Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha dos (2) de septiembre de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39816 y 93837, respectivamente, en representación del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, cédula de identidad 11227699, a quien se le imputa la determinación de los delitos de INCENDIO y DAÑOS, tipificados en los artículos 343 y 83 del Código Penal y en los artículos 473 (numeral 3), 474 y 83 eiusdem, así como también la perpetración de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 285 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Actuación materializada con motivo de la causa penal 28J-810-2014 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida al prenombrado ciudadano.
Dándosele entrada el tres (3) de septiembre de 2014, correspondiéndole el número de causa AA30-P-2014-000331.
Consignando con fecha cinco (5) de septiembre de 2014 el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS dos (2) anexos, contentivos de copias certificadas del expediente 16C-17936-14 (nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas).
En este orden, con fecha diez (10) de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, siendo designado ponente el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
Posteriormente, el nueve (9) de octubre de 2014, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito firmado y presentado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, actuando como defensor del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Presentándose los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2014, el peticionario presentó escrito ratificando los fundamentos de la pretensión avocatoria.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la actual pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, a través de solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dos (2) de septiembre de 2014, indicaron:
PRIMERA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a la prueba”.
Según la defensa, el veintiséis (26) de febrero de 2014 propuso ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como diligencias de investigación, entrevistar a ciertos ciudadanos en condición de testigos, reiterando tal pedimento y proponiendo nuevas diligencias de investigación los días cinco (5), dieciocho (18) y diecinueve (19) de marzo de 2014; no obstante, todas fueron negadas el veintiuno (21) de marzo de 2014 por el Ministerio Público por cuanto “resultaban innecesarias para la investigación penal”. (Sic).
En virtud de lo cual, la defensa requirió el control judicial ante el Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado sin lugar, al igual que el recurso de apelación ejercido contra tal decisión. Al efecto, especificaron que el cuatro (4) de abril de 2014 el Ministerio Público presentó acusación fiscal, destacando:
“[como] facultades y cargas de las partes consagradas en el artículo 311 del COPP…dentro del capítulo de ofrecimiento de los medios de pruebas que se harían valer a favor de Leopoldo E. López Mendoza durante la -para entonces- eventual fase de juicio oral y público, sin sorpresa alguna para el Ministerio Público, insisti[eron] en los medios de defensa negados como diligencias de investigación penal…Insisti[eron] además en la propuesta de tales medios de prueba en el acto de la audiencia preliminar del proceso penal bajo observación, realizada durante los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de junio de 2014, en donde a su término, en torno a esta específica y trascendental propuesta defensiva…[no se admitieron todos los medios probatorios promovidos, expresando el tribunal de control en el auto de apertura a juicio]…que las mismas fueron solicitadas durante la fase investigativa al Ministerio Público y fueron negadas, de igual manera, [fue] solicitado ante [ese] Tribunal el control judicial declarándose improcedente, siendo esto confirmado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones…por lo que no puede pretender la defensa que se practiquen diligencias o se realicen experticia ya que la fase investigativa y preliminar precluyó”. (Sic).
Señalando también, la defensa que además de recurrir en apelación, solicitaron:
“al inicio del juicio oral y público en fecha veintitrés de julio de 2014…que fuesen admitidos tales medios de prueba…[y] en fecha trece (13) de agosto de 2014, el tribunal de juicio negó la incidencia de la defensa acerca de la admisión de los medios de prueba, justificando su negativa en una supuesta falta de competencia para emitir ese pronunciamiento propio del juez de control y en la pendencia del recurso de apelación antes descrito. En la misma fecha, la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar…[el] recurso de apelación…de la relación de hechos anteriormente expuesta y debidamente sustentada en las copias fotostáticas simples y certificadas que acompañamos como anexos a la presente solicitud, podrán percatarse de forma directa cómo…[se han] agotado TODAS las solicitudes y TODOS los medios de reclamo adjetivamente previstos y los recursos ejercidos contra las decisiones adversas han sido mal tramitados y resueltos de la peor manera, avalando las ostensibles violaciones del ordenamiento jurídico que perjudican la majestad del Poder Judicial y la institucionalidad democrática”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicándose en cuanto a la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que adolece de:
“falta de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para inadmitir los medios probatorios…ofertado[s] correctamente: el pronunciamiento emitido lejos de verificar los requisitos materiales y formales para la admisión de dichos medios probatorios…se limitó solo a esbozar que en la etapa de investigación las diligencias de la Defensa habían sido negadas, como si se tratara de…autoridad de la cosa juzgada, obviando que cada etapa procesal ostenta una utilidad distinta, máxime cuando motivadamente esta Defensa estableció todos y cada uno de los requisitos de procedencia para solicitar la respectiva admisión y con ello su evacuación en el Juicio Oral. Es esa una de las escandalosas y ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico nacional que, sin duda alguna, ha colocado en estado de indefensión al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Poco servirán sus alegatos de defensa si el Poder Judicial no le permite…enervar y contradecir los hechos expuestos en su contra en la acusación fiscal…ante una desigualdad absoluta de armas probatorias…hacia un debate en evidente desproporción, sin posibilidad de contradecir la postura fiscal al negarse la admisión de las pruebas de la Defensa oportunamente propuestas, útiles, necesarias y pertinentes para tales fines. Por lo que [se] denuncia la vulneración del artículo 49.1 Constitucional...Lo cual ratifica el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE...[requiriendo] a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia AVOCARSE a conocer la presente denuncia, y una vez impuesta del contenido original de las actuaciones, acreditando además la presencia en autos de las denunciadas escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, por la grotesca negativa de los órganos jurisdiccionales en admitir los medios de prueba opuestos contra la acusación fiscal durante la fase intermedia del proceso penal, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios, admita expresamente los siguientes medios de prueba y ordene además su evacuación por el tribunal de juicio de la causa”. (Sic).
SEGUNDA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones a la tutela judicial efectiva”.
En relación con esta denuncia los peticionarios argumentaron que:
“Consta en las actuaciones que, en tiempo hábil para ello, en el escrito de facultades y cargas de las partes presentado cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar…[se] objetó formalmente el ofrecimiento de diversos medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación fiscal y esa oposición fue igualmente fundamentada de manera oral en la audiencia preliminar…No obstante, no hubo respuesta a la solicitud de parte del Juzgado 16° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que dio pie a la siguiente denuncia de apelación: La Defensa por las consideraciones que se expresarán a continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.5.7 y 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación…contra los siguientes pronunciamientos…Cuarto, emitido en la audiencia preliminar, mediante el cual se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público. Señaló la recurrida en cuanto a nuestra oposición a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público: ‘En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, por cuanto los mismos fueron obtenidos por medios legales y legítimos, sin infringir derechos fundamentales, necesarias por cuanto las mismas forman parte del cúmulo probatorio para demostrar los hechos objetos del proceso, pertinente por cuanto las mismas guardan relación directa con los hechos que dieron origen a la acusación, y necesaria para comprobar el hecho objeto de la investigación y establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba a que tiene derecho la Defensa...El artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el ejercicio del recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, cuando éste se refiera a una prueba ilegal admitida, por causar un gravamen irreparable…La recurrida en este particular fue completamente inmotivada al no dar respuesta a la Defensa respecto a la oposición realizada temporáneamente, oportunidad en la que se presentaron argumentos fundados en…[la] oposición realizada a la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V denominado ‘De los medios de prueba’. Los acusadores oficiales, incumplieron con la obligación de señalar al juez de control y por ende a esta Defensa, lo que en específico pretendían probar con su ofrecimiento, a cuál de los hechos imputados estuvo referido el mismo y qué relación podrían guardar con nuestro defendido, ya que los Fiscales del Ministerio Público en una copia casi textual del capítulo relativo a los fundamentos de la acusación, repiten lo expresado en el mismo, sin señalar con precisión el objetivo perseguido con cada ofrecimiento…Para ilustrar a esta Sala, nos permitimos en este escrito recursivo, reproducir nuestra petición de oposición, la cual expresa lo siguiente: A) Por ser medios de prueba manifiestamente IMPERTINENTES para la acreditación de los hechos objeto del proceso, nos oponemos formalmente a la admisión de los siguientes medios ofrecidos por el Ministerio Público: Testimoniales de expertos. Ofrecimiento número 1, página 195, toda vez que las expertas rendirán testimonio acerca de la experticia biológica allí descrita, la cual no guarda relación alguna con los hechos objeto del debate delimitados por las calificaciones jurídicas expuestas por el Ministerio Público en el acto conclusivo fiscal. Ofrecimiento número 9, página 199, toda vez que no guarda relación alguna con los hechos objeto del debate delimitados por las calificaciones jurídicas expuestas por el Ministerio Público en el acto conclusivo fiscal. Ofrecimiento número 10, toda vez que versa sobre una declaración realizada en video por uno de los coimputados de autos -Carlos Vecchio, sobre quien pesa una orden de aprehensión- sin cumplir con las pautas para la validez de las declaraciones de imputados (sin intervención del Ministerio Público, ni defensa), lo cual la hace nula. 1. Testigos: Ofrecimientos numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, referidos a los funcionarios que, a decir del Ministerio Público, practicaron la aprehensión de los imputados (nuestro defendido no fue detenido, por el contrario voluntariamente se entregó días después de los hechos que motivaron la apertura de la investigación). En consecuencia deviene en un ofrecimiento inútil. Ofrecimientos numerados 54 y 55, página 219, toda vez que la ubicación geográfica de los ciudadanos allí imputados no guarda relación con el objeto del debate, incluso, ni siquiera son mencionados en el capítulo de los Hechos. Ofrecimientos numerados 70, 71 y 72, página 223, toda vez que los objetos incautados en los comentados allanamientos no guardan relación con nuestro defendido, ni con el objeto del debate. 2. Informes. Numerado 1, cursante a la página 203, en vista que la relación de llamadas sólo puede demostrar el intercambio de comunicación entre dos personas y no así el contenido de éstas, ni lo conversado. Así lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de agosto de 2013…B) Por ser medios de prueba manifiestamente ILEGALES para la acreditación de los hechos objeto del proceso, nos oponemos formalmente a la admisión de los siguientes medios ofrecidos por el Ministerio Público: 1. Testimoniales de expertos. Ofrecimiento número 10, toda vez que versa sobre una declaración realizada en video por uno de los coimputados de autos -Carlos Vecchio, sobre quien pesa una orden de aprehensión- sin cumplir con las pautas para la validez de las declaraciones de imputados (sin intervención del Ministerio Público, ni defensa), lo cual la hace nula. 2. Testimonios. Ofrecimiento número 13, página 201, toda vez que la ciudadana Rosa Amelia Asuaje tiene interés en el pleito y ha demostrado animadversión contra nuestro defendido, sin olvidar además de que realizó un informe incompleto y prejuicioso. Habiendo transcrito nuestra oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consideramos pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales…Por su parte, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la comprobación de los hechos y circunstancias podrán demostrarse, mediante los medios de prueba incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibidos por la ley y para su admisión, asimismo deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; lo anterior, no es más que la Legalidad, Necesidad y Pertinencia que habrá de detentar el medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho que pretende probarse…Como se aprecia de la recurrida, ésta no observó la norma procesal penal y desacatando la Sentencia de la Sala Constitucional, sin motivación alguna, procedió a admitir todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía que no guardan relación directa con la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, cuando precisamente la sentencia citada prescribe que no pueden ser admitidas aquellas pruebas ofrecidas que solo tengan como finalidad determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, que no guarden relación alguna con la conducta de la persona acusada. Por lo tanto resulta procedente el recurso ejercido. El Tribunal de Control no cumplió con su deber de verificar cuáles de las pruebas ofrecidas eran pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, tomando en consideración los señalamientos que hemos formulado en los párrafos anteriores, y que una vez ponderados por esta respetable Sala de la Corte de Apelaciones, debe traer como consecuencia un pronunciamiento de inadmisibilidad de todas aquellas pruebas ofrecidas que no guardan ninguna relación con el ciudadano acusado, Leopoldo López…La recurrida con evidente violación al derecho a la defensa admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal, quien incurre en un desteñido ofrecimiento de pruebas sin justificación alguna, respecto a la pertinencia y utilidad, por cuanto se limita a un simple señalamiento sin explicar a la defensa ni al tribunal para qué le servirá cada una y qué hechos pretende demostrar, qué se propone con los medios de prueba que promueve, para qué los lleva al juicio oral, ni cuál es el hecho que pretende acreditar con cada ofrecimiento, tampoco indica que hecho punible está referido…En consecuencia, ante la omisión para nuestro defendido de la expresión acerca de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, que corresponde a cada uno de los delitos imputados, es evidente que la apelación a la admisión de los medios probatorios, que mediante el presente instrumento se hace, debe ser declarada con lugar por vulnerar el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez más ha fallado la tutela judicial efectiva de que trata el artículo 26 Constitucional…A pesar de la claridad con la cual se formuló la denuncia de apelación, la Sala Tres (3) de la Corte Apelaciones, en la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2014, que agotó de nuestra parte el ejercicio de los medios ordinarios para reclamar la falta de pertinencia y necesidad de diversos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, tan sólo se limitó a señalar ‘...considera este Tribunal colegiado, que aun, cuando el Juez de la recurrida, en su pronunciamiento CUARTO, sólo se limitó en ADMITIR los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en sus escritos de Acusación, al considerar que: ‘...las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal...En seguidilla, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones, sin contestar ni contrastar nuestra denuncia con cada uno de los medios de prueba específicamente objetados por nosotros a través de la tempestiva y procedente oposición a su admisión, se limita a transcribir en su totalidad los medios de prueba y finaliza diciendo que no procede la denuncia de apelación ejercida…Tal forma de proceder resulta manifiestamente inmotivada…Ni el Tribunal de la Primera Instancia, ni los jueces de la Corte de Apelaciones entraron a analizar en concreto la oposición a la admisión de las pruebas expresamente realizada por la defensa, tales circunstancias vician de nulidad absoluta las decisiones dictadas, y afecta de manera ostensible la majestad del Poder Judicial, pues atentan gravemente contra la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, y que, conforme al PRINCIPIO GENERAL previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todas: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad’, con independencia de si se trata de una sentencia o un auto, pues la exigencia de motivación abarca ambos supuestos…La motivación de las sentencias y autos, no es una exigencia exclusiva de un determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos sustantivos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea MOTIVADA en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva…De una lectura íntegra de las decisiones que sobre este aspecto emitieron el Juzgado 16 de Control y la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones se destaca la omisión de respuesta de parte del decisor de forma congruente y global con el objeto de nuestra oposición a la admisión de diversos medios de prueba, incluso ni siquiera contrastan nuestra denuncia con cada uno de los medios adversados para poder decidir con propiedad si nuestra pretensión resultaba cierta o no…Los juzgados intervinientes al momento de dictar la decisión objeto de examen, no ciñeron su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE...al quedar demostrado que los jueces a quo y ad quem incurrieron en inmotivación por la notoria incongruencia existente entre lo realmente pedido por la parte y lo resuelto, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la declaratoria judicial de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA en aplicación del último aparte del artículo 157 en relación a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a la Honorable Sala de Casación Penal AVOCARSE a resolver nuestra oposición a la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, declararla Con Lugar y desecharlos del proceso por resultar palmariamente inadmisibles…En igual vicio incurren las decisiones derivadas de la audiencia preliminar y de la…Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de agosto de 2014, al desechar sin fundamentación y análisis la solicitud [de] NULIDAD ABSOLUTA del pseudo informe pericial realizado por la Lic. Rosa Amelia Asuaje. En efecto, en la oportunidad de presentar nuestro escrito cumpliendo con las facultades y cargas de las partes previstas en el artículo 311 del COPP, y, en ejercicio de la buena fe procesal, invocamos varias solicitudes de nulidad absoluta para que también fuesen resueltas de forma previa en la audiencia preliminar…Muy en especial atacamos la pseudo experticia realizada por la Lic. Rosa Amelia Asuaje, y esa solicitud fue declarada Sin Lugar por la Juzgadora 16 en funciones de Control al término de la audiencia preliminar…Contrastando nuestra petición inicial de nulidad, sobre la cual insistiremos infra, con lo decidido por el Tribunal de Control, que paladinamente acreditaba la falta de motivación de esa decisión por no entrar a analizar lo expresamente solicitado y su trascendencia en el proceso, como lo es incumplir la orden fiscal analizando la ‘experta’ tan sólo cuatro (4) de los VEINTINUEVE (29) VIDEOS SOBRE LOS CUALES DEBÍA VERSAR SU ‘PERITACIÓN’, afectando de esa manera sustancialmente los resultados de su exposición ‘científica’ y lesionando, por vía de consecuencia el derecho de LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA a obtener elementos de prueba de los restantes videos y de recibir un análisis objetivo en el proceso seguido en su contra, aunado a ello existen suficientes muestras públicas de animadversión de la profesora ‘experta’ contra nuestro defendido, que dejan ver su interés en el resultado vertido en sus conclusiones...En el caso en particular, hasta recusamos a la ciudadana Asuaje y nos fue truncado sin fundamentación cierta esa incidencia acerca de la incompetencia subjetiva de la ‘experta’ designada. Y el recurso de apelación ejercido contra esa decisión de inadmisibilidad también fue mal tramitado y desatendido para declararlo Sin Lugar…Elevado el conocimiento de la nulidad a la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones, allí también se evadió emitir pronunciamiento sobre los aspectos neurálgicos denunciados al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Aun cuando ofrecimos suficientes elementos argumentales y probatorios para que fuese estimada la procedencia de la nulidad absoluta invocada, la Alzada les pasa de soslayo para enfocar su atención en aspectos etéreos y distantes a lo verdaderamente denunciado, dejando sin resolver, una vez más la solicitud de nulidad absoluta invocada, perjudicando de dicha manera la majestad del Poder Judicial ante la palmaria violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal…Así las cosas, debemos solicitar el AVOCAMIENTO de la Honorable Sala de Casación Penal a la resolución definitiva de la denuncia de nulidad absoluta, mal tramitada y desatendida en las instancias de conocimiento y habiendo agotado además la posibilidad de ejercer medios ordinarios de ataque o impugnación contra la antedicho negativa”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
TERCERA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la intervención de la Procuraduría General de la República en el caso bajo examen judicial”.
