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jueves, 15 de septiembre de 2011

Sentencia sobre nulidades en LOPNNA

Sentencia N° 1326 de fecha 4 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 11-0627, en la cual se establece que, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible la apelación de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de nulidades en los procesos de responsabilidad de adolescentes, todo ello en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes:

"... no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala colige que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuó conforme a derecho cuando dispuso que se debía agotar antes la interposición de la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida con el amparo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, es susceptible –como se señaló- de ser recurrida vía apelación; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite la aplicación supletoria de esta disposición normativa penal. Por lo tanto, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del amparo efectuada por el Juzgado a quo constitucional, con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide."

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