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domingo, 4 de septiembre de 2011

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 139, Expediente Nº C10-277 de fecha 26/04/2011, Tema: Desistimiento. Asunto: En el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal:

"La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley."

Sentencia Nº 134, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, Tema: Riña cuerpo a cuerpo:

"...de acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos."

Asunto: Comportamiento del cooperador inmediato:

"En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito."

Asunto: Diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:

"Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad."

Asunto: Complicidad necesaria - conducta del cómplice:

"La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento."

Asunto: Participación del cooperador inmediato:

"La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa,sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor."

Sentencia Nº 130, Expediente Nº C07-517 de fecha 15/04/2011, Aclaratoria de sentencia:

"La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial."

"Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión."

Sentencia Nº 129, Expediente Nº R11-21 de fecha 05/04/2011, Asunto: Radicación:

"La radicación representa una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la necesidad de preservar el proceso penal lejos de extrañas influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, la imparcialidad de los jueces, el reguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, garantías del proceso penal acusatorio venezolano."

Sentencia Nº 128, Expediente Nº C10-357 de fecha 05/04/2011, Asunto: Control de la acusación - Pronóstico de condena:

"...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena."

Sentencia Nº 127, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011, Motivación de la sentencia:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia."

Sentencia Nº 116, Expediente Nº C10-24 de fecha 29/03/2011, Asunto: porte o detentación de arma de fuego - permisología:

"...se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso."

Sentencia Nº 115, Expediente Nº C10-268 de fecha 29/03/2011, Tema: Penal adolescente. Asunto: Constitución del tribunal mixto - Aplicación supletoria de otras Leyes:

"...la Ley Especial establece la aplicación supletoria de otras leyes, como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, ante algún vacío legal que pudiese surgir en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solucionar los inconvenientes que se presenten en su ejecución. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el procedimiento a seguir, para el caso que no pueda lograrse la constitución del Tribunal Mixto para el juzgamiento del adolescente debido a la inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas que deben conformarlo, sin embargo, esta circunstancia se encuentra prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. (…) En caso de que hubiere que diferir la audiencia, está deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos. (…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. (…) La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. (Negrillas y subrayado de la Sala) Así las cosas, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos y de acuerdo a las circunstancias descritas anteriormente, el Tribunal respectivo debe aplicar supletoriamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al enjuiciamiento del adolescente de manera unipersonal, ello con la finalidad de garantizar en el desarrollo del proceso penal el principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial de los derechos constitucionales de los intervinientes en dicho proceso, lo cual incide en una correcta y sana administración de justicia."

Asunto: Responsabilidad penal del adolescente - incorporación de la figura del escabino en delitos graves:

"La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere que en el proceso de responsabilidad penal del adolescente se incorpora la figura del escabino cuando se trate de delitos graves, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado, por lo que en principio, la intención del legislador se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que ese juicio sea resuelto sólo por un juez profesional."

Sentencia Nº 103, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011, Tema: Pruebas. Asunto: Valoración de las pruebas por los Jueces de Juicio:

"...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia."

Sentencia Nº 102, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011, Asunto: Medida de coerción personal - objeto principal -Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."

Sentencia Nº 101, Expediente Nº C11-95 de fecha 17/03/2011, Asunto: Medida Humanitaria para penados:

"...la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo."

Sentencia Nº 098, Expediente Nº CC11-34 de fecha 15/03/2011, Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: Competencia de los tribunales militares y tribunales ordinarios:

"... la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna."

Sentencia Nº 076, Expediente Nº C10-292 de fecha 01/03/2011, Asunto: Decisiones no dictadas en audiencia pública - Notificación a las partes:

"...aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia pública, deberan ser notificadas a las partes, y en el caso de que se presente una querella por parte de quien se considere víctima, el juez una vez admitida o rechada la misma, está obligado a notificar de su fallo al Ministerio Público y al imputado..."

Sentencia Nº 075, Expediente Nº C10-406 de fecha 01/03/2011, Asunto: Cadena de custodia:

"...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso."