Los solicitantes para fundar esta denuncia expresaron:
“Consta en las actuaciones que, en tiempo hábil para ello nos opusimos a la admisión de la acusación adhesiva formulada en el presente asunto por la Procuraduría General de la República. De forma escrita, antes de la audiencia preliminar, y luego oralmente, durante la audiencia preliminar la defensa [solicitó la] nulidad absoluta del escrito de adhesión presentado en fecha 23 de abril de 2014…Para que exista en el mundo jurídico un documento y suministre certeza sobre su autenticidad y contenido, el mismo debe estar firmado por la persona como signo inequívoco de su manifestación de voluntad. Hemos revisado las actas procesales y constatadas que el escrito que aparece como presentado en fecha 23 de abril de 2014, supuestamente elaborado por abogados de la Procuraduría General de la República, a través del cual pretenden…adherirse a la acusación presentada en contra de nuestro defendido, no se encuentra firmado por ningún representante de ese Organismo. Al presentarse el documento sin firma alguna, mediante el cual abogados de la Procuraduría General de la República, pretenden constituirse en parte acusadora, se resquebrajó la estructura legal del mismo al haberse omitido un elemento esencial para su validez. Al omitirse las firmas, este documento carece de todo valor y en consecuencia es nulo…Ante la ausencia de firmas en el escrito señalado, solicitamos muy respetuosamente se declare la nulidad de la presentación del escrito en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…[igualmente se solicitó la] Nulidad absoluta del escrito de adhesión por modificación sustancial de los hechos. La Procuraduría General de la República, bajo el argumento de proceder en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la pretensión de ser considera[da] parte, en un escrito de fecha 23 de abril de 2014, presentado por alguna persona, sin firma alguna -como se advirtió al referirnos al primer motivo de nulidad que invocamos-, se adhiere a la acusación del Ministerio Público. Sin embargo, invoca hechos que no fueron considerados por el acusador oficial…La naturaleza de la adhesión como su nombre lo indica, representa un absoluto acuerdo con las ideas expresadas por alguien, en este caso el apego total a la acusación presentada por el Ministerio Público, sin modificaciones, agregados u otras consideraciones. Si hay alguna divergencia de opinión, sobre los planteamientos de hecho o derecho indicados por el Ministerio Público, algo que completar o agregar, entonces el que se siente legitimado para hacerlo debe presentar una acusación propia…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos se declare de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de fecha 23 de Abril de 2014, mediante el cual alguna persona de la Procuraduría General de la República se adhirió a la acusación fiscal pero presentando circunstancias de modo, tiempo y lugar que difieren de la acusación fiscal, con fundamento[s] jurídicos también distintos, causando indefensión a nuestro defendido”. (Sic).
De igual forma, la defensa adujo que en la audiencia preliminar plantearon:
“la Excepción contenida en el ordinal 4to. Literal f) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 y 311.1 eiusdem con fundamento en [la] ilegitimidad [de la Procuraduría General de la República] para adherirse a la Acusación Fiscal, en los delitos de Intimidación Pública y Asociación previstos y sancionados el primero en el artículo 285 del Código Penal y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme al artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual es ratificado por los artículos 2 y 9.1, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera que tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, la legitimidad para que la Procuraduría General de la República presente adhesión a la acusación fiscal e incluso una acusación particular propia, está cimentada en que el delito al cual pretenda adherir o acusar, haya producido concretos daños patrimoniales a la República, de lo contrario en delitos de acción pública el único legitimado para representar al Estado es el Ministerio Público…Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 309 eiusdem, la interposición de querella o acusación, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo la primera y la más importante, que el legitimado debe ostentar la condición de víctima. Mutatis Mutandi, si bien la Procuraduría General de la República no presenta una querella como particular víctima, sí es necesario y constituye requisito sine qua non, para determinar la legitimación de este organismo, que se trate exclusivamente de delitos que produzcan daños a los bienes o al patrimonio de la República, esto asimila su participación como representante de la víctima que en este caso es la República…en el caso que nos ocupa, respecto a los delitos de Asociación e Intimidación Pública, los cuales se consideran delitos de peligro, poniendo el desvalor del acto antes que el resultado material, siendo en ambos el bien jurídico protegido…la condición de víctima puede recaer sobre individuos indeterminados, por lo que podemos tener víctimas difusas y en virtud de esto, ambos tipos penales no causan daños patrimoniales a la República. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se declare con lugar esta excepción y en consecuencia, no se otorgue el carácter de parte a la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a los delitos de Intimidación Pública y Asociación previstos y sancionados el primero, en el artículo 285 del Código Penal y el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de su falta de legitimidad para representar a la víctima…Además de no tener la Procuraduría General de la República, legitimidad para constituirse en parte por delitos que no afectan bienes o el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos argumentos fueron expuestos al referirnos a la primera excepción propuesta, considera la Defensa, que la carta poder emitida por el ciudadano Giuson Fernando Flores, en su condición de Gerente General de Litigio (E), no faculta a ningún abogado de ese organismo para adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor Leopoldo López por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, ya que de manera expresa y sin otorgar potestad alguna para modificar la calificación jurídica por otra que se considerara más adecuada, se les ordena ejercer acciones por el delito de Instigación a Delinquir, hecho punible éste, que evidentemente difiere con el expresado en el escrito de adhesión sin firmas. Por consiguiente, no existe legitimidad alguna para que la Procuraduría General de la República, se adhiera a la acusación en cuanto a este delito se refiere. Pero hay más, la carta poder otorgada por el mencionado Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a un grupo de abogados, para intervenir en el proceso penal seguido a nuestro defendido no llena las formalidades exigidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de poderes para representar al acusador…Tampoco cumple las formalidades de los poderes para asuntos civiles, contenidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil…No se evidencia de la carta poder conferida para este asunto, la autorización expresa del Procurador General de la República para que el ciudadano Giuson Fernando Flores, haya contado con autorización expresa para sustituir su representación en otros abogados, tampoco se evidencia el nombramiento como funcionarios públicos de los Abogados a quienes se les otorgó carta poder…En vista de las fundadas defensas antes realizadas, en donde se refleja con claridad que la pretendida acusación adhesiva no se encuentra firmada, por ende inexistente al precluir la oportunidad procesal para su firma antes del inicio de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, así como la manifiesta falta de legitimación como víctima de la Procuraduría General de la República para querellarse por delitos cuyos bienes jurídicos no pueden ser individualizados por ente o persona distinta al Ministerio Público como titular de la acción penal estatal, tan sólo se obtuvieron las siguientes respuestas de parte del Juzgado 16 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas: ‘En cuanto a la solicitud de…nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación Fiscal presentada por la Procuraduría General de la República, de 23/04/2014, a través de la cual señalan que para que exista un documento y suministre certeza sobre su autenticidad y contenido, el mismo debe estar firmado por la persona como signo inequívoco de su manifestación de voluntad, que el escrito supuestamente elaborado por los abogados de la Procuraduría en representación del Estado, al ser presentando el mismo sin firma…carece de todo valor y en consecuencia es nulo, al respecto de lo alegado por la defensa en este punto, observa este Juzgado que si bien es cierto que el escrito a través del cual la Procuraduría General de la República pretende constituirse como parte acusadora en adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público, carece de firma, lo que podría tomarse como una causa de nulidad relativa, es bien sabido que en el mundo jurídico de la nulidades, este tipo de defectos pueden ser objeto de subsanación, cumplimiento, rectificación o corrección, por lo que siendo que resulta por demás evidente la intención y voluntad del Estado, de constituirse en acusador en ente proceso, manifestado a través de la actuación de la Procuraduría al presentar el escrito contentivo de dicha adhesión a la acusación del Ministerio Público ante este Tribunal, la cual ha sido ratificada en esta audiencia por los ciudadanos BRANGGELA BETANCOURT MORANDY y MAEY DEY FUENTES REYES, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, quienes además se encuentran debidamente identificados como funcionarios de esa Institución, no cabe duda alguna de la procedencia e identidad orgánica de la institución que pretende ser parte en este proceso, pues, los argumentos jurídicos sostenidos por los abogados de la Procuraduría General de la República, resultan cónsonos con el escrito presentado. De tal forma que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta respecto del escrito de adhesión a la acusación presentado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que atiende a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, al considerar que en el mismo modifica sustancialmente los hechos, ya que la Procuraduría General de la República bajo el argumento de proceder en Representación del Estado presenta y refiere hechos que no fueron considerados por el Ministerio Público en su acusación, evidencia esta Juzgadora, una vez revisados y comparados los hechos referidos por la Procuraduría General de la República en su escrito, de cara [a] los contemplados en la acusación Fiscal…que los mismos se corresponden, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta con base a este alegato. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contra la adhesión a la acusación interpuesta por la Procuraduría General de la República, se observa: La excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 en relación con el artículo 311.1 eiusdem, con fundamento en la ilegitimidad de este órgano del Estado para adherirse a la acusación fiscal, al no ostentar poder especial con relación a los delitos de Instigación pública y asociación, previstos y sancionados el primero en el 285 del Código Penal y el segundo en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; al respecto de ello, se observa en principio que el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República tiene plena potestad de intervenir en aquellos procesos judiciales en los cuales exista afectación directa o indirecta de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual deviene por mandado de rango legal, según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no necesita de poder especial para su actuación en causa civil o penal, bastando sólo la designación que efectúe el Procurador General a los funcionarios adscritos a dicho órgano y la comisión que realice para actuar en juicio, lo cual consta en el presente caso, en el cual como quedó evidenciado, se adhirió a la acusación fiscal presentada contra los imputados, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta que aduce la falta de legitimidad de la Procuraduría general de la república para intervenir en la presente causa. De lo expuesto se destaca la grosera y ostensible violación del ordenamiento jurídico venezolano y de los principios generales de los actos procesales, al legitimar el Tribunal de Control la validez de un escrito que carece de firma, tratándolo la juzgadora de juicio como un supuesto de nulidad relativa, en lugar de un supuesto de inexistencia…En el caso en concreto, también existe un grosero y grotesco error interpretativo de la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el presente alegato en apelación, cuando señala [que]…‘en efecto pudo corroborar esta Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del asunto judicial recursivo así como del asunto principal, que los funcionarios Branggela Betancourt Morandy, Miguel Silva Mora y Maey Dey Fuentes Reyes, actúan en el proceso penal instaurado a nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…consignando…escrito contentivo de la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN, en tiempo hábil…verificad[a] la embestidura y cualidad de los funcionarios y subsanada la falta de firma en el mencionado escrito de adhesión, cesa cualquier causal de nulidad relativa tal como bien lo expresó la Juez de Primera Instancia, considerándose un error material que pudo ser subsanado como en efecto lo fue; el suponer no dar validez al mencionado escrito obviando la cualidad de los funcionarios debidamente acreditados y cuya participación en el proceso penal ha sido constante, sería subvertir dicha participación...Aquí la subversión ha sido realizada por la Corte de Apelaciones al confirmar la peregrina tesis de la validez del escrito sin firma, mágicamente aparecida para darle apariencias de legalidad a un acto INEXISTENTE y justificar este exabrupto jurídico…La ley claramente dispone que la adhesión deberá ser realizada POR ESCRITO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación recibida por la víctima de la convocatoria a la audiencia preliminar...No se trata de un acto procesal complejo, no: si la adhesión no constaba por escrito debidamente firmado en el expediente una vez que transcurrieran los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la pretensa víctima, pues entonces no hubo ni existió ninguna clase de adhesión y no tenía justificación legal alguna la intervención de la Procuraduría General de la República durante el acto de audiencia preliminar exponiendo una adhesión a la acusación fiscal jurídicamente inexistente y por ende jamás presentada…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Agotados entonces los medios ordinarios de ataque contra la indebida, grotesca y exabrupta pretensión de darle validez a un escrito sin firma, de tratarlo como un ‘error material’ y de intepretarlo como un supuesto de nulidad relativa, convalidable por la parte, lo cual constituye una ostensible violación al ordenamiento jurídico y coloca en entredicho la majestad del Poder Judicial, muy respetuosamente le solicitamos a la Honorable Sala de Casación Penal que se AVOQUE a resolver esta circunstancia y, en ese sentido, declare INEXISTENTE el escrito de adhesión agregado a las actuaciones y reconocidos por los tribunales y los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República como carente de firma manuscrita… Siguiendo en la misma línea, el Juzgado de Control y la Corte de Apelaciones, indebidamente le han dado a la Procuraduría General de la República el carácter de víctima, por ende legitimada para presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal por delitos que, en ningún caso han afectado bienes jurídicos PATRIMONIALES del Estado para legitimar la intervención de otro ente estatal, distinto al Ministerio Público, en un procedimiento penal ordinario. Así vemos que en tiempo hábil para ello y fundadamente nos opusimos a la admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República mediante la oposición de la excepción referida a la falta de legitimación de la víctima, la cual, en definitiva, fue desatendida y mal tramitada por los juzgados de la Primera Instancia y por la Alzada penal. Empero, el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, no resolvió ese alegato de forma fundada, incurriendo en la infracción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y colocándose en un supuesto de nulidad absoluta a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, para no abundar, nos remitimos al desarrollo normativo y a la fundamentación supra realizada en otra denuncia de la presente solicitud de avocamiento. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014 al inicio de la audiencia de juicio insistimos en las excepciones desechadas por el tribunal de control, las cuales fueron nuevamente declaradas sin lugar el día 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Entonces hemos agotado la vía ordinaria de ataque en contra de la crasa irregularidad de darle intervención en el proceso a un ente que funcional y legalmente no podría ser reputado como víctima en los procesos judiciales realizados por presuntos delitos no cometidos sobre bienes de carácter patrimonial de la República...En tal sentido, tres (3) de los cuatro (4) delitos por los cuales se adhirió a la acusación fiscal la Procuraduría General de la República son delitos no patrimoniales, en donde el bien jurídico tutelado resulta fundamentalmente delimitado como el ORDEN PÚBLICO…Sólo el delito de daños posee como bien jurídico tutelado el derecho a la propiedad; el resto son delitos sobre los cuales el Ministerio Público posee el monopolio exclusivo y excluyente de su ejercicio al ser titular de la acción penal estatal por mandato constitucional y por los mandatos de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Mutatis mutandis, vemos entonces que en el caso en concreto la supuesta -y negada- realización de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, excepción hecha al delito de daños, y a los cuales la…víctima dice haberse adherido, de haberse realizado, sólo ofenderían directamente al Estado Venezolano como sujeto pasivo titular, exclusivo y excluyente, del bien jurídico ORDEN PÚBLICO tutelado penalmente en los restantes dispositivos legales del auto de apertura a juicio, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el proceso penal venezolano le otorga cualidad de víctima a la persona directamente ofendida por el delito, hace que la acusación adhesiva bajo comentarios se encuentre manifiestamente incursa en una causal de sobreseimiento, como lo es la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PRETENSA VÍCTIMA, y así formalmente le pedimos sea declarado al momento de resolver la presente denuncia, AVOCÁNDOSE a declarar Con Lugar la excepción DE MERO DERECHO oportunamente opuesta, para corregir el vicio procedimental y así restituir el orden público procesal quebrantado al otorgársele una cualidad y condición de parte, a quien jamás podría tenerse como víctima por las razones expuestas”. (Sic).
