extrajudiciales;
· Presentar toda clase de escritos y ampliar los mismos;
· Hacer uso de todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que la ley contempla, inclusive el de Amparo Constitucional, Interpretación Constitucional, Revisión Penal, Revisión Constitucional, Casación Penal y Civil y finalmente, el de Queja;
· Transigir, convenir, desistir, solicitar decisiones según la equidad, disponer del Derecho en litigio;
· Comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho;
· Solicitar y ejecutar toda clase de medidas, sean éstas preventivas, cautelares o ejecutivas;
· Darse por citados o notificados, con facultades para seguir el juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias hasta su total terminación;
· Recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el Poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio en abogados de su confianza;
· Y en general, ejercer plenamente y sin limitación alguna la representación judicial, toda vez que las facultades que sean enumeradas son meramente enunciativas.
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