Sentencia Nº 547, Expediente Nº E10-402 de fecha 14/12/2010. Tema: Extradición
Asunto. Activa-Inexistencia de Principio de Reciprocidad Internacional con otro Estado-Delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes:
"... entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Árabe de Siria, no existe un Tratado de Extradición. Es por ello, que la Sala de Casación Penal invoca el Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requerido debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado requirente, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo. Por lo anterior, se indica, que de acuerdo con el principio de territorialidad (previamente referido), y los artículos 391 y 392 del Código adjetivo penal, y a las actuaciones que rielan en el expediente, donde consta una medida de privación judicial preventiva de libertad, con la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano ... por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se resolverá la presente extradición. Es por ello, que la Sala de Casación Penal considera procedente, solicitar a la República Árabe de Siria, la extradición del referido ciudadano Rafej Horacio Maklad Maklad, de conformidad con el citado principio de reciprocidad internacional, y atención a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en especial en su artículo 11 numeral 1, que reza: “… 1. Los Estados partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero…”. Así como también, en los distintos tratados y convenios internacionales que rigen la materia. Entre los cuales podemos destacar, el Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (25 de octubre de 1980)
Sentencia Nº 519, Expediente Nº A10-197 de fecha 06/12/2010. Tema: Calificación jurídica. Nueva Calificación en la Acusación:
"... los ciudadanos ... no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos, específicamente del delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, tipificado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: “...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión”. Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: “...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años”. Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos. De esta característica emerge, que tanto la metodología investigativa del Representante del Ministerio Público, como la estrategia de la defensa, correspondientes al artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil son diametralmente diferentes al tipo penal inmerso en el artículo 142 eiusdem; por lo que en derivación, se requería una imputación formal, por parte del Ministerio Público. Estas diferencias tan relevantes, no supone que ambos tipos penales sean análogos, y por lo tanto, resulta irracional el argumento, según el cual, por estar contemplados (ambos tipos penales) en un mismo instrumento jurídico (Ley de Aeronáutica Civil), no ameritaba una nueva imputación. Asumir como válida, semejante ilogicidad, sería igual a considerar imputado a un determinado ciudadano por el delito de lesiones y que al igual esté automáticamente imputado por el delito de homicidio calificado, simplemente porque ambos tipos penales están previstos en el Código Penal."
La misma Sentencia Nº 519. Sobre la Ley de Aeronática. Asunto: Tipos penales de los Artículos 142 y 140:
"... En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: “...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión”. Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: “...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años”. Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos."
Esta misma Sentencia nos habla de la Acusación y la Incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de cada imputado:
"... los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos... Conviene apuntar, como colorario, que el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, detalla diferentes conductas criminosas: desviar la ruta sin causa justificada, utilizar una ruta de manera fraudulenta; obtener, tramitar y otorgar una ruta fraudulenta. Por su parte, el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece, que será penado, aquel que interfiera la seguridad operacional y de la aviación civil o quien interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil, por cualquier medio. Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo aeronáutico, y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio."
Sentencia Nº 524, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Conflicto de Competencia. Asunto. Acumulación de las causas por Delitos Conexos:
"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."
Esta misma sentencia nos habla de la Acumulación de la causa por delitos conexos. No procede por encontrarse en diferentes etapas procesales:
"... En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de ejecución por haber resultado condenado el acusado ... y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (por el nuevo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo."
Sentencia Nº 525, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010. Tema: Secuestro
Asunto. Momento consumativo:
"... El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo."
Bien Jurídico Protegido:
"... En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico."
Características:
"... Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando."
Error en la Calificación de los delitos de Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro:
"... En lo que se refiere al artículo 460 del Código Penal que incrimina el delito de secuestro y muy específicamente en su segundo parágrafo cuando prevé la muerte de la víctima y al respecto dispone: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, el hecho de imputar estos tipos penales (Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro) además de aplicar una doble penalidad por el mismo hecho a los imputados, con esta acción de calificar como robo y homicidio la muerte de la víctima en el curso del secuestro quedaría derogado este parágrafo, porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito pues, al manifestar dentro de los hechos que la muerte de la víctima durante el secuestro es homicidio alevoso y la desposesión de las pertenencias es robo agravado, se elimina una conducta típica que ya contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es como indica expresamente el referido artículo: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris”. El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida. Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable. En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación. Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano…, ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal…"
Iter criminis o "camino del delito". Definición:
"... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos."