CUARTA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al derecho a la dignidad personal y a la defensa”.
Desarrollando al respecto la defensa que:
“Como peligroso precedente, la detención de Leopoldo Eduardo López Mendoza en un centro de detención militar ha dado lugar a una exagerada restricción a sus derechos fundamentales, ya de por sí conculcados para cualquier persona sometida a un proceso penal privada de su libertad, en donde se le ha mantenido encerrado por más horas que el resto de sus compañeros, incluso llegando a tener espacios de tiempo en donde sólo se entera de las horas por el cantar de los gallos o por los reflejos de luz -o ausencia de esta- que ingresan a su celda. Estos prolongados espacios de aislamiento en una celda son rotundamente prohibidos en las normas de Derechos Humanos y peligrosamente capaces de deteriorar rápidamente la salud de cualquier hombre sano. Por ello, en el escrito de facultades y cargas de las partes formulamos una denuncia por la Sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales en el sitio de reclusión. Lamentablemente la respuesta recibida por el Tribunal de Control desdice mucho de las funciones que debería cumplir esa instancia de conocimiento, pues, aún cuando nuestro defendido se encontraba para el momento de la audiencia preliminar a la orden de ese tribunal, al término de la audiencia, al resolver la presente solicitud, se absolvió la instancia ‘Por último la Defensa Privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, denuncia la Sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales en el sitio de reclusión, ya que su representado se encuentra aislado de los restantes internos del establecimiento carcelario, obteniendo comunicación sólo con su familia y sus Abogados en los días y horas permitidos, y su derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones se encuentra totalmente restringido, por cuanto cualquier carta o comunicación que recibe o emite, es leída íntegramente por un efectivo militar, en algunos casos es entregada a oficiales militares, considerando la defensa que esto constituye un fundamento serio a los efectos de hacer cesar la medida de privación de libertad dictada contra el mencionado ciudadano. Con relación al presente argumento, encuentra esta Juzgadora que la pretensión de la defensa estriba en enervar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, no obstante de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento jurídico referidas a la procedencia y revisión de dicha medida de coerción personal, es decir 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aún no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, y que en todo caso sería objeto de revisión y modificación cuando hayan variado las circunstancias que dieron motivo a ello, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que aún se acredita la presunta comisión de los hechos punibles imputados, la presunta autoría o participación en los mismos y la presunción de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, cónsono con la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos imputados, las presuntas circunstancias de perpetración y la pena eventualmente a imponer. En tal sentido, no guardan relación los argumentos esgrimidos por la defensa de cara a los supuestos de procedencia de examen y sustitución de la medida de coerción personal. No obstante, de acuerdo con lo esgrimido por la defensa en este punto, bien es facultad de la misma denunciar lo conducente ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. En tal sentido quedan así resueltas las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, BERNARDO IGNACIO PULIDO MARQUEZ y ROBERTO EUGENIO MARRERO, Defensores Privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal’…Denunciada esa situación ante la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por la Sala número Tres (3) acogió más o menos con las mismas palabras lo expuesto por la Primera Instancia y procedió a INSTAR a nuestro patrocinado a denunciar esa situación ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Desconocen abiertamente los tribunales antes indicados que no les pidió una consulta legal acerca de ‘a dónde acudir en caso de’, sino que, fue elevado a su conocimiento, la concreta situación derivada de las condiciones de detención de Leopoldo Eduardo López Mendoza y abiertamente omitieron resolver de manera CONGRUENTE lo pedido. Por ello los medios ordinarios han resultado harto ineficaces y onerosos al tener como patrón de sastre evadir la verdadera solicitud de la defensa mediante alguna clase de circunloquio jurídico que le permita al juzgador hacer uso de alguna válvula de escape. Claro está que esa circunstancia es inadmisible y en mucha mayor medida indeseable. Desde la fecha de ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), mediante orden judicial, es menester que ustedes tengan conocimiento, que el ciudadano amparado por la presunción de inocencia se encuentra en condiciones de aislamiento respecto a los restantes internos del establecimiento carcelario y únicamente tiene comunicación con su familia, durante los días de visita y sus Abogados en los días y horas permitidos para ello, fuera de tal oportunidad, nuestro defendido se encuentra en confinamiento, sin posibilidad de tener contacto con terceras personas. De igual forma, su Derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones se encuentra totalmente restringido, cualquier carta o comunicación que recibe o emite, es leída íntegramente por un efectivo militar, en algunos casos es entregada a oficiales militares y con suerte será devuelta, en otros sencillamente no. Los documentos de la defensa, incluyendo las copias del expediente que sus Defensores les entregamos, son revisados exhaustivamente por las autoridades militares, se vulnera el deber de guardar reserva en el contenido de las actas de la investigación y la confidencialidad de la información existente entre Abogado-Cliente. Se vio restringido por varios meses el derecho de Leopoldo López a asistir a la misa de la religión que profesa. Tales restricciones a sus Derechos Fundamentales, se han producido sin que medie orden judicial que lo permita, en especial al acceso a su correspondencia y siempre bajo la amenaza de imposición de la sanción de castigo disciplinario, sin previo procedimiento administrativo sancionador que lo permita, la cual, tendrá por efecto inmediato, restringirlo aún más del mundo exterior y lesionado sus lazos familiares al impedir las visitas de sus seres más queridos…Sólo las situaciones extremas dan lugar a la incautación de la correspondencia privada intercambiada entre el abogado y su defendido detenido, y ello al amparo de una autorización judicial no tramitada en autos, impidiendo en todo tiempo que los custodios o celadores lean o tengan acceso a las comunicaciones descritas, circunstancias éstas olímpicamente obviadas en el presente caso, entorpeciendo ex professo las labores de la defensa, intimidando y coartando el derecho del imputado a intercambiar información privada y confidencial con su abogado para el ejercicio efectivo de sus derechos adjetivos…El derecho a la defensa, lleva indisolublemente ligado el derecho a la asistencia jurídica o letrada, lo que en el proceso penal posee una mayor trascendencia, tanto por los intereses en conflicto- de libertad personal como la posibilidad de que el imputado sea sometido a una medida de privación judicial de la libertad, tras la cual, la comunicación cliente-abogado sólo podrá realizarse en el recinto carcelario y el Estado debe garantizar que el imputado pueda mantener comunicación con su abogado defensor, por ser este su mandante y por ser quien acudirá en su nombre al tribunal a ejercer su defensa. Allí que, habrá vulneración al derecho a la intimidad y la privacidad de las comunicaciones cuando, sin justa causa ni orden judicial alguna, los centinelas de Leopoldo López Mendoza, incluso cumpliendo órdenes superiores, tengan acceso a los documentos, manuscritos o papeles de la defensa judicial, lo que además se ve agravado, puesto que darán cuenta de su contenido a sus superiores y estos con bastante probabilidad dada la delgada línea, cruzada de un lado a otro en este caso, que separa lo político de lo jurídico, darán cuenta al Ministerio Público, en donde, conociendo las estrategias defensivas, buscarán frustrarlas o adelantarse a ellas para asegurar de manera desigual, hacer prevalecer la teoría del caso del Ministerio Público. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Se le pide a la Sala de Casación Penal que dicte los lineamientos o instrucciones pertinentes para que mientras se mantenga la privación judicial de la libertad personal de nuestro defendido, se haga cesar la indebida intromisión en las comunicaciones privadas, se le permita al ciudadano sometido al proceso, tener las mismas horas de sol y de ejercicio fuera de su celda como el resto de sus compañeros, se exhorte al Centro de Reclusión a cesar las amenazas constantes de privaciones arbitrarias de los derechos de visita (e incluso a no privarlas arbitrariamente) y se le permita, como a todo procesado, el derecho a ser visitado por personas ajenas al círculo familiar íntimo del procesado”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
QUINTA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al principio de legalidad sustantiva”.
Pormenorizando los peticionarios:
“Hemos denunciado, antes las instancias correspondientes, que el proceso penal seguido contra nuestro defendido, se sustenta en hechos, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y aún…esta solicitud no ha prosperado, manteniéndose incluso al ciudadano Leopoldo E. López Mendoza, sometido desde hace seis (6) meses a la más gravosa medida dispuesta en el ordenamiento jurídico…el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento de nuestro patrocinado…por la simple expresión de sus ideas y pensamientos, lo que, en puridad sabemos que no resulta punible, sin embargo esa tesis lesiva de la legalidad sustantiva ha sido avalada por los diferentes órganos jurisdiccionales. De la exposición de hechos realizada por el Ministerio Público, se desprende la absoluta atipicidad de estos, lo que conlleva a una acción penal propuesta ilegalmente por sustentarse en hechos que no revisten carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho considerar la vigente y permanente violación del principio de legalidad penal, que debe ser rechazada por la Sala de Casación Penal…En efecto, el que nuestro defendido haya hecho uso del derecho constitucional a la crítica política, como manifestación del derecho a la libertad de expresión, no es ningún delito, ni podrá serlo jamás…en ningún momento Leopoldo E. López Mendoza, utilizó la palabra desconocimiento y menos aún para referirse a una autoridad gubernamental, tampoco se refirió a ningún texto normativo…uno de los propósitos de la libertad de expresión es permitir juzgar y criticar las políticas del gobierno y la conductas de aquellos que la ejecutan; si bien esa crítica puede generar polémica, tampoco se puede olvidar que la polémica es la esencia de la democracia…nuestro defendido debe ser inmediatamente liberado y sobreseída su causa, por haber actuado simplemente en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, sin transgredir los límites legales…el derecho fundamental a la libertad de expresión debe ser protegido en las sociedades democráticas, a fin de garantizar el derecho colectivo a la información, especialmente contra las limitaciones o restricciones indebidas a esa libertad, tales como las censuras previas…o el ejercicio indiscriminado de demandas judiciales, que conduzcan a anular esa libertad…dentro de una sociedad democrática es evidente que debe existir el disenso, el debate y la confrontación de ideas, más aún en una, como es el caso de la venezolana, donde la constitución destaca como uno de sus principios básicos, la participación ciudadana y el pluralismo político…difícilmente podría haber participación ciudadana y mucho menos protagonismo social, si los organismos gubernamentales se encargan de sancionar cualquier idea u opinión que pueda entenderse como contraria a las políticas públicas oficiales…los supuestos por los que pretende el Ministerio Público que se enjuicie a Leopoldo López no se corresponden con las tendencias modernas que existen en la doctrina y la jurisprudencia comparadas e internacional en materia de libertad de expresión, en las cuales la posibilidad de expresarse en temas públicos goza de una especial y preferente protección…[por todo esto] es que existen fundamentos para invocar el avocamiento de la Sala de Casación Penal…en el presente caso, pues las violaciones al ordenamiento jurídico ocurridas, no sólo han lesionado la majestad del poder judicial, sino que al criminalizar el derecho a la libertad de expresión, se ataca a una de las bases fundamentales de la institucionalidad democrática y ello debe ser debidamente ponderado por la honorable Sala al resolver las solicitudes contenidas en el presente escrito”. (Sic).