Sentencia Nº 027, Expediente Nº E09-193 de fecha 08/02/2011, Tema: Extradición. Asunto: Principio de Doble Incriminación:

"...se cumple el Principio de Doble Incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente".

Sentencia Nº 021, Expediente Nº C10-297 de fecha 27/01/2011, Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas:

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio."

Sentencia Nº 020, Expediente Nº C10-301 de fecha 27/01/2011, Asunto: Incongruencia Omisiva en la motivación de sentencia (Corte de Apelaciones):

"... el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado."

Sentencia Nº 017, Expediente Nº A10-340 de fecha 24/01/2011, Tema: Avocamiento. Asunto: Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad-Inadmisible:

"... la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta."

Sentencia Nº 003, Expediente Nº R10-403 de fecha 20/01/2011, Tema: Radicación. Asunto. Delito de Trata de Mujeres-Es susceptible de ser considerado un delito grave:

"... se hace necesario referir que el delito por el cual se lleva a cabo el presente juicio penal, es el de Trata de Mujeres, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por estar supeditado a la violencia, explotación sexual, trabajos forzados, engaño, rapto, esclavitud en razón del genero, es susceptible de ser considerado un delito grave. Por consiguiente, el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”. Ante tal situación, la Sala hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales especialmente el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 317 (IV) del 2 de diciembre de 1949, cuya entrada en vigor fue el 25 de julio de 1951, y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de diciembre de 1968, así como la Ley Aprobatoria del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.353 del 27 de diciembre de 2001, por lo que constituye un interés fundamental investigar y determinar la verdad de los presuntos hechos disvaliosos que lesionan la libertad, integridad y dignidad de la mujer como víctimas y bienes jurídicos protegidos en los tipos penales de trata de personas. Por otra parte, es preciso acotar que el delito se ha cometido dentro del territorio del estado Nueva Esparta, cuya actividad principal es el desarrollo turístico y tales hechos relacionados con esa actividad impacta en su población. A juicio de la Sala de Casación Penal, de continuar el juicio en la jurisdicción territorial del estado Nueva Esparta, peligra el fin del proceso, el resguardo a la integridad de las partes y la celeridad procesal."

Sentencia Nº 001, Expediente Nº A11-11 de fecha 12/01/2011, Tema: Fase de Juicio. Asunto: Acto de Deliberación-Carácter secreto del acto:

"...El carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que pudiera afectar el conocimiento adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y rigen el proceso penal venezolano. A juicio de la Sala de Casación Penal “…sesión secreta…”, implica una sesión única, puesto que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a esta en singular y no señala lapsos ni procedimientos especiales a la misma para la producción de la sentencia. … El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión."

Tema: Principio de Inmediación. Asunto: En el acto de Deliberación:

"... El acto de la deliberación requiere la exclusiva e ineludible participación de los jueces y escabinos que han presenciado el debate (principio de inmediación), debiendo realizarse en un lugar especialmente destinado para tal actividad, donde los jueces en forma secreta, y por ende aislada, procederán a realizar sus consideraciones y subsiguientemente dictan su fallo. ... Este proceso de deliberación debe realizarse en forma continua, podrá extenderse por el tiempo que requieran los jueces para adoptar su sentencia, por consiguiente no podrá interrumpirse o fraccionarse. El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión. Ratifica esta intención el legislador, cuando estableció en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración, señalando al respecto que: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”."

Sentencia Nº 549, Expediente Nº A10-425 de fecha 16/12/2010, Tema: Avocamiento. Asunto: Defensa -Renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión:

"... ´compareció el ciudadano abogado ... ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, consignando un escrito en el que se lee, lo siguiente: “… Vista la decisión de este Juzgado en Funciones de Control donde admite la acusación fiscal, presentada en contra de mi defendido (…) renuncia a los lapsos procesales en esta fase intermedia para ejercer cualquier tipo de recurso a que haya a lugar en contra de la referida decisión... ...las solicitudes de los defensores privados relativas a la renuncia de la fase recursiva, implica la subrogación de la potestad de disponer de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso. En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita."

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