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viernes, 14 de noviembre de 2014

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 301, Expediente Nº A12-70 de fecha 08/10/2014. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Nulidades. Asunto: Reposición - Objeto y Fin:

"...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes"

Materia: Violencia contra la mujer. Tema: Fase preparatoria, Asunto: El Archivo Judicial:

"...se, debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial. Por consiguiente, siendo el archivo Fiscal y la acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso."

Materia: Violencia contra la mujer. Tema: Plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación. Asunto: Artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Correcta Aplicación y Consecuencias de su mala aplicación:

"Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”; en este sentido se observa que ambos juzgados de Control, Audiencia y Medidas que conocieron la causa no aplicaron de forma cónsona lo preceptuado en el artículo 79 de la ley especial ut supra citado, pues los referidos juzgados al momento de constatar el vencimiento del lapso de cuatro meses y posteriormente al recibir las solicitudes de prorrogas extemporáneas, debieron en primer lugar notificar al Fiscal Superior de la omisión de la fiscalía de la causa y posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de prórroga y no de oficio decretar el archivo judicial de la causa y seguidamente declarar inadmisible el escrito acusatorio alegando la extemporaneidad de los mismos. ...omissis... así las cosas, tal como se aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente y además lo reconoce la representación fiscal, los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo vencieron, lo que trajo como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones; es el caso que fue inapropiada la actuación fiscal al consignar escrito acusatorio habiendo sido decretado el archivo judicial en dos oportunidades. Por consiguiente, ambas actuaciones tanto de los juzgados de Control Audiencia y Medidas, como de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, trajeron como consecuencia la subversión de los actos procesales que devino en el caos procesal y la anarquía."

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