Y posteriormente, el nueve (9) de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en el cual destaca:
“Cursa ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, petición de Avocamiento presentado por esta defensa y relacionada con la ocurrencia de muy graves vicios procesales que afectan Derechos fundamentales de nuestro defendido. Tal y como consta en las actas que conforman la solicitud de avocamiento que cursa ante esa Sala, desde la fecha en la cual tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación, la Defensa del ciudadano Leopoldo López, ha denunciado sin descanso la inconstitucionalidad e ilegalidad de la privación cautelar de libertad de este ciudadano, pese a ello, la absolutamente injusta privación de libertad, se ha mantenido en el tiempo durante casi ocho (8) meses. Ello ha traído como consecuencia, que nos veamos forzados a recurrir ante instancias internacionales, acudiendo ante los mecanismos del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, en efecto, se presentó una petición ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas…Del Contenido del pronunciamiento de la Organización de las Naciones Unidas. Como consecuencia de los argumentos presentados por esta Defensa, de los documentos aportados y procedentes de las actas del expediente que cursa en este Tribunal a su cargo, el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su 70° período de sesiones celebrada desde el 25 al 29 de agosto de 2014, emitió la Opinión N° 26/2014, dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y relativa a nuestro defendido Leopoldo López, la cual fue recibida por esta defensa en fecha 8 de octubre de 2014, mediante correo electrónico dirigido a uno de los abogados integrantes del equipo…y la cual se adjunta al presente documento. En efecto, este organismo estableció: ‘Decisión 60. En mérito de lo expuesto, el Grupo de Trabajo es de la opinión que la detención del Señor Leopoldo López constituye una detención arbitraria según las Categorías II y III de sus Métodos de Trabajo. Por consiguiente, recomienda al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que disponga la inmediata libertad del Sr. Leopoldo López, y que se le otorgue una reparación integral, incluida la compensación de carácter indemnizatorio y moral, así como las medidas de satisfacción como pudiere ser una declaración pública de desagravio en su favor’…Petitorio. El único remedio procesal idóneo a los fines de restituir la situación jurídica infringida es mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de nuestro defendido Leopoldo Eduardo López Mendoza, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la inmediata libertad de nuestro defendido como formal y respetuosamente se le solicita. La certificación de la arbitraria privación de libertad del ciudadano Leopoldo López, por parte del ente competente de la Organización de las Naciones Unidas, es parte de los argumentos que le fueron presentados en la presente petición de Avocamiento, por tal motivo, urge pronunciamiento de esta Sala, respecto a la admisión correspondiente y se proceda a declarar con lugar lo solicitado en condiciones que se permita la libertad de nuestro defendido y la corrección de los grotescos vicios ocurridos durante el desarrollo del presente proceso penal”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer el proceso correspondiente, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Por ende, al tratar la pretensión avocatoria interpuesta ante la Secretaría de esta Sala por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, en representación del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, sobre un proceso penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse al respecto. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de junio de 2014 (según consta en los folios ciento ochenta y uno -181- al ciento ochenta y tres -183- del anexo B del expediente), son:
“En fecha 19 de febrero de 2.014, fue presentado ante este despacho [el] ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/04/1.971, de estado civil casado, hijo de Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Gil, residenciado en Los Palos Grandes, 8va Transversal, Casa N° 21, entre 4° y 5° Avenida, cuya orden de aprehensión fue solicitada…el 12-2-2014, [y] acordada su aprehensión…ese mismo día, ello en virtud de la marcha convocada por los dirigentes políticos de voluntad popular, LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y María Corina Machado, para conmemorar el día de la juventud cuyo propósito y consigna iban dirigidas a la salida. La marcha comenzó en Plaza Venezuela hacia la Avenida México, los estudiantes iban a exigir la liberación de unos estudiantes detenidos en Falcón y en el estado Táchira, a quienes se les decretó medida privativa de libertad; una vez que estas personas se encontraban en la Fiscalía General de la República, se intentó mediar con estas personas, ellos querían consignar la documentación que llevarían a la Fiscal Luisa Ortega, se negaban a entregarles el documento al Director de Actuación Procesal; el jefe de seguridad medió a que estas personas desistieran de su actitud, accedieran en grupos pequeños, se presentó en una camioneta LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y María Corina Machado, intentaron dialogar lo que se observa en los videos, manifestando preocupación [por] la aprehensión de estudiantes del Estado Táchira. Hubo ofensas a la Fiscal General como lo fue vilipendiar, improperios, identificando a esta ciudadana como Gaby Arellano, sin que ninguno de estos líderes tuviera convencimiento para que depusieran esa actitud. LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA por las redes sociales existentes en los actuales momentos, tiene poder de convencimiento, cuál era el motivo de este llamado ‘la salida’, la salida para el Presidente de la República está señalada en los supuestos establecidos en la Constitución Nacional, sin embargo estos supuestos no se han presentado, el fin era sacar al Presidente de la República, presionarlo para que renunciara. De acuerdo a esos hechos los estudiantes comenzaron a romper la sede del Ministerio Público, destrozando los bancos y arrojando los trozos a la sede antes mencionada, destrozando la fachada del Ministerio Público, sus vidrios de seguridad, lanzaron bombas incendiarias, llamadas molotov, se logró opacar el incendio en el Ministerio Público donde se encuentra la sede de la biblioteca central, lo que hubiese ocasionado destrozos. Los hechos afectaron la fachada de la sede del Ministerio Público en la parroquia La Candelaria, así como de la sede del Municipio Libertador. De la realización de las investigaciones se obtuvo información de la intervención de líderes políticos, quienes tenían este plan estructurado, como son Iván Carratú y Fernando Gerbasi Orta [éste último] Embajador de Colombia, éste le manifiesta que se esperaba una salida como la del 2002, renuncia al cargo elegido. El 11/2/2014 [en el] programa Zurda Conducta, transmitieron una grabación en la que se escucha orquestando la salida de 2002, se recalca en estas conversaciones el grado de participación para lograr el fin propuesto, para crear un caos constitucional y temor en la población, a raíz de estos hechos se entrevistaron a varios ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como por los Fiscales presentes, entre ellos se encuentra RIVAS ULLOA LUIS JOSÉ, quien manifestó que Leopoldo Eduardo López Mendoza y María Corina Machado se presentaron en el sitio del suceso, en las adyacencias de la sede de Parque Carabobo, que fueron incendiados 6 vehículos en su totalidad, fueron aprehendidas 30 personas, decretando medidas cautelares sustitutivas a unas y privativas a otras. En fecha 12 de febrero de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos MARCO AURELIO COELLO MORILLO, CHRISTIAN RENÉ HOLDACK HERNÁNDEZ, DEMIAN DANIEL MARTIN GARCÍA y ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos y el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘…en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de nuestra Sala de Transmisiones, requiriendo que funcionarios de esta División, conjuntamente con los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, se trasladaran a las adyacencias de la Plaza Carabobo y de la escuela ‘Cristóbal Rojas’, por cuanto una multitud de manifestantes se había dirigido hasta la sede de la Fiscalía General de la República, con sede en la avenida Universidad, al frente de la Plaza Carabobo, y de manera violenta habían causado destrozos a la sede principal de esa Institución y de igual forma a la sede de FUNDACARACAS, la cual se encuentra adyacente al lugar, así mismo que dicha multitud se había trasladado hasta la parte posterior de dicha plaza y de igual manera se encontraban causándole daños a varias unidades de esta Institución, las cuales se encontraban aparcadas en ese lugar; de inmediato, se trasladaron al referido lugar, los siguientes funcionarios por la División de Investigaciones Contra Hurtos: Comisarios Valmore LAGOS, Ennis PERDOMO y Yover BARRIOS, Inspectores Jefe Luis MARTIN, Alexander FLORES, José BOLÍVAR, Inspectores Luis SANTANDER, Ramón DUQUE, Oliver HERRERA, Yilver AQUINOS, Carlos ROMERO, Jesús FERNÁNDEZ, Manuel DÍAZ, Detectives Jefes Carlos RODRÍGUEZ, Angel ANDRADE, Fermín PALMA, Leudry AGUILAR, Detectives Agregados Ronald BASTIDAS, Snayder MARTÍNEZ; Detectives José FIGUERA, Gledys MORENO, Luis PARRA, Jonás LÓPEZ, Iván VÍRGÜEZ, Ivelin BELISARIO y Luisander DÍAZ; por el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, los siguientes funcionarios: Comisario Roger GRATEROL, Inspectores Jefe Reinaldo ESTEVES, José LEÓN, Miguel APONTE; Inspectores Agregados Jesús GONZÁLEZ, Jesús TORREALBA, Juber ESCOBAR; Inspectores Marcos VARGAS, Rommel MAITA, Néstor BISAY, Jorge GONZÁLEZ, Rosben GUTIÉRREZ; Detective Jefe John JAIMES; Detective Agregado Danny ANTILLANO, Yefferson GARAY, Francisco PALACIOS, Juan PIMIENTA; Detective Claudio IZARRA, Nelyraie RODRÍGUEZ, Dixon ANZOLA, Larry BUITRAGO, Yoselin PEÑA, Anderson RAMÍREZ, Anthony RIVAS, Gustavo MADIEDO, Douglas DELGADO, Yorbi MEJÍA, Eduardo RODRÍGUEZ, Yorman MOLINA, Héctor FUNEZ, José BUITRAGO, Royster COLINA, Reinaldo FLORES, Alirio RUZZA, Javier AGUIAR, Alberto PÉREZ y Giovanni HERNÁNDEZ; una vez en el mismo, observamos una multitud de personas lanzando piedras, objetos contundentes y bombas molotov a las unidades radio patrulleras que allí se encontraban, ocasionando la incineración parcial y total de seis de ellas, así como también de un vehículo particular y de igual forma arremetieron en contra de la comisión haciendo uso de la fuerza física y así mismo sujetos desconocidos que se encontraban dentro de la multitud efectuaron disparos varios con armas de fuego a las unidades y a los funcionarios que nos encontrábamos allí presentes; por lo antes expuesto y motivado a la conducta violenta de éstas personas, los funcionarios nos dispersamos a lo largo y ancho del lugar, pero en vista que no contábamos con una indumentaria de seguridad apropiada como el caso lo ameritaba, tales como cascos y escudos, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando la aprehensión’…”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una potestad jurisdiccional establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere a cada una de las Salas de este máximo tribunal, en la materia de su competencia, la posibilidad de recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.
Siendo necesario precisar, que el ejercicio de tal potestad conduce a la subversión del orden y jerarquía jurisdiccional, en consecuencia, su aplicación debe ser analizada con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde fuera probable la existencia de graves desórdenes procesales que representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la ley que regula al máximo órgano jurisdiccional del país.
En este sentido, debe enfatizarse el carácter excepcional del avocamiento, cuya admisibilidad está regulada en artículo 108 eiusdem, así:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Y en este orden, la Sala de Casación Penal debe inicialmente examinar las condiciones concurrentes de admisibilidad, siendo éstas:
a) Que la pretensión no sea contraria al orden público.
Exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Al efecto, la pretensión avocatoria, además de encontrarse apegada a la ley, debe ser acorde con las normas de rango constitucional, siendo de cumplimiento obligatorio para todas las personas y órganos que integran el Poder Público y el Poder Popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 344 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificándose en esta oportunidad que el objeto de la defensa es que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa penal en referencia y ordene la admisión de las pruebas indicadas en la solicitud (primera denuncia); subsane la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que alega efectuarse por los tribunales que han intervenido (segunda denuncia); declare inexistente el escrito de adhesión agregado a las actuaciones por la Procuraduría General de la República (tercera denuncia); ordene el cese de las conductas que se señalan como arbitrarias por parte del personal del Centro Nacional de Procesados Militares (cuarta denuncia); y que se declare que el proceso penal seguido contra el imputado se sustenta en hechos que no revisten carácter penal (quinta denuncia).
Tales denuncias, no son contrarias a derecho, por lo que cumplen con el primer requisito de admisibilidad, correspondiendo a la Sala de Casación verificar el cumplimiento de las restantes condiciones.
b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.
Requisito a través del cual debe verificarse que la causa curse ante un órgano jurisdiccional, es decir, ante un tribunal, indistintamente de su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Por ende, desde la fase preparatoria, en cuanto a las intervenciones que realice u omita el tribunal de control en el ámbito de su competencia hasta la ejecución de la sentencia, en lo que tenga que ver con esta etapa procesal, sin que ello implique la posibilidad de alterar la cosa juzgada.
Constatando de autos que el proceso se encuentra actualmente ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con el segundo requisito de admisibilidad.
c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto que la Sala lo hiciere de oficio.
Dado que el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes que en materia penal son la víctima, el Estado actuando por órgano del Ministerio Público y el imputado. En consecuencia, si otro sujeto lo solicita, la pretensión no sería admisible, siendo equivalente a una denuncia que la Sala pudiera considerar, discrecionalmente, como un medio de obtención de ese “conocimiento sumario de la situación” al que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Y con relación a ello, se verifica que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, quienes tienen la potestad de recurrir en nombre del imputado, conforme al artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, debiendo por lo tanto haberse requerido por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, y acompañado de los elementos probatorios indispensables para su admisión.
Así, la pretensión de avocamiento debe presentarse mediante demanda, lo que implica plasmarla en un documento que será presentado directamente ante la Sala de Casación Penal, expresando por qué se considera estar ante un caso “de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Destacándose que en esta etapa, la Sala de Casación Penal no se encuentra facultada para resolver el fondo del juicio penal, ni ello constituye una causal de procedencia referida en el párrafo anterior.
En este orden, la Sala podrá declarar con lugar el avocamiento si previamente ha admitido la pretensión y recabado el expediente, de manera que solamente teniéndolo en su poder, será entonces ajustado a derecho expresar si se produjo o no una situación “de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, requisitos de procedencia previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual no exige la ley al solicitante la consignación de copias para demostrar sus alegaciones, puesto que de ser indispensable la presentación de copias certificadas del expediente, se tornaría innecesario requerir los autos originales para comprobar las violaciones denunciadas, siendo suficiente decidir con los documentos públicos consignados.
Siendo necesario señalar, que con respecto a lo antes referido, y sólo a fin de realizar un juicio de verosimilitud de lo alegado (vid. sentencia No. 175 del veintiuno -21- de mayo de 2013), no admitiéndose cualquier pretensión sin un mínimo de fundamento, y evitando la paralización de procesos en detrimento de la justicia, la Sala de Casación Penal ha venido exigiendo copias, incluso simples, de los vicios alegados, cuya falta de consignación no pudieran servir de elemento aislado para declarar inadmisible una pretensión de avocamiento, puesto que, como se expresó, no es un requisito legal.
Advirtiéndose en el caso de autos que mediante la solicitud consignada el dos (2) de septiembre de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los abogados defensores presentaron cinco (5) denuncias, y el nueve (9) de octubre de 2014, consignaron copias que consideraron pertinentes para fundar sus peticiones.
Analizando en consecuencia la Sala de Casación Penal cada uno de los planteamientos expresados:
En cuanto a la primera denuncia, los defensores manifiestan que propusieron diligencias de investigación (entrevistas a ciertos ciudadanos en calidad de testigos), las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, solicitando el control judicial, y apelando posteriormente de las decisiones obtenidas, concluyendo que:
“el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de Leopoldo López fueron reducidos a espacios mínimos o de hecho eliminados, para cumplir sólo con la apariencia externa de un proceso contradictorio en condiciones de igualdad, pero no en lo sustancial, al irrespetarse y desconocerse los derechos procesales fundamentales que cobijan al ciudadano sometido al enjuiciamiento penal, con los mayores rigores posibles al ser privado del ejercicio de su libertad personal y de todos los derechos que de ella derivan”. (Sic).
Al respecto, la defensa considera que la actuación denunciada es sinónimo de “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, por la grotesca negativa de los órganos jurisdiccionales en admitir los medios de prueba opuestos contra la acusación fiscal durante la fase intermedia del proceso penal, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios”. (Sic).
Observándose que en su pretensión avocatoria, la misma defensa afirma que a todas sus solicitudes se le dio respuesta, aunque no todas hayan sido favorables, lo cual, por sí solo no implica una violación al ordenamiento jurídico que perjudique “ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática”, ya que el imputado conforme a los argumentos de la defensa, está siendo escuchado, obteniendo respuesta oportuna de sus peticiones.
Dejando constancia así que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales competentes para responder los planteamientos del imputado, conocieron y dieron respuesta al derecho de acción ejercido, lo cual no implica conceder siempre la razón al peticionario.
Debiendo enfatizar que el avocamiento no es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Tratándose de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con reflexivo discernimiento, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifica en la denuncia expuesta.
En efecto, el acusado acudió al juicio penal con derecho al contradictorio, donde tiene la ocasión, en igualdad de oportunidades, de defenderse de los elementos probatorios admitidos conforme a la ley adjetiva penal durante la fase preliminar del proceso, no pudiendo convertir su pretensión avocatoria en una tercera instancia procesal en relación a lo dilucidado en dicha fase, ya precluida.
De ahí que, la primera denuncia incumpla con el presente requisito, impidiendo admitir la pretensión de avocamiento por esta razón.
