"...la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima."
A continuación la sentencia:
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0652
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de septiembre de 2012, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, parte accionante, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) que en el presente caso no se produjo el abandono de trámite que permita la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo; 2) sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, antigua Sala Accidental segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; y 3) la publicación íntegra de ese fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de la sentencia, se solicita aclaratoria del pronunciamiento emitido por ese Máximo Tribunal de la República, en cuanto a: “en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima –directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”.
Por considerar el Ministerio Público con el debido respeto, que dicho pronunciamiento es dudoso, toda vez, que si bien es cierto el Estado esta (sic) en la obligación de proteger a las víctimas procurando que los culpables reparen los daños ocasionados, también es cierto que dicho objetivo no se cumple otorgándole a las mismas la facultad de presentar una acusación propia, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto, se desvirtúa el carácter de titular de la acción penal pública que tiene el Fiscal del Ministerio Público, por mandato constitucional, y limitándole la atribución que ostenta, de ordenar, dirigir y supervisar la investigación y acción penal, con el fin de demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, reconocidos en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (ext.) número 6.078 del 15 de junio de 2012, 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 16 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, 31 numeral 11 ejusdem.
De igual forma, surgen aspectos dudosos en la sentencia, al indicar que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el ofrecimiento de medios de pruebas, para que proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar y que en supuesto de que dicho Juez admita únicamente la acusación interpuesta por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración del Juicio oral con prescindencia del Ministerio Público, pudiendo el Ministerio Público como parte de buena fe, coadyuvar con los intereses de la víctima facilitando la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la misma.
Por lo que considera quien suscribe, que al otorgársele a la víctima la facultad de presentar una acusación particular propia contra el imputado, con prescindencia del Ministerio Público, siempre y cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley especial para hacerlo, se estaría contrariando los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el juicio previo, el debido proceso y la presunción de inocencia, toda vez que la atribución conferida al Ministerio Público en nuestra Carta Magna, en cuanto al ejercicio en nombre del Estado de la acción penal, en parte, constituye la consagración de los principios de oficialidad y de legalidad procesal, según los cuales desde la perspectiva de los intereses públicos se tiene la ventaja de controlar la persecución penal a través de órganos del Estado, a quienes les corresponde el ejercicio de la acción y del enjuiciamiento, además de que el Ministerio Publico (sic) está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista el carácter de punible, siempre y cuando de los elementos recabados en la investigación, resulten elementos de convicción suficientes para mantener la acusación.
(…)
Por las razones expuestas, y ante los puntos dudosos que contrae la sentencia, surgen las siguientes interrogantes que el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean objeto de aclaratoria:
¿Quién ordena, dirige y supervisa la investigación en la acción penal pública?,
¿Quién estimará que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado?,
¿Puede la víctima recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación?,
¿Se cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la víctima acusación con prescindencia del Ministerio Público, basada en elementos de convicción, sin haber sido recabado bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público?,
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?, ¿Qué plazo tiene la víctima para presentar la acusación particular propia, es el mismo tiempo que se le concede al Ministerio Público?,
¿Qué consecuencias trae a la víctima la falta de presentación de la acusación particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?,
¿La víctima tiene la facultad de someter a una persona al proceso penal sin una adecuada verificación de la plausibilidad de la hipótesis acusatoria?,
¿Cómo se podrá sustentar una acusación por parte de la víctima, si ésta no tiene facultades para ordenar y recabar diligencias de investigación, cuando éstas forman parte medular del acto conclusivo?,
¿Cómo se interpreta el principio constitucional de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de forma expresa que todos los delitos previstos en ella son de acción pública?,
¿Cuál será el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia del Ministerio Público?,
¿Cuál será la participación del Ministerio Público en dicho acto si el mismo no ha presentado acusación –pero mantiene su carácter de parte en el proceso?,
¿Cómo se podrá sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la víctima atribuye el hecho punible en su acusación particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Público, o en sede jurisdiccional?,
¿En el escenario planteado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la imputación previa dejará ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por medio de la acusación?,
¿Cuál será el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Público pueda alegar excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por la víctima?,
¿Cuál será el plazo con el cual contará la víctima para la presentación de una acusación particular con prescindencia del Ministerio Público?,
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un plazo para la presentación de la acusación particular de la víctima, en el escenario planteado, y ésta no la presenta, qué consecuencias conllevará ello para la mencionada víctima y qué repercusiones producirá en el proceso?,