Cambio de Calificación Jurídica sin Modificación de la Pena. En Casación:
"... al modificar la calificación jurídica y la pena en el presente caso, cuando dicho objeto no fue motivo del recurso de casación atentaría con el principio de “Reformatio In Peius” establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción. El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación de quien apela, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Es una Garantía Constitucional y Procesal para el recurrente. Para el profesor Eduardo J. Couture, la reforma en perjuicio “refomatio in peius” consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Tercera Edición. 1981. pp 367), es decir, que el juez superior no puede al resolver un recurso reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado, único recurrente en esta causa, como consecuencia del recurso intentado, la presente decisión no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, la pena dictada por el Juzgado de Juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se estaría agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica."
Sentencia Nº 528, Expediente Nº C10-142 de fecha 06/12/2010. Tema: Principio de Inmediación, Asunto: Corte de Apelaciones:
"... esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes puedan debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que las han presenciado y en consecuencia son los únicos que pueden valorarlas. Además estos jueces son los que durante la audiencia han podido dilucidar sus dudas, interrogando a las partes sobre las cuestiones planteadas, obteniendo las respuestas directamente de los sujetos procesales involucrados en el proceso. ...consta el avocamiento de los integrantes de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que suscribieron la sentencia, en la cual explican que de acuerdo con la resolución N° 2009-00057, las Cortes de Apelaciones de todo el país amplían su competencia y les corresponde conocer de la materia prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo estos nuevos jueces que a partir de ese momento se avocan al conocimiento de la causa no pueden suscribir el fallo que resuelve el recurso de apelación por no haber asistido a la audiencia, ya que no tienen la apreciación personal de lo sucedido en la misma, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia debe reponerse la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia, contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los nuevos jueces a quienes les corresponde el conocimiento de la causa. Vista la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación interpuesto por la Defensa, esta Sala de Casación Penal ANULA el fallo dictado el 28 de Octubre de 2009 por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, en virtud de esta declaratoria, esta Sala de Casación Penal se abstiene de conocer la otra denuncia admitida y ORDENA reponer la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Sentencia Nº 530, Expediente Nº C10-203 de fecha 06/12/2010. Tema: Tribunal Mixto
Asunto. No pueden desempeñarse como escabinos los abogados, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o funcionarios de diversos organismos públicos:
"... Así mismo, resulta evidente que al momento de la constitución del tribunal con escabinos, se deben alegar las razones por las cuales procederían causales de recusación, inhibición o excusa por parte de los jueces, y una de ellas sería que los escabinos infrinjieran las prohibiciones previstas en los artículos 149 y 152 de la ley penal adjetiva, entre ellas, que no pueden desempeñar dicho cargo, los abogados, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o funcionarios de diversos organismos públicos, y ello es así precisamente para evitar que el conocimiento jurídico que pueda tener el escabino influya o interfiera en la labor del Juez Presidente del Tribunal Mixto."
Deliberación-la Calificación jurídica de los hechos y la imposición de la pena en caso de culpabilidad:
"... la calificación jurídica de los hechos establecidos y la imposición de la pena en caso de culpabilidad corresponden sólo al Juez Presidente del Tribunal Mixto, y la presencia de los escabinos en ese momento no supone una interferencia o invasión de competencia a dicha labor del juez presidente."
Sentencia Nº 533, Expediente Nº A10-232 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento
Asunto. Solicitud de Prescripción de la Acción Penal:
"... no consta en las actas que constituyen el presente expediente, que exista un acto conclusivo de la investigación penal (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) que delimite los hechos presuntamente constitutivos de delito, ni la calificación jurídica otorgada a los mismos, por el representante fiscal, lo que es indispensable para que sea posible, cualquier pronunciamiento sobre la prescripción judicial de la acción penal. De igual forma, al no evidenciarse en el expediente, la intención del representante fiscal, de ejercer definitivamente la acción penal en contra del ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, por su presunta participación en determinados hechos, es imposible actualmente para cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un pronunciamiento como el requerido por los solicitantes. En consecuencia, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal, corresponderá en principio, cualquier pronunciamiento sobre la posible prescripción de la acción penal, a los tribunales de instancia, bien sea a solicitud de las partes, o de oficio por ser materia de orden público."