En lo concerniente a la segunda denuncia, los peticionarios adujeron la vulneración al debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que los requerimientos efectuados sobre el ofrecimiento de medios probatorios en la audiencia preliminar (según su apreciación) no fueron resueltos de manera concreta y motivada por el tribunal de control en dicha oportunidad, ni por la corte de apelaciones que conoció del recurso de apelación propuesto por la defensa.
Bajo este aspecto, refieren la admisión de unos medios de prueba al término de la celebración de la audiencia preliminar, sin justificación respecto a la pertinencia y utilidad de los mismos, los cuales fueron expuestos al tribunal de alzada a través del recurso de apelación, dictando un pronunciamiento contrario a sus intereses.
Manifestando los requirentes su inconformidad con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, específicamente en lo concerniente a la admisión de los medios probatorios a los cuales se opusieron. Argumentando además su inconformidad con las decisiones dictadas tanto por el tribunal de primera instancia como por la corte de apelaciones, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del informe pericial realizado por la Lic. ROSA AMELIA ASUAJE, al haber alegado la incompetencia subjetiva de la experta que de acuerdo a su criterio, afecta sustancialmente los resultados de su exposición científica, lesionando el derecho de su defendido a obtener elementos de prueba de los restantes videos, y de recibir un análisis objetivo en el proceso seguido en su contra.
Resaltándose en el caso particular, y luego de la revisión de las copias certificadas del expediente (anexas a la solicitud), que los solicitantes han ejercicio durante el desarrollo del proceso penal los mecanismos propios para hacer valer sus derechos e intereses particulares, cuyos pedimentos se circunscriben a los mismos argumentos indicados en el escrito de solicitud de avocamiento, resueltos por los distintos tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los que les ha correspondido conocer.
Derivando de ello, la necesidad de enfatizar que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza, ni es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.
Existiendo constancia de lo expuesto por los propios peticionarios, que han tenido la oportunidad de plantear sus alegatos en las diferentes fases del proceso, obteniendo respuesta oportuna, con lo cual queda desvirtuada la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que fueron alegadas.
Siendo preciso hacer especial mención que la presente causa se encuentra en fase de juicio, donde se lleva a cabo el debate oral y público con la evacuación de las pruebas admitidas, y la defensa podrá alegar, contradecir, oponer y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.
Por ende, la segunda denuncia tampoco cumple con los requisitos delimitados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
En lo relativo a la tercera denuncia, los solicitantes cuestionan la intervención en el proceso penal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente:
En primer lugar, indicaron que requirieron la nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación fiscal, por considerar que la misma es inexistente, pues a pesar de haber sido consignada en tiempo hábil, ésta adolecía de falta de las rúbricas de quienes lo consignaron. Emanando de los mismos argumentos presentados por los requirentes, que su pretensión fue debidamente decidida por el tribunal de control correspondiente durante la celebración de la audiencia preliminar, subsanando el error existente.
Adicionalmente destaca la defensa, que los hechos materializados en la referida adhesión, no se circunscriben a los reseñados en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, considerando con ello que se afecta el derecho a la defensa de su representado.
Planteamiento que de conformidad con los recaudos consignados junto al avocamiento objeto de análisis, fue resuelto por el tribunal de instancia al establecer que “una vez revisados y comparados los hechos referidos por la Procuraduría General de la República en su escrito, de cara a los contemplados en la acusación Fiscal, se encuentra que los mismos se corresponden, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta con base en este alegato”. (Sic).
Apreciándose además, que los peticionarios alegaron que los representantes de la Procuraduría General de la República, no cuentan con la legitimidad para intervenir dentro del proceso penal, y del mismo escrito se desprende que el tribunal de control determinó:
“se observa en principio que el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República tiene plena potestad de intervenir en aquellos procesos judiciales en los cuales exista afectación directa o indirecta de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual deviene por mandado de rango legal, según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no necesita de poder especial para su actuación en causa civil o penal, bastando sólo la designación que efectúe el Procurador General a los funcionarios adscritos a dicho órgano y la comisión que realice para actuar en juicio, lo cual consta en el presente caso, en el cual como quedó evidenciado, se adhirió a la acusación fiscal presentada contra los imputados, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta que aduce la falta de legitimidad de la Procuraduría General de la República para intervenir en la presente causa”. (Sic).
Igualmente, los peticionarios en la solicitud de avocamiento ofrecieron la respuesta dada a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para luego advertir que “en tiempo hábil para ello y fundadamente [se opusieron] a la admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República…la cual, en definitiva, fue desatendida y mal tramitada por los juzgados de la Primera Instancia y por la Alzada penal”.
Acreditándose la incongruencia en la cual incurre la defensa, cuando asevera que no ha recibido el tratamiento adecuado ante sus reclamaciones, y al mismo tiempo refiere las respuestas recibidas tanto por el tribunal de instancia como por la alzada; las cuales le han resultado desfavorables. No pudiéndose considerar su inconformidad ante los pronunciamientos judiciales, como una vulneración al debido proceso, y menos aún como la subversión al orden procesal.
Por consiguiente, la tercera denuncia tampoco cumple con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a la cuarta denuncia, los peticionarios adujeron las presuntas violaciones del derecho a la dignidad personal y a la defensa de su representado, exponiendo supuestas actuaciones (consideradas como arbitrarias) del personal que labora en el Centro Nacional de Procesados Militares, advirtiendo ciertas restricciones en el derecho a las visitas, aislamiento e intervención de la correspondencia del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Sobre lo cual, particularmente los defensores manifestaron que las supuestas violaciones fueron debidamente denunciadas ante el correspondiente juzgado de control durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando en la misma, la respuesta obtenida por parte de esa instancia judicial.
Haciendo uso posteriormente del recurso de apelación, obteniendo oportuna respuesta por parte de la corte de apelaciones, de modo que lo denunciado, no constituiría un grave desorden procesal, como lo afirman los peticionarios.
Constatándose de tal forma, el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los argumentos expuestos ante el tribunal de control y la corte de apelaciones, fueron debidamente tramitados y resueltos.
Enfatizándose nuevamente al respecto, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es erigirse como una nueva instancia judicial ante el desacuerdo sobre decisiones. De ahí que, la cuarta denuncia de la pretensión avocatoria tampoco resulta admisible.
Por último, en la quinta denuncia se observa que los alegatos de los solicitantes se circunscriben a la presunta violación del principio de legalidad sustantiva en relación con los hechos imputados a su representado, particularizando que:
“el proceso penal seguido contra…[su] defendido, se sustenta en hechos, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…[y que] el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento…por la simple expresión de sus ideas y pensamientos, lo que, en puridad…no resulta punible, sin embargo esa tesis lesiva de la legalidad sustantiva ha sido avalada por los diferentes órganos jurisdiccionales”. (Sic).
Expresando así su descontento con el ejercicio del derecho de acción del Ministerio Público, es decir, del acto conclusivo fiscal (acusación) y por ende con los hechos debatidos durante el juicio que se desarrolla actualmente.
En efecto, debe indicarse que este tipo de alegatos relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado y/o el carácter punible de los hechos objeto del proceso penal instaurado, corresponde como regla general al estudio y análisis propio del tribunal de juicio, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los principios procesales.
Por tanto, no puede pretender la defensa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, que a través de la figura del avocamiento, la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que en el caso concreto es el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fase actual del proceso), el cual en su oportunidad procesal tomará la decisión respectiva, producto del desarrollo del debate, en consonancia con los principios de oralidad, contradicción, bilateralidad e inmediación, y con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a que, de los argumentos plasmados, los peticionarios no atribuyen una situación objetiva que cuestione la celeridad del juicio o determine el quebrantamiento de normas constitucionales y legales inherentes al debate que actualmente se desarrolla contra el prenombrado ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Lo cual es indudablemente contrario a la correcta fundamentación del escrito de avocamiento, ya que los solicitantes se circunscriben a esbozar una interpretación subjetiva y particular sobre el efecto y significado del derecho a la libertad de expresión, pretendiendo de manera retórica y sobre la base de situaciones que hasta la fecha no han sido comprobadas (por ser objeto del juicio), contradecir los hechos descritos en la acusación fiscal, e igualmente cuestionar la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso.
Y al respecto, debe resaltarse que la figura del avocamiento no es una institución jurídica de tipo consultiva, a través de la cual se exprese el desacuerdo con un proceso penal desfavorable a los intereses del requirente, señalándose exclusivamente circunstancias netamente subjetivas (sin elementos de prueba), sobre la percepción de los hechos.
Constituyendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el solicitante no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o pretender revertir un proceso que no le sea cónsono en todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos.
Por consiguiente, formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de la pretensión avocatoria, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Así se decide.
Y en lo atinente a escrito presentado por la defensa el nueve (9) de octubre de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde se plasma opinión adoptada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (No. 26/2014. República Bolivariana de Venezuela), adoptada el veintiséis (26) de agosto de 2014 en relación al caso planteado ante el mismo sobre la detención del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, se observa que en el petitorio se pretende la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada al referido ciudadano el diecinueve (19) de febrero de 2014, solicitando textualmente los peticionarios el “pronunciamiento de esta Sala, respecto a la admisión correspondiente y [que] se proceda a declarar con lugar lo solicitado en condiciones que se permita la libertad de [LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA] y la corrección de los grotescos vicios ocurridos durante el desarrollo del presente proceso penal”.
Surgiendo de lo expuesto por los solicitantes el reconocimiento de la competencia que posee la Sala de Casación Penal para entrar a conocer los argumentos presentados en la solicitud de avocamiento una vez admitida la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado que no fue admitida la pretensión avocatoria por las consideraciones expuestas supra, esta Sala no puede pronunciarse sobre la pretensión de nulidad absoluta planteada a posteriori, pues al tratarse de un juicio penal que cursa ante un tribunal penal ordinario (Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), sin que esta Sala sustrajera la causa de su competencia natural mediante la admisión del avocamiento, no puede intervenir en el juicio oral y público, salvo cuando le corresponda conforme a los postulados de la competencia funcional.
Siendo oportuno reiterar que la “nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014”, en contra del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, podrá ser solicitada ante el tribunal de la causa (juez natural), bajo los argumentos que considere a bien presentar la defensa, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la constitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2014-331
PJAR
Con fecha dos (2) de septiembre de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39816 y 93837, respectivamente, en representación del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, cédula de identidad 11227699, a quien se le imputa la determinación de los delitos de INCENDIO y DAÑOS, tipificados en los artículos 343 y 83 del Código Penal y en los artículos 473 (numeral 3), 474 y 83 eiusdem, así como también la perpetración de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 285 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Actuación materializada con motivo de la causa penal 28J-810-2014 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida al prenombrado ciudadano.
Dándosele entrada el tres (3) de septiembre de 2014, correspondiéndole el número de causa AA30-P-2014-000331.
Consignando con fecha cinco (5) de septiembre de 2014 el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS dos (2) anexos, contentivos de copias certificadas del expediente 16C-17936-14 (nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas).
En este orden, con fecha diez (10) de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, siendo designado ponente el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
Posteriormente, el nueve (9) de octubre de 2014, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito firmado y presentado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, actuando como defensor del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Presentándose los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2014, el peticionario presentó escrito ratificando los fundamentos de la pretensión avocatoria.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la actual pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, a través de solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dos (2) de septiembre de 2014, indicaron:
PRIMERA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y el derecho a la prueba”.
Según la defensa, el veintiséis (26) de febrero de 2014 propuso ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como diligencias de investigación, entrevistar a ciertos ciudadanos en condición de testigos, reiterando tal pedimento y proponiendo nuevas diligencias de investigación los días cinco (5), dieciocho (18) y diecinueve (19) de marzo de 2014; no obstante, todas fueron negadas el veintiuno (21) de marzo de 2014 por el Ministerio Público por cuanto “resultaban innecesarias para la investigación penal”. (Sic).
En virtud de lo cual, la defensa requirió el control judicial ante el Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado sin lugar, al igual que el recurso de apelación ejercido contra tal decisión. Al efecto, especificaron que el cuatro (4) de abril de 2014 el Ministerio Público presentó acusación fiscal, destacando:
“[como] facultades y cargas de las partes consagradas en el artículo 311 del COPP…dentro del capítulo de ofrecimiento de los medios de pruebas que se harían valer a favor de Leopoldo E. López Mendoza durante la -para entonces- eventual fase de juicio oral y público, sin sorpresa alguna para el Ministerio Público, insisti[eron] en los medios de defensa negados como diligencias de investigación penal…Insisti[eron] además en la propuesta de tales medios de prueba en el acto de la audiencia preliminar del proceso penal bajo observación, realizada durante los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de junio de 2014, en donde a su término, en torno a esta específica y trascendental propuesta defensiva…[no se admitieron todos los medios probatorios promovidos, expresando el tribunal de control en el auto de apertura a juicio]…que las mismas fueron solicitadas durante la fase investigativa al Ministerio Público y fueron negadas, de igual manera, [fue] solicitado ante [ese] Tribunal el control judicial declarándose improcedente, siendo esto confirmado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones…por lo que no puede pretender la defensa que se practiquen diligencias o se realicen experticia ya que la fase investigativa y preliminar precluyó”. (Sic).
Señalando también, la defensa que además de recurrir en apelación, solicitaron:
“al inicio del juicio oral y público en fecha veintitrés de julio de 2014…que fuesen admitidos tales medios de prueba…[y] en fecha trece (13) de agosto de 2014, el tribunal de juicio negó la incidencia de la defensa acerca de la admisión de los medios de prueba, justificando su negativa en una supuesta falta de competencia para emitir ese pronunciamiento propio del juez de control y en la pendencia del recurso de apelación antes descrito. En la misma fecha, la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar…[el] recurso de apelación…de la relación de hechos anteriormente expuesta y debidamente sustentada en las copias fotostáticas simples y certificadas que acompañamos como anexos a la presente solicitud, podrán percatarse de forma directa cómo…[se han] agotado TODAS las solicitudes y TODOS los medios de reclamo adjetivamente previstos y los recursos ejercidos contra las decisiones adversas han sido mal tramitados y resueltos de la peor manera, avalando las ostensibles violaciones del ordenamiento jurídico que perjudican la majestad del Poder Judicial y la institucionalidad democrática”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicándose en cuanto a la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que adolece de:
“falta de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para inadmitir los medios probatorios…ofertado[s] correctamente: el pronunciamiento emitido lejos de verificar los requisitos materiales y formales para la admisión de dichos medios probatorios…se limitó solo a esbozar que en la etapa de investigación las diligencias de la Defensa habían sido negadas, como si se tratara de…autoridad de la cosa juzgada, obviando que cada etapa procesal ostenta una utilidad distinta, máxime cuando motivadamente esta Defensa estableció todos y cada uno de los requisitos de procedencia para solicitar la respectiva admisión y con ello su evacuación en el Juicio Oral. Es esa una de las escandalosas y ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico nacional que, sin duda alguna, ha colocado en estado de indefensión al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Poco servirán sus alegatos de defensa si el Poder Judicial no le permite…enervar y contradecir los hechos expuestos en su contra en la acusación fiscal…ante una desigualdad absoluta de armas probatorias…hacia un debate en evidente desproporción, sin posibilidad de contradecir la postura fiscal al negarse la admisión de las pruebas de la Defensa oportunamente propuestas, útiles, necesarias y pertinentes para tales fines. Por lo que [se] denuncia la vulneración del artículo 49.1 Constitucional...Lo cual ratifica el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE...[requiriendo] a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia AVOCARSE a conocer la presente denuncia, y una vez impuesta del contenido original de las actuaciones, acreditando además la presencia en autos de las denunciadas escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, por la grotesca negativa de los órganos jurisdiccionales en admitir los medios de prueba opuestos contra la acusación fiscal durante la fase intermedia del proceso penal, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios, admita expresamente los siguientes medios de prueba y ordene además su evacuación por el tribunal de juicio de la causa”. (Sic).