¿En caso de que la acusación particular presentada por la víctimas adolezca de vicios, y ello, de acuerdo a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, motive el dictado de un sobreseimiento provisional atado a la presentación de nuevo acto conclusivo, y la víctima presenta esta nueva acusación particular sin subsanar los vicios advertidos, ello originará que se dicte el sobreseimiento definitivo con la posibilidad de causar como efecto posterior la cosa juzgada material?,
¿Conforme a que (sic) disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que éste artículo se refiere a la apelación de sentencia dictadas con ocasión a la celebración de un juicio oral y público y no a una audiencia preliminar?,
¿Se considera que las decisiones dictadas en preliminares surten el mismo efecto de las sentencias dictadas en juicio oral y público?,
¿Para la aplicación supletoria y complementaria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede aplicarse solo una parte de la norma?,
¿Conforme a cual disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género? ¿Su aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?,
¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?,
¿Quedaría sin efecto la disposición transitorio segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?,
¿Cómo la víctima con prescindencia del Ministerio Público podrá confirmar un informe médico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si no existen las unidades de violencia especializadas?”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria declaró: 1) que en el presente caso no se produjo el abandono de trámite que permita la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo; 2) sin lugar la demanda de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, antigua Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; y 3) la publicación íntegra de ese fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras, por las siguientes consideraciones:
(…)
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
(…)
V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
2.- Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra la mujer, la siguiente consideración:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
(…)
Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
(…)
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo N° 1268, dictado por esta el 14 de agosto de 2012. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.
En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), lo siguiente:
…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
Así las cosas, se observa en el caso sub examine que las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 17 de septiembre de 2012, y solicitaron la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012, en la misma oportunidad en que tuvieron conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Ahora bien, la Sala observa que la parte actora en la solicitud de aclaratoria realiza una serie de preguntas respecto al thema decidendum planteado en la interposición del amparo constitucional y en el capítulo denominado obiter dictum, en el cual se estableció, con carácter vinculante lo siguiente: 1) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Así, para el Ministerio Público la sentencia N° 1268/2012 generó, entre otras, las siguientes interrogantes:
¿Quién ordena, dirige y supervisa la investigación en la acción penal pública?,
¿Quién estimará que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado?,
¿Se cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la víctima acusación con prescindencia del Ministerio Público, basada en elementos de convicción, sin haber sido recabado bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público?,
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?,
¿La víctima tiene la facultad de someter a una persona al proceso penal sin una adecuada verificación de la plausibilidad de la hipótesis acusatoria?,
¿Cómo se podrá sustentar una acusación por parte de la víctima, si ésta no tiene facultades para ordenar y recabar diligencias de investigación, cuando éstas forman parte medular del acto conclusivo?,
¿Cómo se interpreta el principio constitucional de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de forma expresa que todos los delitos previstos en ella son de acción pública?,
¿Cuál será el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia del Ministerio Público?,
¿Cuál será la participación del Ministerio Público en dicho acto si el mismo no ha presentado acusación –pero mantiene su carácter de parte en el proceso?,
¿En el escenario planteado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la imputación previa dejará ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por medio de la acusación?,
¿Cuál será el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Público pueda alegar excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por la víctima?,
¿En caso de que la acusación particular presentada por la víctimas adolezca de vicios, y ello, de acuerdo a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, motive el dictado de un sobreseimiento provisional atado a la presentación de nuevo acto conclusivo, y la víctima presenta esta nueva acusación particular sin subsanar los vicios advertidos, ello originará que se dicte el sobreseimiento definitivo con la posibilidad de causar como efecto posterior la cosa juzgada material?,
¿Se considera que las decisiones dictadas en preliminares surten el mismo efecto de las sentencias dictadas en juicio oral y público?,
¿Para la aplicación supletoria y complementaria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede aplicarse solo una parte de la norma?,
¿Quedaría sin efecto la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?,
¿Cómo la víctima con prescindencia del Ministerio Público podrá confirmar un informe médico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si no existen las unidades de violencia especializadas?”
Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012.
Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:
¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este artículo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?
¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?
¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?
Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Con relación al segundo punto desarrollado por la Sala en la sentencia N°1269 del 2012, esto es, que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Ministerio Público planteó la siguiente interrogante:
¿Debe el Ministerio Público confirmar un informe médico si la disposición segunda transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podrá considerar cualquier informe médico hasta tanto no existan las unidades de violencia?
Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acotó que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de lo planteado por el Ministerio Público sobre lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala destaca que las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con carácter preventivo establecidas en la señalada Ley Orgánica, las cuales tienen como objetivo la implementación y la eficaz ejecución de programas especializados de prevención de la violencia de género, así como la aplicación de un adecuado tratamiento a las mujeres víctimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades, como lo establece el artículo 30 eiusdem, deberán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”, para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio nacional.
Ahora bien, estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”.
3.- Con relación al tercer punto desarrollado en la sentencia N° 1268 del 2012, referido a que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo; el Ministerio Público, en la solicitud de aclaratoria, realizó los siguientes planteamientos:
¿Puede la víctima recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación?
¿El Ministerio Público estará supeditado en su actuación a la víctima?
¿Qué plazo tiene la víctima para presentar la acusación particular propia, es el mismo que le concede al Ministerio Público?
¿Qué consecuencias trae para la víctima la falta de la presentación de la acusación particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?
¿Cuál será el plazo con el cual contará la víctima para la presentación de una acusación particular con prescindencia del Ministerio Público?
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un lapso para la presentación de la acusación particular de la víctima, en el escenario planteado, y ésta no la presenta, qué consecuencias conllevará ello para la mencionada víctima y qué repercusiones producirá en el proceso?
¿Cómo se podrá sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la víctima atribuye el hecho punible en su acusación particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Público, o en sede jurisdiccional?
La Sala, en la sentencia N° 1268 del 2012, señaló lo siguiente:
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Ahora bien, la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Ministerio Público y haciendo uso de la jurisdicción normativa (véase la sentencia N° 1571/2001), precisa lo siguiente:
Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012.
Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 11-0652
CZdM/jarm
Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reitera, respecto de la aclaratoria que antecede, el voto concurrente que rindió respecto de la sentencia N° 1268 de 14 de agosto de 2012 y salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
Advierte quien discrepa, que tal como se señaló en el voto concurrente referido ut supra, el criterio vinculante en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer desarrollado en la sentencia N° 1268 de 14 de agosto de 2012, otorga a la víctima una participación en el enjuiciamiento de un delito de acción pública, contraria al orden establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se hace con prescindencia del Ministerio Público.
Así las cosas, surgen en el Ministerio Público, preguntas válidas, respecto a su nueva posición dentro del proceso penal, ya que antes de esta interpretación, la vindicta pública ejercía con exclusividad el monopolio de la acción penal y ahora comparte ese ejercicio con la víctima.
En este sentido, a juicio de quien discrepa, la Sala debió aclarar si la víctima puede recabar los elementos de convicción tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusación y si ello cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia que antecede se indica, que los lapsos comienzan a correr una vez que se produzca la individualización del imputado, sin embargo la imputación no necesariamente acarrea la obtención de los elementos de convicción, por ello, se debió indicar si pueden recabarse los elementos de convicción, sin la dirección y supervisión del Ministerio Público.
Siendo ello así, reitera quien discrepa, que el criterio contenido en el fallo, lejos de solventar la problemática advertida por la Sala en cuanto a la poca respuesta dada por el Ministerio Público a las denuncias recibidas en materia de violencia de género, sólo crea un procedimiento de acusación particular propia que se aparta de los principios y garantías establecidos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, que primordialmente destaca el monopolio de la acción pública en manos del Ministerio Público.
Tal como se dijo en el voto concurrente de la sentencia N° 1268 de 14 de agosto de 2012, quien discrepa del fallo que antecede, es defensor de la finalidad de la ley especial contra la violencia de género, la cual tiene por norte erradicar dicha violencia que tanto afecta a nuestra colectividad y en especial a las mujeres.
No obstante lo anterior, es bajo la premisa de la defensa del Estado de derecho y debido proceso al presunto agresor responsable de estos delitos como se debe buscar la solución a dicho flagelo.
Se recalca lo dicho en el voto contentivo del criterio concurrente en la sentencia hoy objeto de aclaratoria, respecto a que la Sala debió omitir el capítulo denominado obiter dictum de la sentencia y con ella omitir el presente criterio vinculante y en su lugar, instar a los organismos competentes hacerse partícipes en la determinación exacta de las causas de la referida problemática que impiden culminar la investigación en el plazo establecido por la ley y en tal caso, de ser necesario, crear desde la visión de medicatura forense, una división especial de violencia contra la mujer que no sólo se encargue de tener expertos que cumplan con los parámetros legales para la realización de los distintos peritajes y suficientes funcionarios para la culminación de las investigaciones que apertura, a este respecto, el Ministerio Público.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
11-0652
MTDP
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1550-271112-2012-11-0652.html
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