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jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo de Necesidad

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

Se inició el presente caso el 10 de enero del año 2000 cuando en horas de la tarde el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, en presencia de algunos testigos, le produjo una herida mortal en la región abdominal al ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN, y causó así su muerte.

El Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidenta VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES y de los jurados CELSA DEL VALLE HERNÁNDEZ MOYA, LUIS CORNELIO MARTÍNEZ, ALDEMARO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SULENYS (SIC) MARÍA VÁSQUEZ MARÍN, ANGELA MARÍA SARMIENTO GONZÁLEZ, YENNY (SIC) EVANGELISTA TINEO MORAO, MARVELYS DEL VALLE VILLARROEL VILLAROEL, ANA CARMEN RIVAS SANABRIA y YUNWELYS (SIC) DEL CARMEN GONZÁLEZ FUENTES, dictó sentencia el 9 de junio del 2000 y condenó al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.191.949, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN.

El abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ el 3 de julio del año 2000 por ante el Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

Agotado el lapso para que el acusador y/o el Fiscal del Ministerio Público dieran contestación al recurso interpuesto, sin que lo hayan hecho, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó este Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de agosto del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció "…el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidas en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de obligatorio cumplimiento para el Juez Presidente, indicar por escrito a los Jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales deben decidir en relación con el acusado; esta norma fue literalmente infringida toda vez, que la ciudadana Juez Presidente, excluyó la posibilidad de considerar los miembros del Jurado que mi Defendido actuó bajo la causa de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, el estado de necesidad, invocado tanto por MARCANO GONZALEZ como por la Defensa, u (SIC) no tomada en consideración por la Ciudadana Juez Presidente, al momento de redactar el objeto del veredicto colocando a mi asistido en verdadero estado de indefensión…".

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega que en el momento oportuno solicitó a la Juez Presidente del Tribunal de Juicio con Jurados (que conocía del caso) la modificación del objeto del veredicto, lo cual consideró improcedente esa juez y con esa decisión según el recurrente violó abiertamente los “principios fundamentales” y creó un estado de indefensión insalvable. A continuación expresó que "... con la decisión de la Juez Presidente, de no modificar el objeto del veredicto, determinando de esta manera al Jurado a declarar culpable a mi Defendido, a (SIC) toda vez se viola el derecho a la Defensa, al no existir la posibilidad para los integrantes del Jurado, quienes habían presenciado el desarrollo del debate Oral y expuestos los alegatos de apertura y conclusión de las partes, determina(SIC) si era de (SIC) su criterio que mi Defendido había actuado en estado de necesidad de salvar su vida y la de su menor hijo de cuatro (4) años…".

La Sala, para decidir, observa:

Después de revisado el contenido del fallo recurrido, se constata que la sentencia incurrió en el vicio que alega el recurrente. En efecto, en la parte titulada "DE LOS HECHOS COMPROBADOS" los jueces que formaron parte del Tribunal explicaron las razones por las cuales le atribuyeron al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ la comisión del delito de Homicidio Calificado, de la siguiente manera:

“...Tanto el acusado como su defensor alegaron que sí le había disparado a Edgidio Ramse Molano León, pero que lo había hecho por defender a su hijo, de cuatro años de edad. Pero a través de todas las personas que pasaron a declarar, sólo su esposa de nombre Geraldine González, quien fue promovida por la defensa se refiere a la presencia del hijo de ambos en lugar de los hechos, alegando aunque ella no estuvo presente cuando mataron Edgidio, pues estaba llevando a su hija de cuatro meses, al médico, saliendo ese día 10 de Enero, a las 7:00 de la mañana. Así pues que es la única que menciona que el niño se encontraba con su padre para el momento que (SIC) desarrollaron los acontecimientos, pero también reconoció que lo había dejado durmiendo, sin embargo, describe como se encontraba vestido el niño, no siendo corroborada la presencia del niño en el lugar de los hechos, por ninguna otra persona.

Alega la defensa un estado de necesidad que en el presente juicio no se comprobó de ninguna manera, pues el estado de necesidad es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. En el Código Penal Venezolano el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado.
En el presente caso no se ha demostrado la existencia de esos tres elementos, pues el acusado y la defensa se limitaron tan sólo a alegar un estado de necesidad, pero no lo prueban, es más ninguna de las personas que pasaron a prestar su testimonio se refirieron al peligro grave, actual o inminente que corrían el acusado o su hijo, ni siquiera a la presencia del niño que él supuestamente trataba de defender, además dicho por él mismo, era él quien llevaba el arma para regresársela al hoy occiso, no pudiéndose tampoco demostrar que aquel (SIC) estuviera armado con el machete y de haber sido esto cierto ¿Cómo pudo entonces montar éste el arma, que según sus dichos efectivamente, fue quien la montó, requiriendo para ello las dos manos? Y ¿En qué mano entonces portaba el machete? O ¿Con cuál mano entonces sujetó al supuesto niño, para alegar un peligro inminente y sentirse así amenazado?. Estas circunstancias en las cuales se basa una causal de justificación no se pudo demostrar, no puede por lo tanto de manera irresponsable esta Juez Presidenta, quien actúa como directora del debate, permitir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles, tal como lo dispone el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerar la presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal, referido a esta situación de peligro, si de ninguna manera fue demostrado (subrayado de la Sala). Pero sí se advirtió un cambio de calificación, luego que el Tribunal consideró conveniente hacerlo, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en cuanto a los motivos que podrían haberse tomado en cuenta para que el acusado hiciera lo que hizo, dispararle al hoy occiso y de hecho el jurado al tomar su veredicto, aún cuando considera por unanimidad, que el acusado sí le dio muerte a Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, consideró por mayoría que no lo hizo por motivo fútiles e innobles, o sea por motivos de poca importancia o indignos, por lo que el delito por el cual fue condenado es delito de Homicidio Intencional y el porte ilícito de arma de fuego (escopeta), que también el jurado lo encontró culpable por unanimidad. Lo que sí trató de probar la defensa, tanto con la declaración de los testigos, como funcionarios policiales y la incorporación por su lectura al juicio de algunos documentos, fue la conducta predelictual del hoy occiso, circunstancia que fue esgrimida por la Fiscalía y la parte querellante, al momento de las conclusiones y por la Fiscalía en el ejercicio del derecho a réplica, como un argumento que no podía ser tomado en cuenta para demostrar el supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener el ciudadano: Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, mala conducta en el seno de su familia o comunidad, no es motivo para justificar su muerte, pues aún el peor de los delincuentes, por el solo hecho de ser un ser humano, le asisten los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, reconocidos en infinidad de convenios y tratados internacionales y leyes nacionales...”.

De la revisión de la totalidad del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juez presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del jurado pudieran considerar la circunstancia de justificación contenida en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal (que fuera alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser tomada en cuenta en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le causó al imputado un estado de indefensión en abierta violación a los principios del debido proceso e igualdad entre las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó al juzgador la modificación del objeto del veredicto a los fines de la incorporación en las preguntas a ser consideradas por el jurado de la circunstancia de justificación de estado de necesidad, la cual fue considerada improcedente por parte del juez presidente del Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .

En efecto, asiste la razón al recurrente, pues el objeto del veredicto debe contener el conjunto de puntos de hecho sobre los cuales debe pronunciarse el jurado, por lo que el juez presidente está en la obligación de recoger en el mismo todas las circunstancias surgidas en defensa o en contra del imputado y no solo limitarse a preguntar sobre su culpabilidad o inocencia.

Por las razones expuestas esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 00-1076
AAF/lp

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