En Costa Rica y a principios de este año, aconteció algo que me llamó poderosamente la atención, y es una acción jurídica muy particular. La fecha de ingreso de la Acción de Inconstitucionalidad intentada ante la Sala Constitucional de ese país, es el diez de enero de 2011, el exp. es el 11-0204-0007-CO, y SOLICITARON LA INCLUSIÓN DE HOMBRES EN LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA. Los artículos de la ley costarricense son los siguientes: 2, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer No. 8589.
"Se acusa que esta ley sólo protege a la mujer y no al hombre maltratado, humillado y violentado en sus derechos."
Algunos Comentarios:
Esta legislación se pone en vigencia por los abusos de los hombres en contra de las mujeres indefensas que reciben mucho maltrato. Aunque hay excepciones. Es decir, cuando el hombre no ha hecho nada ilegal, y la mujer por venganza de celos u otras cosas graves de los problemas que ocurren en pareja, acude a las instancias públicas para aprovecharse de su condición y según su versión, alterar notablemente los hechos. Por ello, me pregunto o comento que será que ocurre lo mismo en Venezuela con la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA G.O. 38.668 del 23/4/2.007, relacionado con la común práctica en las audiencias de flagrancia y las detenciones que se están realizando (cuando la fiscalía u otros órganos receptores de la denuncia, imponen de inmediato las medidas de protección y de seguridad pertinentes) por las denuncias (de violencia psicológica por ejemplo) de las mujeres. Si bien, esta ley en su artículo 78 señala que durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que el artículo 89 contiene las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Igualmente pasa con el artículo 92, donde se establece que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares en contra de los hombres:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un 50%.
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y
patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Por todo lo anterior, les pregunto...
¿Qué pasa cuando la mujer denuncia, pero en realidad miente o altera los hechos y no hay evidencia o pruebas en contra del hombre que en forma inmediata es detenido o impuesto de algunas medidas que afectan su estabilidad emocional o económica?
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