SEGUNDA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones a la tutela judicial efectiva”.
En relación con esta denuncia los peticionarios argumentaron que:
“Consta en las actuaciones que, en tiempo hábil para ello, en el escrito de facultades y cargas de las partes presentado cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar…[se] objetó formalmente el ofrecimiento de diversos medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación fiscal y esa oposición fue igualmente fundamentada de manera oral en la audiencia preliminar…No obstante, no hubo respuesta a la solicitud de parte del Juzgado 16° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que dio pie a la siguiente denuncia de apelación: La Defensa por las consideraciones que se expresarán a continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.5.7 y 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación…contra los siguientes pronunciamientos…Cuarto, emitido en la audiencia preliminar, mediante el cual se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público. Señaló la recurrida en cuanto a nuestra oposición a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público: ‘En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, por cuanto los mismos fueron obtenidos por medios legales y legítimos, sin infringir derechos fundamentales, necesarias por cuanto las mismas forman parte del cúmulo probatorio para demostrar los hechos objetos del proceso, pertinente por cuanto las mismas guardan relación directa con los hechos que dieron origen a la acusación, y necesaria para comprobar el hecho objeto de la investigación y establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba a que tiene derecho la Defensa...El artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el ejercicio del recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, cuando éste se refiera a una prueba ilegal admitida, por causar un gravamen irreparable…La recurrida en este particular fue completamente inmotivada al no dar respuesta a la Defensa respecto a la oposición realizada temporáneamente, oportunidad en la que se presentaron argumentos fundados en…[la] oposición realizada a la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V denominado ‘De los medios de prueba’. Los acusadores oficiales, incumplieron con la obligación de señalar al juez de control y por ende a esta Defensa, lo que en específico pretendían probar con su ofrecimiento, a cuál de los hechos imputados estuvo referido el mismo y qué relación podrían guardar con nuestro defendido, ya que los Fiscales del Ministerio Público en una copia casi textual del capítulo relativo a los fundamentos de la acusación, repiten lo expresado en el mismo, sin señalar con precisión el objetivo perseguido con cada ofrecimiento…Para ilustrar a esta Sala, nos permitimos en este escrito recursivo, reproducir nuestra petición de oposición, la cual expresa lo siguiente: A) Por ser medios de prueba manifiestamente IMPERTINENTES para la acreditación de los hechos objeto del proceso, nos oponemos formalmente a la admisión de los siguientes medios ofrecidos por el Ministerio Público: Testimoniales de expertos. Ofrecimiento número 1, página 195, toda vez que las expertas rendirán testimonio acerca de la experticia biológica allí descrita, la cual no guarda relación alguna con los hechos objeto del debate delimitados por las calificaciones jurídicas expuestas por el Ministerio Público en el acto conclusivo fiscal. Ofrecimiento número 9, página 199, toda vez que no guarda relación alguna con los hechos objeto del debate delimitados por las calificaciones jurídicas expuestas por el Ministerio Público en el acto conclusivo fiscal. Ofrecimiento número 10, toda vez que versa sobre una declaración realizada en video por uno de los coimputados de autos -Carlos Vecchio, sobre quien pesa una orden de aprehensión- sin cumplir con las pautas para la validez de las declaraciones de imputados (sin intervención del Ministerio Público, ni defensa), lo cual la hace nula. 1. Testigos: Ofrecimientos numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, referidos a los funcionarios que, a decir del Ministerio Público, practicaron la aprehensión de los imputados (nuestro defendido no fue detenido, por el contrario voluntariamente se entregó días después de los hechos que motivaron la apertura de la investigación). En consecuencia deviene en un ofrecimiento inútil. Ofrecimientos numerados 54 y 55, página 219, toda vez que la ubicación geográfica de los ciudadanos allí imputados no guarda relación con el objeto del debate, incluso, ni siquiera son mencionados en el capítulo de los Hechos. Ofrecimientos numerados 70, 71 y 72, página 223, toda vez que los objetos incautados en los comentados allanamientos no guardan relación con nuestro defendido, ni con el objeto del debate. 2. Informes. Numerado 1, cursante a la página 203, en vista que la relación de llamadas sólo puede demostrar el intercambio de comunicación entre dos personas y no así el contenido de éstas, ni lo conversado. Así lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de agosto de 2013…B) Por ser medios de prueba manifiestamente ILEGALES para la acreditación de los hechos objeto del proceso, nos oponemos formalmente a la admisión de los siguientes medios ofrecidos por el Ministerio Público: 1. Testimoniales de expertos. Ofrecimiento número 10, toda vez que versa sobre una declaración realizada en video por uno de los coimputados de autos -Carlos Vecchio, sobre quien pesa una orden de aprehensión- sin cumplir con las pautas para la validez de las declaraciones de imputados (sin intervención del Ministerio Público, ni defensa), lo cual la hace nula. 2. Testimonios. Ofrecimiento número 13, página 201, toda vez que la ciudadana Rosa Amelia Asuaje tiene interés en el pleito y ha demostrado animadversión contra nuestro defendido, sin olvidar además de que realizó un informe incompleto y prejuicioso. Habiendo transcrito nuestra oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consideramos pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales…Por su parte, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la comprobación de los hechos y circunstancias podrán demostrarse, mediante los medios de prueba incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibidos por la ley y para su admisión, asimismo deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; lo anterior, no es más que la Legalidad, Necesidad y Pertinencia que habrá de detentar el medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho que pretende probarse…Como se aprecia de la recurrida, ésta no observó la norma procesal penal y desacatando la Sentencia de la Sala Constitucional, sin motivación alguna, procedió a admitir todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía que no guardan relación directa con la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, cuando precisamente la sentencia citada prescribe que no pueden ser admitidas aquellas pruebas ofrecidas que solo tengan como finalidad determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, que no guarden relación alguna con la conducta de la persona acusada. Por lo tanto resulta procedente el recurso ejercido. El Tribunal de Control no cumplió con su deber de verificar cuáles de las pruebas ofrecidas eran pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, tomando en consideración los señalamientos que hemos formulado en los párrafos anteriores, y que una vez ponderados por esta respetable Sala de la Corte de Apelaciones, debe traer como consecuencia un pronunciamiento de inadmisibilidad de todas aquellas pruebas ofrecidas que no guardan ninguna relación con el ciudadano acusado, Leopoldo López…La recurrida con evidente violación al derecho a la defensa admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal, quien incurre en un desteñido ofrecimiento de pruebas sin justificación alguna, respecto a la pertinencia y utilidad, por cuanto se limita a un simple señalamiento sin explicar a la defensa ni al tribunal para qué le servirá cada una y qué hechos pretende demostrar, qué se propone con los medios de prueba que promueve, para qué los lleva al juicio oral, ni cuál es el hecho que pretende acreditar con cada ofrecimiento, tampoco indica que hecho punible está referido…En consecuencia, ante la omisión para nuestro defendido de la expresión acerca de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, que corresponde a cada uno de los delitos imputados, es evidente que la apelación a la admisión de los medios probatorios, que mediante el presente instrumento se hace, debe ser declarada con lugar por vulnerar el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez más ha fallado la tutela judicial efectiva de que trata el artículo 26 Constitucional…A pesar de la claridad con la cual se formuló la denuncia de apelación, la Sala Tres (3) de la Corte Apelaciones, en la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2014, que agotó de nuestra parte el ejercicio de los medios ordinarios para reclamar la falta de pertinencia y necesidad de diversos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, tan sólo se limitó a señalar ‘...considera este Tribunal colegiado, que aun, cuando el Juez de la recurrida, en su pronunciamiento CUARTO, sólo se limitó en ADMITIR los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en sus escritos de Acusación, al considerar que: ‘...las mismas son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal...En seguidilla, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones, sin contestar ni contrastar nuestra denuncia con cada uno de los medios de prueba específicamente objetados por nosotros a través de la tempestiva y procedente oposición a su admisión, se limita a transcribir en su totalidad los medios de prueba y finaliza diciendo que no procede la denuncia de apelación ejercida…Tal forma de proceder resulta manifiestamente inmotivada…Ni el Tribunal de la Primera Instancia, ni los jueces de la Corte de Apelaciones entraron a analizar en concreto la oposición a la admisión de las pruebas expresamente realizada por la defensa, tales circunstancias vician de nulidad absoluta las decisiones dictadas, y afecta de manera ostensible la majestad del Poder Judicial, pues atentan gravemente contra la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, y que, conforme al PRINCIPIO GENERAL previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todas: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad’, con independencia de si se trata de una sentencia o un auto, pues la exigencia de motivación abarca ambos supuestos…La motivación de las sentencias y autos, no es una exigencia exclusiva de un determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos sustantivos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea MOTIVADA en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva…De una lectura íntegra de las decisiones que sobre este aspecto emitieron el Juzgado 16 de Control y la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones se destaca la omisión de respuesta de parte del decisor de forma congruente y global con el objeto de nuestra oposición a la admisión de diversos medios de prueba, incluso ni siquiera contrastan nuestra denuncia con cada uno de los medios adversados para poder decidir con propiedad si nuestra pretensión resultaba cierta o no…Los juzgados intervinientes al momento de dictar la decisión objeto de examen, no ciñeron su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE...al quedar demostrado que los jueces a quo y ad quem incurrieron en inmotivación por la notoria incongruencia existente entre lo realmente pedido por la parte y lo resuelto, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la declaratoria judicial de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA en aplicación del último aparte del artículo 157 en relación a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a la Honorable Sala de Casación Penal AVOCARSE a resolver nuestra oposición a la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, declararla Con Lugar y desecharlos del proceso por resultar palmariamente inadmisibles…En igual vicio incurren las decisiones derivadas de la audiencia preliminar y de la…Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de agosto de 2014, al desechar sin fundamentación y análisis la solicitud [de] NULIDAD ABSOLUTA del pseudo informe pericial realizado por la Lic. Rosa Amelia Asuaje. En efecto, en la oportunidad de presentar nuestro escrito cumpliendo con las facultades y cargas de las partes previstas en el artículo 311 del COPP, y, en ejercicio de la buena fe procesal, invocamos varias solicitudes de nulidad absoluta para que también fuesen resueltas de forma previa en la audiencia preliminar…Muy en especial atacamos la pseudo experticia realizada por la Lic. Rosa Amelia Asuaje, y esa solicitud fue declarada Sin Lugar por la Juzgadora 16 en funciones de Control al término de la audiencia preliminar…Contrastando nuestra petición inicial de nulidad, sobre la cual insistiremos infra, con lo decidido por el Tribunal de Control, que paladinamente acreditaba la falta de motivación de esa decisión por no entrar a analizar lo expresamente solicitado y su trascendencia en el proceso, como lo es incumplir la orden fiscal analizando la ‘experta’ tan sólo cuatro (4) de los VEINTINUEVE (29) VIDEOS SOBRE LOS CUALES DEBÍA VERSAR SU ‘PERITACIÓN’, afectando de esa manera sustancialmente los resultados de su exposición ‘científica’ y lesionando, por vía de consecuencia el derecho de LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA a obtener elementos de prueba de los restantes videos y de recibir un análisis objetivo en el proceso seguido en su contra, aunado a ello existen suficientes muestras públicas de animadversión de la profesora ‘experta’ contra nuestro defendido, que dejan ver su interés en el resultado vertido en sus conclusiones...En el caso en particular, hasta recusamos a la ciudadana Asuaje y nos fue truncado sin fundamentación cierta esa incidencia acerca de la incompetencia subjetiva de la ‘experta’ designada. Y el recurso de apelación ejercido contra esa decisión de inadmisibilidad también fue mal tramitado y desatendido para declararlo Sin Lugar…Elevado el conocimiento de la nulidad a la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones, allí también se evadió emitir pronunciamiento sobre los aspectos neurálgicos denunciados al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Aun cuando ofrecimos suficientes elementos argumentales y probatorios para que fuese estimada la procedencia de la nulidad absoluta invocada, la Alzada les pasa de soslayo para enfocar su atención en aspectos etéreos y distantes a lo verdaderamente denunciado, dejando sin resolver, una vez más la solicitud de nulidad absoluta invocada, perjudicando de dicha manera la majestad del Poder Judicial ante la palmaria violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal…Así las cosas, debemos solicitar el AVOCAMIENTO de la Honorable Sala de Casación Penal a la resolución definitiva de la denuncia de nulidad absoluta, mal tramitada y desatendida en las instancias de conocimiento y habiendo agotado además la posibilidad de ejercer medios ordinarios de ataque o impugnación contra la antedicho negativa”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
TERCERA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la intervención de la Procuraduría General de la República en el caso bajo examen judicial”.
Los solicitantes para fundar esta denuncia expresaron:
“Consta en las actuaciones que, en tiempo hábil para ello nos opusimos a la admisión de la acusación adhesiva formulada en el presente asunto por la Procuraduría General de la República. De forma escrita, antes de la audiencia preliminar, y luego oralmente, durante la audiencia preliminar la defensa [solicitó la] nulidad absoluta del escrito de adhesión presentado en fecha 23 de abril de 2014…Para que exista en el mundo jurídico un documento y suministre certeza sobre su autenticidad y contenido, el mismo debe estar firmado por la persona como signo inequívoco de su manifestación de voluntad. Hemos revisado las actas procesales y constatadas que el escrito que aparece como presentado en fecha 23 de abril de 2014, supuestamente elaborado por abogados de la Procuraduría General de la República, a través del cual pretenden…adherirse a la acusación presentada en contra de nuestro defendido, no se encuentra firmado por ningún representante de ese Organismo. Al presentarse el documento sin firma alguna, mediante el cual abogados de la Procuraduría General de la República, pretenden constituirse en parte acusadora, se resquebrajó la estructura legal del mismo al haberse omitido un elemento esencial para su validez. Al omitirse las firmas, este documento carece de todo valor y en consecuencia es nulo…Ante la ausencia de firmas en el escrito señalado, solicitamos muy respetuosamente se declare la nulidad de la presentación del escrito en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…[igualmente se solicitó la] Nulidad absoluta del escrito de adhesión por modificación sustancial de los hechos. La Procuraduría General de la República, bajo el argumento de proceder en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la pretensión de ser considera[da] parte, en un escrito de fecha 23 de abril de 2014, presentado por alguna persona, sin firma alguna -como se advirtió al referirnos al primer motivo de nulidad que invocamos-, se adhiere a la acusación del Ministerio Público. Sin embargo, invoca hechos que no fueron considerados por el acusador oficial…La naturaleza de la adhesión como su nombre lo indica, representa un absoluto acuerdo con las ideas expresadas por alguien, en este caso el apego total a la acusación presentada por el Ministerio Público, sin modificaciones, agregados u otras consideraciones. Si hay alguna divergencia de opinión, sobre los planteamientos de hecho o derecho indicados por el Ministerio Público, algo que completar o agregar, entonces el que se siente legitimado para hacerlo debe presentar una acusación propia…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos se declare de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de fecha 23 de Abril de 2014, mediante el cual alguna persona de la Procuraduría General de la República se adhirió a la acusación fiscal pero presentando circunstancias de modo, tiempo y lugar que difieren de la acusación fiscal, con fundamento[s] jurídicos también distintos, causando indefensión a nuestro defendido”. (Sic).
