REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006849
ASUNTO: WP01-P-2010-006849
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, en su condición de abogado defensor de las imputadas ciudadanas SIMONE DAGMAR SCHREIBER, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 20-05-1962, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, hija de Albert Raiber (f) y de cheelja (v), portadora del pasaporte Nº F1358666, residenciada en: Fothrenshr 20, Schaffhaurser; y LAURA ELENA VETTERLI, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 12-06-1950, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio profesora, hija de Ernesto Vetterli (f) y de Martha Kaeslin (v), portadora del pasaporte Nº F3675698, residenciada en: Vía Deifiori 7 66do Múrate; recibida ante este Juzgado el 02 de agosto del año 2011, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial:
“…TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO (SIC) WP01-P-2010-006849, MUY RESPETUOSAMENTE, RECURRO A USTED CON LA VENIA DE LEY, PARA SOLICITAR ANTE SU DESPACHO, A SEPARACIÓN DE LA CAUSA, POR CUANTO EN OCASIONES, LA MISMA SE HA DIFERIDO POR LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS CIUDADANAS, POR EL ESTADO DE SALUD DE UNA DE ELLAS, LA CIUDADANA LAURA ELENA VETTERLI, LO QUE HA CAUSADO RETARDO PROCESAL EN LA CAUSA, POR LO QUE SOLICITO, MUY RESPETUOSAENTE, ANTE SU DESPACHO Y SU COMPETENTE AUTORIDAD, LA SEPARACIÓN DE LA MISMA, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 74 NUMERAL 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DARLE CELERIDAD PROCESAL A LA CAUSA, ADICIOALMENTE (SIC) SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA SOBRE LAURA ELENA VETTERLI, POR CUANTO ES UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TOMAR DECLARACIÓN EN VIRTUD DE LA PRESUNTA ENFERMEDAD QUE LE AQUEJA ACTUALMENTE, CONOCIDA COMO HEPATITIS C…”.
A tal efecto a los fines de decidir acerca la solicitud incoada por la defensa de las imputadas de autos, este Tribunal previamente observa:
En fecha 14/01/2011, se recibió causa ante la sede de éste Juzgado, signada bajo el N° WP01-P-2010-006849, seguida a las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Público para el día 03/02/2011.
En fecha 26/01/2011, se recibió procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, ACUSACIÓN FORMAL en contra de las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER.
En fecha 03/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 24/02/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 24/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/03/2011, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto, en virtud de encontrarse de guardia.
En fecha 14/03/2011, se recibió proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, experticia química N° CG-DO-LC-DQ-11/0057, la cual guarda relación con la presente causa, y la cual arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto total de 4002,8 con 75% de pureza.
En fecha 17/03/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 05/04/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.
En fecha 14/04/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03/05/2011, toda vez que en fecha 05/04/2011 no hubo Despacho ni Secretaria en este Tribunal, toda vez que la Juez titular del Despacho se encontraba de reposo médico.
En fecha 03/05/2011, se levantó acta mediante la cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/05/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas de autos, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y donde igualmente se deja constancia que la defensa privada solicita el traslado de LAURA ELENA VETERLI, a un NOSOCOMIO con el carácter de URGENTE, ya que la misma presentaba una herida abierta infectada necesitando evaluación clínica para posibles tratamientos antibióticos recetados, siendo acordado el requerimiento efectuado por la defensa, ordenándose librar los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 17/05/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 02/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 02/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 16/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 07/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 07/07/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 28/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 13/07/2011, se recibió ante la secretaría de éste Despacho, oficio N° 0169-11 de fecha 30-06-2011, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, mediante el cual informan que la ciudadana LAURA ELENA VETTERLLI, se encuentra hospitalizada en el Hospital Victorino Santaella, desde el día 24-06-2011, así como también remite informe médico procedente del Hospital General “Dr. Victorino Santaella” Los Teques, estado Miranda, el cual indica lo siguiente: “…Paciente femenina 61 años natural de Suiza procedente del I.N.O.F, ingresada el 24/06/2011 por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico. (malla de Marlex) y con el antecedente de hepatitis C. actualmente recibe tratamiento médico, y se realizan estudios paraclínicos a fin de completar pre operatorios, para posterior retiro de material protésico. Paciente procesa cultivo y antibiograma de material purulento proveniente de sitio operatorio (umbilical), así como también evaluación cardiovascular pre operatoria.”.
En fecha 28/07/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/08/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, las acusadas de auto y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2011 se recibe por ante este Juzgado Oficio N.- DNSP-INOF-SERVI. MED 10 Nº 0174-11, de fecha 14/07/2011 emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), mediante el cual remiten anexo Informe Médico de las acusadas con relación a la ciudadana Shreiber Simone refleja como diagnóstico Paciente Sana; y con relación a la ciudadana Laura Elena Vetterli asientan como resumen clínico: 1) Leishmaniasis ojo izquierdo, 2) Hepatitis C; 3) Herniorrafia umbilical con fístula; 4) Adicción a la metadona y 5) Neuropatía en miembros inferiores. Además; se encuentra hospitalizada por presentar infección de sitio operativo por rechazo de material protésico (malla de Manelex) recibiendo tratamiento médico, se debe completar estudios para clínicos para retiro de material osteosíntesis (según informe suscrito por la Dra. Masare MPPS= 63944.
En fecha 09/07/2011 se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen, quien indicó que la imputada Laura Elena Vetterli fue intervenida quirúrgicamente hacen ocho (08) días, que estaban a la espera de la malla a los fines de retirarle el drenaje y en tres (03) días según información del médico tratante será dada de alta.
Ahora bien, la solicitud interpuesta por la Defensa se encuentra referida a dos puntos: el primero a la separación de la causa por la incomparecencia de una de las ciudadanas por el estado de salud de una de ellas y en segundo lugar se practique prueba anticipada con relación a la ciudadana Laura Vetterli.
Con relación al primer planteamiento alegado por la defensa en el sentido de que se separe las causas porque se ha diferido en ocasiones por la incomparecencia de ambas ciudadanas por el estado de salud de la ciudadana Laura Elena Vetterli, este tribunal observa que tal como se dejó plasmado precedentemente este Tribunal una vez recibida la presente causa se fijó la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya aperturado el debate, ello en virtud de la ausencia de la defensa privada y de la falta de traslado de las imputadas a la sede del tribunal desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina en su mayoría; no como aduce el requirente toda vez que la presente causa se recibió 14/01/2011 y es en data 24/06/2011 que es hospitalizada la ciudadana Laura Elena Vetterli, por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico, razón por la cual no habiéndose realizado el juicio por la ausencia de las acusadas y de su defensa y no como se alega por la hospitalización de la mencionada ciudadana, es que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En atención al segundo requerimiento de la Defensa, consistente en la práctica de la prueba anticipada sobre la ciudadana Laura Elena Vetterli, alegando ser útil, necesario y pertinente, en virtud de la enfermedad que le aqueja actualmente conocida como Hepatitis C, este tribunal observa que en esta misma data se realizó llamada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen quien indicó que la mencionada ciudadana había sido intervenida quirúrgicamente, aunado a ello la práctica de prueba anticipada debe circunscribirse a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en la presente causa, se encuentre materializados tales supuesto, en razón de ello, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa. Y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los supuestos para procedencia de la misma. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa, en virtud de no encontrarse tal solicitud bajo los parámetros del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES
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