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viernes, 17 de junio de 2011

Sentencia que suspende los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal

Algunos argumentos de los recurrentes:

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) los artículos 13.3, 16 .2 y 22 del Código Penal, cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad solicitamos, vulneran flagrante y directamente el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) evidenciar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, como una pena accesoria a la de presidio o prisión, obliga forzosamente a estudiar previamente la libertad como un derecho humano fundamental, para así comprender cómo los artículos impugnados vulneran dicho derecho constitucional”.

Que “(…) la libertad, por un lado es considerada un derecho fundamental y transversal sobre el cual se erige el modelo político del Estado Venezolano, y por el otro lado, guarda una estrecha relación con la dignidad humana, es decir, con el respeto que nos merecemos por ser persona sin importar las diferencias entre nosotros”.

Que “(…) la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. En el caso concreto, nos referimos al concepto de la libertad personal o ambulatoria, entendido como la facultad de toda persona de trasladarse libremente, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la Ley”.

Que “(…) la libertad personal es un derecho reconocido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por la República, los cuales tienen jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Fundamental”.

Que “(…) es importante destacar que, como lo reconocen las normas y sentencias (…), la libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento nacional e internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación restrictiva de las normas que lo consagran”.

Que “(…) la libertad es un derecho humano, fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el cual sólo admite las limitaciones que están recogidas en la ley nacional, las cuales deben obedecer a una justa causa, siempre que no se desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. En caso contrario, estaremos ante la violación de la Constitución dado que la ley vulnera el contenido esencial del derecho, desnaturalizando el ejercicio pleno del derecho a la libertad”.
Que “(…) la privación de libertad personal se utiliza como una pena o instrumento de sanción, pues siendo uno de los bienes jurídicos de mayor valía, inherente a la condición de persona, se priva de ella al transgresor a objeto que considere su falta y no incurra nuevamente en el delito”.

Que “(…) la posibilidad del Estado de restringir el derecho a la libertad personal, a través de la aplicación de sanciones penales, se encuentra sujeta a diversas limitaciones, dirigidas fundamentalmente a evitar que la utilización del derecho penal se desvirtúe y se transforme en una arbitrariedad, contraria a los derechos del individuo y la comunidad (…)”.

Que “(…) de todos los límites impuestos al poder punitivo del Estado, destacan fundamentalmente para el presente caso, los referidos al principio de legalidad y al principio de utilidad de la intervención pena”.

Que “(…) el artículo 22 del Código Penal dispone que la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública es una pena que impone al condenado a dar cuentas a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios de donde resida o por donde transite de su salidad y llegada a éstos, una vez que ha cumplido la pena de presidio o prisión a la cual ha sido sometido”.

Que “(…) este tipo de régimen de presentación se establece por un lapso de un tercio (1/3) de la condena principal en el caso de prisión y un cuarto (1/4) de la condena principal en el supuesto de presidio. De tal modo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública se caracteriza por lo siguiente: Es una pena secundaria; es una pena no corporal; no debe afectar directamente la libertad del sujeto, sino más bien otros derechos ajenos a la libertad; persigue un objetivo preventivo, asociado a una herramienta de control del penado y a la idea de reeducarlo y reinsertarlo en la sociedad; es una pena de auto ejecución, dado que su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma”.

Que “(…) el orden de vida actual, donde las ciudades se han convertido en grandes urbes, que impone un ritmo vertiginoso de vida, donde las distancias se han minimizado y los medios de transporte perfeccionado, de tal forma que salir e ingresar a un Municipio en muchas ciudades se ha convertido en una tarea cotidiana, hasta el punto que el ciudadano en un solo día puede trasladarse por varios Municipios”.

Que “(…) de tal forma que la sujeción a la vigilancia de la autoridad obliga a que un sujeto tenga que presentarse un mismo día cuatro, seis veces o más ante la Jefatura del Municipio a objeto de cumplir con tal pena”.

Que “(…) adicionalmente, aquellos días feriados, como los sábados, domingos, entre otros, donde la Jefatura Civil no presta servicio, en acatamiento estricto a la pena, no podría el sujeto desplazarse. Lo contrario constituye un desacato a la orden judicial. Asimismo, ocurre en las noches cuando la Jefatura Civil culmina su jornada de trabajo, ante situaciones de emergencia de salud o aquellos trabajos cuya jornada se extiende más allá de las seis de la tarde por decir una hora, la persona estaría impedida de regresar a su hogar y un sin fin más de posibles supuestos a que todos estamos sometidos”.

Que “(…) es aquí que la naturaleza de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se transforma de una medida accesoria a principal, pues por un lado implica una determinada conducta constante a la que estaría forzado el sujeto a objeto de poder desplazarse de tal intensidad que anula el ejercicio del derecho a la libertad personal y en otros casos la ausencia de autoridades le impide cumplir con el régimen de presentación y por consiguiente el libre ejercicio de su derecho a la libertad personal” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la medida que en el mundo normativo es de origen accesoria muta para convertirse en el mundo fáctico en una medida corporal que coarta el derecho a la libertad personal del individuo, quedando reducida su esfera de desplazamiento a un determinado ámbito territorial y temporal”.