De igual forma, la defensa adujo que en la audiencia preliminar plantearon:
“la Excepción contenida en el ordinal 4to. Literal f) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 y 311.1 eiusdem con fundamento en [la] ilegitimidad [de la Procuraduría General de la República] para adherirse a la Acusación Fiscal, en los delitos de Intimidación Pública y Asociación previstos y sancionados el primero en el artículo 285 del Código Penal y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme al artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República es el órgano encargado de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual es ratificado por los artículos 2 y 9.1, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera que tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, la legitimidad para que la Procuraduría General de la República presente adhesión a la acusación fiscal e incluso una acusación particular propia, está cimentada en que el delito al cual pretenda adherir o acusar, haya producido concretos daños patrimoniales a la República, de lo contrario en delitos de acción pública el único legitimado para representar al Estado es el Ministerio Público…Así las cosas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 309 eiusdem, la interposición de querella o acusación, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo la primera y la más importante, que el legitimado debe ostentar la condición de víctima. Mutatis Mutandi, si bien la Procuraduría General de la República no presenta una querella como particular víctima, sí es necesario y constituye requisito sine qua non, para determinar la legitimación de este organismo, que se trate exclusivamente de delitos que produzcan daños a los bienes o al patrimonio de la República, esto asimila su participación como representante de la víctima que en este caso es la República…en el caso que nos ocupa, respecto a los delitos de Asociación e Intimidación Pública, los cuales se consideran delitos de peligro, poniendo el desvalor del acto antes que el resultado material, siendo en ambos el bien jurídico protegido…la condición de víctima puede recaer sobre individuos indeterminados, por lo que podemos tener víctimas difusas y en virtud de esto, ambos tipos penales no causan daños patrimoniales a la República. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se declare con lugar esta excepción y en consecuencia, no se otorgue el carácter de parte a la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a los delitos de Intimidación Pública y Asociación previstos y sancionados el primero, en el artículo 285 del Código Penal y el segundo, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de su falta de legitimidad para representar a la víctima…Además de no tener la Procuraduría General de la República, legitimidad para constituirse en parte por delitos que no afectan bienes o el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos argumentos fueron expuestos al referirnos a la primera excepción propuesta, considera la Defensa, que la carta poder emitida por el ciudadano Giuson Fernando Flores, en su condición de Gerente General de Litigio (E), no faculta a ningún abogado de ese organismo para adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor Leopoldo López por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, ya que de manera expresa y sin otorgar potestad alguna para modificar la calificación jurídica por otra que se considerara más adecuada, se les ordena ejercer acciones por el delito de Instigación a Delinquir, hecho punible éste, que evidentemente difiere con el expresado en el escrito de adhesión sin firmas. Por consiguiente, no existe legitimidad alguna para que la Procuraduría General de la República, se adhiera a la acusación en cuanto a este delito se refiere. Pero hay más, la carta poder otorgada por el mencionado Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a un grupo de abogados, para intervenir en el proceso penal seguido a nuestro defendido no llena las formalidades exigidas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de poderes para representar al acusador…Tampoco cumple las formalidades de los poderes para asuntos civiles, contenidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil…No se evidencia de la carta poder conferida para este asunto, la autorización expresa del Procurador General de la República para que el ciudadano Giuson Fernando Flores, haya contado con autorización expresa para sustituir su representación en otros abogados, tampoco se evidencia el nombramiento como funcionarios públicos de los Abogados a quienes se les otorgó carta poder…En vista de las fundadas defensas antes realizadas, en donde se refleja con claridad que la pretendida acusación adhesiva no se encuentra firmada, por ende inexistente al precluir la oportunidad procesal para su firma antes del inicio de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, así como la manifiesta falta de legitimación como víctima de la Procuraduría General de la República para querellarse por delitos cuyos bienes jurídicos no pueden ser individualizados por ente o persona distinta al Ministerio Público como titular de la acción penal estatal, tan sólo se obtuvieron las siguientes respuestas de parte del Juzgado 16 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas: ‘En cuanto a la solicitud de…nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación Fiscal presentada por la Procuraduría General de la República, de 23/04/2014, a través de la cual señalan que para que exista un documento y suministre certeza sobre su autenticidad y contenido, el mismo debe estar firmado por la persona como signo inequívoco de su manifestación de voluntad, que el escrito supuestamente elaborado por los abogados de la Procuraduría en representación del Estado, al ser presentando el mismo sin firma…carece de todo valor y en consecuencia es nulo, al respecto de lo alegado por la defensa en este punto, observa este Juzgado que si bien es cierto que el escrito a través del cual la Procuraduría General de la República pretende constituirse como parte acusadora en adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público, carece de firma, lo que podría tomarse como una causa de nulidad relativa, es bien sabido que en el mundo jurídico de la nulidades, este tipo de defectos pueden ser objeto de subsanación, cumplimiento, rectificación o corrección, por lo que siendo que resulta por demás evidente la intención y voluntad del Estado, de constituirse en acusador en ente proceso, manifestado a través de la actuación de la Procuraduría al presentar el escrito contentivo de dicha adhesión a la acusación del Ministerio Público ante este Tribunal, la cual ha sido ratificada en esta audiencia por los ciudadanos BRANGGELA BETANCOURT MORANDY y MAEY DEY FUENTES REYES, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, quienes además se encuentran debidamente identificados como funcionarios de esa Institución, no cabe duda alguna de la procedencia e identidad orgánica de la institución que pretende ser parte en este proceso, pues, los argumentos jurídicos sostenidos por los abogados de la Procuraduría General de la República, resultan cónsonos con el escrito presentado. De tal forma que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta respecto del escrito de adhesión a la acusación presentado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que atiende a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, al considerar que en el mismo modifica sustancialmente los hechos, ya que la Procuraduría General de la República bajo el argumento de proceder en Representación del Estado presenta y refiere hechos que no fueron considerados por el Ministerio Público en su acusación, evidencia esta Juzgadora, una vez revisados y comparados los hechos referidos por la Procuraduría General de la República en su escrito, de cara [a] los contemplados en la acusación Fiscal…que los mismos se corresponden, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta con base a este alegato. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contra la adhesión a la acusación interpuesta por la Procuraduría General de la República, se observa: La excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 en relación con el artículo 311.1 eiusdem, con fundamento en la ilegitimidad de este órgano del Estado para adherirse a la acusación fiscal, al no ostentar poder especial con relación a los delitos de Instigación pública y asociación, previstos y sancionados el primero en el 285 del Código Penal y el segundo en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; al respecto de ello, se observa en principio que el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República tiene plena potestad de intervenir en aquellos procesos judiciales en los cuales exista afectación directa o indirecta de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual deviene por mandado de rango legal, según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no necesita de poder especial para su actuación en causa civil o penal, bastando sólo la designación que efectúe el Procurador General a los funcionarios adscritos a dicho órgano y la comisión que realice para actuar en juicio, lo cual consta en el presente caso, en el cual como quedó evidenciado, se adhirió a la acusación fiscal presentada contra los imputados, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta que aduce la falta de legitimidad de la Procuraduría general de la república para intervenir en la presente causa. De lo expuesto se destaca la grosera y ostensible violación del ordenamiento jurídico venezolano y de los principios generales de los actos procesales, al legitimar el Tribunal de Control la validez de un escrito que carece de firma, tratándolo la juzgadora de juicio como un supuesto de nulidad relativa, en lugar de un supuesto de inexistencia…En el caso en concreto, también existe un grosero y grotesco error interpretativo de la Sala número Tres (3) de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el presente alegato en apelación, cuando señala [que]…‘en efecto pudo corroborar esta Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del asunto judicial recursivo así como del asunto principal, que los funcionarios Branggela Betancourt Morandy, Miguel Silva Mora y Maey Dey Fuentes Reyes, actúan en el proceso penal instaurado a nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…consignando…escrito contentivo de la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN, en tiempo hábil…verificad[a] la embestidura y cualidad de los funcionarios y subsanada la falta de firma en el mencionado escrito de adhesión, cesa cualquier causal de nulidad relativa tal como bien lo expresó la Juez de Primera Instancia, considerándose un error material que pudo ser subsanado como en efecto lo fue; el suponer no dar validez al mencionado escrito obviando la cualidad de los funcionarios debidamente acreditados y cuya participación en el proceso penal ha sido constante, sería subvertir dicha participación...Aquí la subversión ha sido realizada por la Corte de Apelaciones al confirmar la peregrina tesis de la validez del escrito sin firma, mágicamente aparecida para darle apariencias de legalidad a un acto INEXISTENTE y justificar este exabrupto jurídico…La ley claramente dispone que la adhesión deberá ser realizada POR ESCRITO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación recibida por la víctima de la convocatoria a la audiencia preliminar...No se trata de un acto procesal complejo, no: si la adhesión no constaba por escrito debidamente firmado en el expediente una vez que transcurrieran los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la pretensa víctima, pues entonces no hubo ni existió ninguna clase de adhesión y no tenía justificación legal alguna la intervención de la Procuraduría General de la República durante el acto de audiencia preliminar exponiendo una adhesión a la acusación fiscal jurídicamente inexistente y por ende jamás presentada…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Agotados entonces los medios ordinarios de ataque contra la indebida, grotesca y exabrupta pretensión de darle validez a un escrito sin firma, de tratarlo como un ‘error material’ y de intepretarlo como un supuesto de nulidad relativa, convalidable por la parte, lo cual constituye una ostensible violación al ordenamiento jurídico y coloca en entredicho la majestad del Poder Judicial, muy respetuosamente le solicitamos a la Honorable Sala de Casación Penal que se AVOQUE a resolver esta circunstancia y, en ese sentido, declare INEXISTENTE el escrito de adhesión agregado a las actuaciones y reconocidos por los tribunales y los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República como carente de firma manuscrita… Siguiendo en la misma línea, el Juzgado de Control y la Corte de Apelaciones, indebidamente le han dado a la Procuraduría General de la República el carácter de víctima, por ende legitimada para presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal por delitos que, en ningún caso han afectado bienes jurídicos PATRIMONIALES del Estado para legitimar la intervención de otro ente estatal, distinto al Ministerio Público, en un procedimiento penal ordinario. Así vemos que en tiempo hábil para ello y fundadamente nos opusimos a la admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República mediante la oposición de la excepción referida a la falta de legitimación de la víctima, la cual, en definitiva, fue desatendida y mal tramitada por los juzgados de la Primera Instancia y por la Alzada penal. Empero, el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, no resolvió ese alegato de forma fundada, incurriendo en la infracción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y colocándose en un supuesto de nulidad absoluta a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, para no abundar, nos remitimos al desarrollo normativo y a la fundamentación supra realizada en otra denuncia de la presente solicitud de avocamiento. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014 al inicio de la audiencia de juicio insistimos en las excepciones desechadas por el tribunal de control, las cuales fueron nuevamente declaradas sin lugar el día 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Entonces hemos agotado la vía ordinaria de ataque en contra de la crasa irregularidad de darle intervención en el proceso a un ente que funcional y legalmente no podría ser reputado como víctima en los procesos judiciales realizados por presuntos delitos no cometidos sobre bienes de carácter patrimonial de la República...En tal sentido, tres (3) de los cuatro (4) delitos por los cuales se adhirió a la acusación fiscal la Procuraduría General de la República son delitos no patrimoniales, en donde el bien jurídico tutelado resulta fundamentalmente delimitado como el ORDEN PÚBLICO…Sólo el delito de daños posee como bien jurídico tutelado el derecho a la propiedad; el resto son delitos sobre los cuales el Ministerio Público posee el monopolio exclusivo y excluyente de su ejercicio al ser titular de la acción penal estatal por mandato constitucional y por los mandatos de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Mutatis mutandis, vemos entonces que en el caso en concreto la supuesta -y negada- realización de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, excepción hecha al delito de daños, y a los cuales la…víctima dice haberse adherido, de haberse realizado, sólo ofenderían directamente al Estado Venezolano como sujeto pasivo titular, exclusivo y excluyente, del bien jurídico ORDEN PÚBLICO tutelado penalmente en los restantes dispositivos legales del auto de apertura a juicio, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el proceso penal venezolano le otorga cualidad de víctima a la persona directamente ofendida por el delito, hace que la acusación adhesiva bajo comentarios se encuentre manifiestamente incursa en una causal de sobreseimiento, como lo es la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PRETENSA VÍCTIMA, y así formalmente le pedimos sea declarado al momento de resolver la presente denuncia, AVOCÁNDOSE a declarar Con Lugar la excepción DE MERO DERECHO oportunamente opuesta, para corregir el vicio procedimental y así restituir el orden público procesal quebrantado al otorgársele una cualidad y condición de parte, a quien jamás podría tenerse como víctima por las razones expuestas”. (Sic).
CUARTA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al derecho a la dignidad personal y a la defensa”.