Sentencia Nº 535, Expediente Nº C10-181 de fecha 06/12/2010. Tema: Porte ilícito
Asunto. Casos de Homicidio. Desaparición del arma empleada:
"... puede cometerse un homicidio o lesionar a alguien, empleando un arma de fuego, sin que pueda constatarse la existencia de dicho objeto en el juicio oral y público o si se posee o no autorización para portarla de conformidad con la ley, ello sucede cuando el autor del delito se deshace del arma poco después de cometer el hecho (como ocurre la mayoría de las veces), no lográndose encontrarla después."
Sentencia Nº 536, Expediente Nº A10-338 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento. Asunto. Inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento por falta de juramentación de la defensa:
"... entre los recaudos que acompañan a la solicitud de avocamiento, cursan copias fotostáticas simples de los documentos poder otorgados por los ciudadanos ... a los ciudadanos abogados... ... la consignación de los documentos poder es insuficiente para cumplir con la formalidad esencial de la juramentación del defensor prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Sala de Casación Penal que la procedencia del avocamiento como procedimiento extraordinario para ordenar el proceso penal, presupone que los ciudadanos que consideren conculcados sus derechos, hayan designado defensor y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta. En consecuencia, al no haberse designado y juramentado la defensa, los solicitantes carecen de legitimidad y no procede la admisión de su solicitud de avocamiento."
Sentencia Nº 537, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010. Tema: Avocamiento. Asunto. Decaimiento de la medida de coerción personal:
"... cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la jusiticia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede..."
Sentencia Nº 543, Expediente Nº I08-436 de fecha 06/12/2010. Tema: Prescripción de la acción penal. Asunto. Comienzo del cálculo de la Prescripción de la acción penal:
"el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial."
Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA. En delitos cometidos por Niños o Adolescentes:
"... el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros. Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas... Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público."
Tema: Prescripción Judicial. Asunto. LOPNA-La Prescripción Judicial no es aplicable en Delitos cometidos por Niños y Adolescentes:
"...en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial. Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial. ... Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad). Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades. Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación."
Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA-Lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal:
"... el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”. Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial. Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación. Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal."
Tema: Prescripción Ordinaria. Asunto. LOPNA. Actos que Interrumpen la prescripción ordinaria en el proceso especial a niños o adolescentes son los estupulados en la LOPNA así como en el Código Penal:
"... establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”. Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial. ... limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664. Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. ... no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial. No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente. En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica."
Sentencia Nº 511, Expediente Nº C10-318 de fecha 02/12/2010. Tema: Recurso de Casación. Asunto. En Materia de Niños y Adolescentes-Causales de Admisibilidad del Recurso de Casación:
"... El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Recurso de Casación, únicamente será admitido contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad. b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. Además, señala dicho artículo en su parte final que, en el primero de los casos, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público."
Sentencia Nº 513, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010. Tema: Motivación
Asunto. Valoración del mérito probatorio del Testimonio:
"... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable."
Sentencia Nº 496, Expediente Nº R10-337 de fecha 26/11/2010. Tema: Radicación
Asunto. Cuando la causa trata sobre el delito de Secuestro:
"... los hechos que se pretende enjuiciar en la presente causa, constituyen un delito grave, como es el secuestro de personas. En tal sentido, es común que el mismo sea realizado a través de asociaciones de crimen organizado, cuya actividad se realiza de forma premeditada y alevosa, requiriendo la misma, de la participación de varias personas, conllevando a la constitución de grupos de delincuentes, organizados para llevar adelante tan abominable hecho, donde se atenta contra la seguridad, integridad e incluso la vida, a cambio de una recompensa o compensación económica. Por otra parte, el repudio a tales acciones hace que se desarrolle una extensa actividad periodística sobre el caso, pudiendo en ocasiones ventilar situaciones e identidades que se corresponden con las circunstancias del juicio, pudiendo generar una matriz de opinión distinta a la verdad procesal, y poner en riesgo la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso."