Que “(…) la medida de sujeción a la autoridad se traduce en una evidente y gravísima vulneración a ese precepto y al artículo 44 que establece el derecho a la libertad como inviolable, pues al limitar o cercenar a un individuo su derecho a la libertad personal luego de haber cumplido en su totalidad su pena corporal, representa, por un lado, una ofensa a toda la estructura constitucional que propugna la libertad como regla, y por otro, un atentado a la dignidad de ser humano y a su condición natural”.
Que “(…) de tal forma que (…) representa un menoscabo al pleno ejercicio y disfrute de la libertad, que desborda el fin de la pena para convertirse en un instrumento de arbitrariedad, contrario a todo el diseño constitucional y a los pactos internacionales suscritos por la República en reconocimiento y protección de los derechos humanos (…)”.

Que “(…) demostrado cómo la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública en la práctica se comporta como una pena corporal que priva al condenado de su derecho a la libertad personal, ello implica una segunda pena corporal por el mismo delito, lo cual vulnera el principio non bis in idem en materia penal (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) si bien la prisión o presidio y la sujeción a la vigilancia de la autoridad son una sola pena en el mundo normativo, en el real son dos penas corporales que se le imponen a un individuo por el mismo hecho (…)”.

Que “(…) bajo el prisma de los derechos humanos, la Sala Constitucional ha sostenido que cualquier medida que limite o restrinja uno de estos derechos debe respetar el principio de la idoneidad, el cual está referido al fin previsto en la norma que restringe el derecho humano. Si la limitación del derecho cumple el fin previsto estaremos en presencia de una restricción ajustada a derecho (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no es una medida idónea, por el contrario es totalmente ineficaz para cumplir sus cometidos, por consiguiente no se justifica su existencia dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Que “(…) en el caso que nos atañe y partiendo del falso supuesto que la medida es idónea, en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”.

Que “(…) no cabe la menor duda que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, establecidas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, constituyen una grosera y evidente violación al derecho a la libertad personal, por cuanto si bien es cierto que es una forma de penalización, también es cierto que resulta incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se ataca en forma excesiva uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad (…)”.

Que “(…) los tribunales competentes sólo desaplican por control difuso los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de presidio. Sin embargo, consideramos que aun cuando las sentencias de dichos tribunales sólo desaplican por control difuso los indicados artículos, por ser disposiciones contrarias a la Constitución, dicha desaplicación debe extenderse por control concentrado de la Constitución, igualmente, al artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de prisión, por los mismos motivos que sirven de fundamento para la desaplicación del artículo 13.3 del Código in comento” (Negrillas de la parte recurrente).

Que solicitan medida cautelar innominada, señalando con respecto al fumus boni iuris que “(…) se verifica ante el hecho de que la presente impugnación se basa en la violación del derecho a la libertad personal, lo cual en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia es a todas luces inconstitucional. Esta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos dado que la sujeción de vigilancia a la autoridad pública, una vez que se ha cumplido con la pena de presidio o de prisión implica una restricción excesiva a la libertad del ciudadano que limita, sin razón ni justificación válida, el derecho humano y natural a ser libre consagrado constitucionalmente”.

Que “(…) la pena de sujeción a la vigilancia de una autoridad pública constituye per se una restricción desmedida y desproporcionada que más que perseguir la reinserción del condenado en la sociedad, se traduce en un verdadero correctivo corporal, totalmente en contradicción con los principios de preeminencia y progresividad de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en relación al periculum in mora “(…) la restricción a la libertad que implica la sujeción a la vigilancia de una autoridad pública produce un daño irreparable a los ciudadanos que han cumplido una pena de presidio o de prisión y forzosamente tienen la obligación de presentarse en forma continua y permanente en las Jefaturas Civiles de cada Municipio y notificar de su salida e ingreso, por lo que el derecho a la libertad personal, a desplazarse libremente, sin obstáculos por el territorio, se cercena y se vulnera al imponerse dicho deber” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) tales daños resultan conocidos e inobjetables hasta el punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la desaplicación por control difuso efectuada por diferentes Juzgados de la República respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en el Código Penal, se encuentra conforme a derecho (…)”.

Que “(…) la medida cautelar que solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que ha causado y sigue causando la pena de sujeción a la vigilancia de una autoridad pública”.

Que “(…) si bien existe una presunción de validez de las leyes y su obligatoriedad, existe en el caso del presente recurso una justificación para la desaplicación temporal de las normas impugnadas, sustentada en derechos y principios de jerarquía constitucional (…). Por ello solicitamos se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación de la medida contemplada en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y en consecuencia, se ordene a todos los Tribunales de la Jurisdicción Penal, abstenerse de aplicar las establecidas normas”.

Que “(…) en caso de que esta Sala Constitucional estime no procedente la medida cautelar innominada solicitada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o preventiva, dicte cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas”.

Finalmente, solicita que “(…) se declare con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 (…); Se decrete la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito en el sentido de que se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que contienen la pena de sujeción a la autoridad pública por cuanto la misma constituye la vulneración del derecho a la libertad personal (…); en caso de no ser decretada la medida solicitada en el punto anterior, dicha Sala Constitucional con fundamento en el orden público constitucional, de oficio decrete medida cautelar que suspenda la aplicación de las normas cuestionadas; (…) Se publique en el correspondiente órgano oficial de divulgación de los fallos judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de este ilustre Tribunal en la que se declare la nulidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal y el fallo que decrete la medida cautelar, dada la relevancia jurídica del asunto que se está conociendo (…)”


Ver la Sentencia 782 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de mayo de dos mil once (2011). Exp. Nº 10-1105.

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