Sentencia Nº 497, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010. Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto. Sujeto Activo es Adolescente- Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en modalidad de VIOLACIÓN:
"... efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN... ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma."
Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto. Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad:
"... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma."
Sentencia Nº 499, Expediente Nº C10-298 de fecha 26/11/2010. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto. Impugnabilidad Objetiva:
"... el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto."
Sentencia Nº 500, Expediente Nº E10-313-A de fecha 26/11/2010. Tema: Aclaratoria de sentencia. Asunto. Cualidad para solicitarla:
"... para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión, se requiere estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso."
Tema: Prohibición de reforma. Asunto. Excepción:
"... aún cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”."
Sentencia Nº 502, Expediente Nº C10-115 de fecha 26/11/2010. Tema: Motivación
Asunto. Sistema de libre convicción:
"... En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Tema: Presunción de inocencia (in dubio pro reo). Asunto. Homicidio Calificado-Contradicción en la sentencia:
... se evidencia que el Tribunal de Instancia, al condenar a la ciudadana ... incurre en contradicción cuando expresó que la acusada para el momento de los hechos, actuó en crisis producto de la enfermedad mental que padece, para luego fundamentar su condenatoria “en la intención dolosa” de la acusada de causar la muerte por envenenamiento. Considera la Sala que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de instancia es contradictoria, toda vez que choca con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos. Si bien es cierto, que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71). En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, no están claras para la Sala, las razones por las cuales el juez de juicio condenó a la acusada de autos, razón por la cual, considera necesario aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia, si la acusada al momento de ejecutar el hecho actuó bajo los impulsos producto de la enfermedad mental que sufre, o si su actuar fue en forma consciente. Por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es declarar inimputable a la ciudadana ... y en consecuencia sobreseer la causa a favor de la acusada."
Tema: Casación
Asunto
Inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia.
Si bien es cierto, que el recurso de casación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71). En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."
Sentencia Nº 503, Expediente Nº A10-158 de fecha 26/11/2010. Tema: Régimen Procesal Transitorio. Asunto. Fase de investigación y acto conclusivo:
"... por el cambio del sistema procesal penal, encontrándose la causa en etapa de sumario, corresponde efectivamente en la actualidad al Fiscal del Ministerio Público la dirección de la investigación, y la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de su función investigativa como órgano encargado de la acción penal."
Tema: Avocamiento. Asunto. Régimen Transitorio. Situación Juridica de los investigados en cuanto a las presentaciones ante tribunales:
"... del cambio de sistema penal, de inquisitivo a acusatorio, se presentan también cambios en cuanto a la situación jurídica de los investigados, quienes, dentro del proceso inquisitivo, se encontraban “a derecho” en virtud de las presentaciones que debían cumplir ante los tribunales penales antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al cambio de sistema, el nuevo comprende un nuevo sistema de notificaciones desde las primeras etapas del proceso, y muy especialmente la citación al imputado ante el órgano de investigación, a los fines de darle a conocer de su situación en el proceso y a los fines de que ejerza en la importante etapa preparatoria o de investigación, la defensa que considere más eficaz. Así pues, en el presente caso, se observa que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo sin realizar la correspondiente imputación en la etapa sumaria en la que se encontraba el expediente a los ciudadanos antes mencionados, y ello conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y específicamente a la violación de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su derecho a ser informado de manera específica de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, solicitar la activación de la investigación e incluso pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en especial, a declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público."
Sentencia Nº 504, Expediente Nº C10-266 de fecha 26/11/2010. Tema: Motivación
Asunto. Inmotivación de la sentencia. Corte de Apelaciones:
"... la Corte de Apelaciones no explicó motivadamente acerca de las razones por las cuales la Juez de Juicio decidió en apego a la sana crítica y procedió a desechar las pruebas testimoniales de la Defensa; en efecto no se pronunció acerca del cuestionado razonamiento hecho por la Juez en la sentencia condenatoria para escoger una versión si ambas se contradicen entre sí. El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez de Juicio hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes."
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