Desarrollando al respecto la defensa que:
“Como peligroso precedente, la detención de Leopoldo Eduardo López Mendoza en un centro de detención militar ha dado lugar a una exagerada restricción a sus derechos fundamentales, ya de por sí conculcados para cualquier persona sometida a un proceso penal privada de su libertad, en donde se le ha mantenido encerrado por más horas que el resto de sus compañeros, incluso llegando a tener espacios de tiempo en donde sólo se entera de las horas por el cantar de los gallos o por los reflejos de luz -o ausencia de esta- que ingresan a su celda. Estos prolongados espacios de aislamiento en una celda son rotundamente prohibidos en las normas de Derechos Humanos y peligrosamente capaces de deteriorar rápidamente la salud de cualquier hombre sano. Por ello, en el escrito de facultades y cargas de las partes formulamos una denuncia por la Sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales en el sitio de reclusión. Lamentablemente la respuesta recibida por el Tribunal de Control desdice mucho de las funciones que debería cumplir esa instancia de conocimiento, pues, aún cuando nuestro defendido se encontraba para el momento de la audiencia preliminar a la orden de ese tribunal, al término de la audiencia, al resolver la presente solicitud, se absolvió la instancia ‘Por último la Defensa Privada del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, denuncia la Sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales en el sitio de reclusión, ya que su representado se encuentra aislado de los restantes internos del establecimiento carcelario, obteniendo comunicación sólo con su familia y sus Abogados en los días y horas permitidos, y su derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones se encuentra totalmente restringido, por cuanto cualquier carta o comunicación que recibe o emite, es leída íntegramente por un efectivo militar, en algunos casos es entregada a oficiales militares, considerando la defensa que esto constituye un fundamento serio a los efectos de hacer cesar la medida de privación de libertad dictada contra el mencionado ciudadano. Con relación al presente argumento, encuentra esta Juzgadora que la pretensión de la defensa estriba en enervar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, no obstante de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento jurídico referidas a la procedencia y revisión de dicha medida de coerción personal, es decir 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aún no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, y que en todo caso sería objeto de revisión y modificación cuando hayan variado las circunstancias que dieron motivo a ello, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que aún se acredita la presunta comisión de los hechos punibles imputados, la presunta autoría o participación en los mismos y la presunción de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, cónsono con la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos imputados, las presuntas circunstancias de perpetración y la pena eventualmente a imponer. En tal sentido, no guardan relación los argumentos esgrimidos por la defensa de cara a los supuestos de procedencia de examen y sustitución de la medida de coerción personal. No obstante, de acuerdo con lo esgrimido por la defensa en este punto, bien es facultad de la misma denunciar lo conducente ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. En tal sentido quedan así resueltas las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, BERNARDO IGNACIO PULIDO MARQUEZ y ROBERTO EUGENIO MARRERO, Defensores Privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal’…Denunciada esa situación ante la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por la Sala número Tres (3) acogió más o menos con las mismas palabras lo expuesto por la Primera Instancia y procedió a INSTAR a nuestro patrocinado a denunciar esa situación ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Desconocen abiertamente los tribunales antes indicados que no les pidió una consulta legal acerca de ‘a dónde acudir en caso de’, sino que, fue elevado a su conocimiento, la concreta situación derivada de las condiciones de detención de Leopoldo Eduardo López Mendoza y abiertamente omitieron resolver de manera CONGRUENTE lo pedido. Por ello los medios ordinarios han resultado harto ineficaces y onerosos al tener como patrón de sastre evadir la verdadera solicitud de la defensa mediante alguna clase de circunloquio jurídico que le permita al juzgador hacer uso de alguna válvula de escape. Claro está que esa circunstancia es inadmisible y en mucha mayor medida indeseable. Desde la fecha de ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), mediante orden judicial, es menester que ustedes tengan conocimiento, que el ciudadano amparado por la presunción de inocencia se encuentra en condiciones de aislamiento respecto a los restantes internos del establecimiento carcelario y únicamente tiene comunicación con su familia, durante los días de visita y sus Abogados en los días y horas permitidos para ello, fuera de tal oportunidad, nuestro defendido se encuentra en confinamiento, sin posibilidad de tener contacto con terceras personas. De igual forma, su Derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones se encuentra totalmente restringido, cualquier carta o comunicación que recibe o emite, es leída íntegramente por un efectivo militar, en algunos casos es entregada a oficiales militares y con suerte será devuelta, en otros sencillamente no. Los documentos de la defensa, incluyendo las copias del expediente que sus Defensores les entregamos, son revisados exhaustivamente por las autoridades militares, se vulnera el deber de guardar reserva en el contenido de las actas de la investigación y la confidencialidad de la información existente entre Abogado-Cliente. Se vio restringido por varios meses el derecho de Leopoldo López a asistir a la misa de la religión que profesa. Tales restricciones a sus Derechos Fundamentales, se han producido sin que medie orden judicial que lo permita, en especial al acceso a su correspondencia y siempre bajo la amenaza de imposición de la sanción de castigo disciplinario, sin previo procedimiento administrativo sancionador que lo permita, la cual, tendrá por efecto inmediato, restringirlo aún más del mundo exterior y lesionado sus lazos familiares al impedir las visitas de sus seres más queridos…Sólo las situaciones extremas dan lugar a la incautación de la correspondencia privada intercambiada entre el abogado y su defendido detenido, y ello al amparo de una autorización judicial no tramitada en autos, impidiendo en todo tiempo que los custodios o celadores lean o tengan acceso a las comunicaciones descritas, circunstancias éstas olímpicamente obviadas en el presente caso, entorpeciendo ex professo las labores de la defensa, intimidando y coartando el derecho del imputado a intercambiar información privada y confidencial con su abogado para el ejercicio efectivo de sus derechos adjetivos…El derecho a la defensa, lleva indisolublemente ligado el derecho a la asistencia jurídica o letrada, lo que en el proceso penal posee una mayor trascendencia, tanto por los intereses en conflicto- de libertad personal como la posibilidad de que el imputado sea sometido a una medida de privación judicial de la libertad, tras la cual, la comunicación cliente-abogado sólo podrá realizarse en el recinto carcelario y el Estado debe garantizar que el imputado pueda mantener comunicación con su abogado defensor, por ser este su mandante y por ser quien acudirá en su nombre al tribunal a ejercer su defensa. Allí que, habrá vulneración al derecho a la intimidad y la privacidad de las comunicaciones cuando, sin justa causa ni orden judicial alguna, los centinelas de Leopoldo López Mendoza, incluso cumpliendo órdenes superiores, tengan acceso a los documentos, manuscritos o papeles de la defensa judicial, lo que además se ve agravado, puesto que darán cuenta de su contenido a sus superiores y estos con bastante probabilidad dada la delgada línea, cruzada de un lado a otro en este caso, que separa lo político de lo jurídico, darán cuenta al Ministerio Público, en donde, conociendo las estrategias defensivas, buscarán frustrarlas o adelantarse a ellas para asegurar de manera desigual, hacer prevalecer la teoría del caso del Ministerio Público. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Se le pide a la Sala de Casación Penal que dicte los lineamientos o instrucciones pertinentes para que mientras se mantenga la privación judicial de la libertad personal de nuestro defendido, se haga cesar la indebida intromisión en las comunicaciones privadas, se le permita al ciudadano sometido al proceso, tener las mismas horas de sol y de ejercicio fuera de su celda como el resto de sus compañeros, se exhorte al Centro de Reclusión a cesar las amenazas constantes de privaciones arbitrarias de los derechos de visita (e incluso a no privarlas arbitrariamente) y se le permita, como a todo procesado, el derecho a ser visitado por personas ajenas al círculo familiar íntimo del procesado”. (Sic). (Mayúsculas y subrayado del escrito).
QUINTA DENUNCIA. “Procedencia de la solicitud de avocamiento en vista de las ostensibles violaciones al principio de legalidad sustantiva”.
Pormenorizando los peticionarios:
“Hemos denunciado, antes las instancias correspondientes, que el proceso penal seguido contra nuestro defendido, se sustenta en hechos, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y aún…esta solicitud no ha prosperado, manteniéndose incluso al ciudadano Leopoldo E. López Mendoza, sometido desde hace seis (6) meses a la más gravosa medida dispuesta en el ordenamiento jurídico…el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento de nuestro patrocinado…por la simple expresión de sus ideas y pensamientos, lo que, en puridad sabemos que no resulta punible, sin embargo esa tesis lesiva de la legalidad sustantiva ha sido avalada por los diferentes órganos jurisdiccionales. De la exposición de hechos realizada por el Ministerio Público, se desprende la absoluta atipicidad de estos, lo que conlleva a una acción penal propuesta ilegalmente por sustentarse en hechos que no revisten carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho considerar la vigente y permanente violación del principio de legalidad penal, que debe ser rechazada por la Sala de Casación Penal…En efecto, el que nuestro defendido haya hecho uso del derecho constitucional a la crítica política, como manifestación del derecho a la libertad de expresión, no es ningún delito, ni podrá serlo jamás…en ningún momento Leopoldo E. López Mendoza, utilizó la palabra desconocimiento y menos aún para referirse a una autoridad gubernamental, tampoco se refirió a ningún texto normativo…uno de los propósitos de la libertad de expresión es permitir juzgar y criticar las políticas del gobierno y la conductas de aquellos que la ejecutan; si bien esa crítica puede generar polémica, tampoco se puede olvidar que la polémica es la esencia de la democracia…nuestro defendido debe ser inmediatamente liberado y sobreseída su causa, por haber actuado simplemente en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, sin transgredir los límites legales…el derecho fundamental a la libertad de expresión debe ser protegido en las sociedades democráticas, a fin de garantizar el derecho colectivo a la información, especialmente contra las limitaciones o restricciones indebidas a esa libertad, tales como las censuras previas…o el ejercicio indiscriminado de demandas judiciales, que conduzcan a anular esa libertad…dentro de una sociedad democrática es evidente que debe existir el disenso, el debate y la confrontación de ideas, más aún en una, como es el caso de la venezolana, donde la constitución destaca como uno de sus principios básicos, la participación ciudadana y el pluralismo político…difícilmente podría haber participación ciudadana y mucho menos protagonismo social, si los organismos gubernamentales se encargan de sancionar cualquier idea u opinión que pueda entenderse como contraria a las políticas públicas oficiales…los supuestos por los que pretende el Ministerio Público que se enjuicie a Leopoldo López no se corresponden con las tendencias modernas que existen en la doctrina y la jurisprudencia comparadas e internacional en materia de libertad de expresión, en las cuales la posibilidad de expresarse en temas públicos goza de una especial y preferente protección…[por todo esto] es que existen fundamentos para invocar el avocamiento de la Sala de Casación Penal…en el presente caso, pues las violaciones al ordenamiento jurídico ocurridas, no sólo han lesionado la majestad del poder judicial, sino que al criminalizar el derecho a la libertad de expresión, se ataca a una de las bases fundamentales de la institucionalidad democrática y ello debe ser debidamente ponderado por la honorable Sala al resolver las solicitudes contenidas en el presente escrito”. (Sic).
Y posteriormente, el nueve (9) de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en el cual destaca:
“Cursa ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, petición de Avocamiento presentado por esta defensa y relacionada con la ocurrencia de muy graves vicios procesales que afectan Derechos fundamentales de nuestro defendido. Tal y como consta en las actas que conforman la solicitud de avocamiento que cursa ante esa Sala, desde la fecha en la cual tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación, la Defensa del ciudadano Leopoldo López, ha denunciado sin descanso la inconstitucionalidad e ilegalidad de la privación cautelar de libertad de este ciudadano, pese a ello, la absolutamente injusta privación de libertad, se ha mantenido en el tiempo durante casi ocho (8) meses. Ello ha traído como consecuencia, que nos veamos forzados a recurrir ante instancias internacionales, acudiendo ante los mecanismos del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, en efecto, se presentó una petición ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas…Del Contenido del pronunciamiento de la Organización de las Naciones Unidas. Como consecuencia de los argumentos presentados por esta Defensa, de los documentos aportados y procedentes de las actas del expediente que cursa en este Tribunal a su cargo, el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su 70° período de sesiones celebrada desde el 25 al 29 de agosto de 2014, emitió la Opinión N° 26/2014, dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y relativa a nuestro defendido Leopoldo López, la cual fue recibida por esta defensa en fecha 8 de octubre de 2014, mediante correo electrónico dirigido a uno de los abogados integrantes del equipo…y la cual se adjunta al presente documento. En efecto, este organismo estableció: ‘Decisión 60. En mérito de lo expuesto, el Grupo de Trabajo es de la opinión que la detención del Señor Leopoldo López constituye una detención arbitraria según las Categorías II y III de sus Métodos de Trabajo. Por consiguiente, recomienda al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que disponga la inmediata libertad del Sr. Leopoldo López, y que se le otorgue una reparación integral, incluida la compensación de carácter indemnizatorio y moral, así como las medidas de satisfacción como pudiere ser una declaración pública de desagravio en su favor’…Petitorio. El único remedio procesal idóneo a los fines de restituir la situación jurídica infringida es mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de nuestro defendido Leopoldo Eduardo López Mendoza, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la inmediata libertad de nuestro defendido como formal y respetuosamente se le solicita. La certificación de la arbitraria privación de libertad del ciudadano Leopoldo López, por parte del ente competente de la Organización de las Naciones Unidas, es parte de los argumentos que le fueron presentados en la presente petición de Avocamiento, por tal motivo, urge pronunciamiento de esta Sala, respecto a la admisión correspondiente y se proceda a declarar con lugar lo solicitado en condiciones que se permita la libertad de nuestro defendido y la corrección de los grotescos vicios ocurridos durante el desarrollo del presente proceso penal”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer el proceso correspondiente, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Por ende, al tratar la pretensión avocatoria interpuesta ante la Secretaría de esta Sala por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, en representación del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, sobre un proceso penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse al respecto. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de junio de 2014 (según consta en los folios ciento ochenta y uno -181- al ciento ochenta y tres -183- del anexo B del expediente), son:
“En fecha 19 de febrero de 2.014, fue presentado ante este despacho [el] ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/04/1.971, de estado civil casado, hijo de Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Gil, residenciado en Los Palos Grandes, 8va Transversal, Casa N° 21, entre 4° y 5° Avenida, cuya orden de aprehensión fue solicitada…el 12-2-2014, [y] acordada su aprehensión…ese mismo día, ello en virtud de la marcha convocada por los dirigentes políticos de voluntad popular, LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y María Corina Machado, para conmemorar el día de la juventud cuyo propósito y consigna iban dirigidas a la salida. La marcha comenzó en Plaza Venezuela hacia la Avenida México, los estudiantes iban a exigir la liberación de unos estudiantes detenidos en Falcón y en el estado Táchira, a quienes se les decretó medida privativa de libertad; una vez que estas personas se encontraban en la Fiscalía General de la República, se intentó mediar con estas personas, ellos querían consignar la documentación que llevarían a la Fiscal Luisa Ortega, se negaban a entregarles el documento al Director de Actuación Procesal; el jefe de seguridad medió a que estas personas desistieran de su actitud, accedieran en grupos pequeños, se presentó en una camioneta LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y María Corina Machado, intentaron dialogar lo que se observa en los videos, manifestando preocupación [por] la aprehensión de estudiantes del Estado Táchira. Hubo ofensas a la Fiscal General como lo fue vilipendiar, improperios, identificando a esta ciudadana como Gaby Arellano, sin que ninguno de estos líderes tuviera convencimiento para que depusieran esa actitud. LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA por las redes sociales existentes en los actuales momentos, tiene poder de convencimiento, cuál era el motivo de este llamado ‘la salida’, la salida para el Presidente de la República está señalada en los supuestos establecidos en la Constitución Nacional, sin embargo estos supuestos no se han presentado, el fin era sacar al Presidente de la República, presionarlo para que renunciara. De acuerdo a esos hechos los estudiantes comenzaron a romper la sede del Ministerio Público, destrozando los bancos y arrojando los trozos a la sede antes mencionada, destrozando la fachada del Ministerio Público, sus vidrios de seguridad, lanzaron bombas incendiarias, llamadas molotov, se logró opacar el incendio en el Ministerio Público donde se encuentra la sede de la biblioteca central, lo que hubiese ocasionado destrozos. Los hechos afectaron la fachada de la sede del Ministerio Público en la parroquia La Candelaria, así como de la sede del Municipio Libertador. De la realización de las investigaciones se obtuvo información de la intervención de líderes políticos, quienes tenían este plan estructurado, como son Iván Carratú y Fernando Gerbasi Orta [éste último] Embajador de Colombia, éste le manifiesta que se esperaba una salida como la del 2002, renuncia al cargo elegido. El 11/2/2014 [en el] programa Zurda Conducta, transmitieron una grabación en la que se escucha orquestando la salida de 2002, se recalca en estas conversaciones el grado de participación para lograr el fin propuesto, para crear un caos constitucional y temor en la población, a raíz de estos hechos se entrevistaron a varios ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como por los Fiscales presentes, entre ellos se encuentra RIVAS ULLOA LUIS JOSÉ, quien manifestó que Leopoldo Eduardo López Mendoza y María Corina Machado se presentaron en el sitio del suceso, en las adyacencias de la sede de Parque Carabobo, que fueron incendiados 6 vehículos en su totalidad, fueron aprehendidas 30 personas, decretando medidas cautelares sustitutivas a unas y privativas a otras. En fecha 12 de febrero de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos MARCO AURELIO COELLO MORILLO, CHRISTIAN RENÉ HOLDACK HERNÁNDEZ, DEMIAN DANIEL MARTIN GARCÍA y ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos y el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘…en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de nuestra Sala de Transmisiones, requiriendo que funcionarios de esta División, conjuntamente con los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, se trasladaran a las adyacencias de la Plaza Carabobo y de la escuela ‘Cristóbal Rojas’, por cuanto una multitud de manifestantes se había dirigido hasta la sede de la Fiscalía General de la República, con sede en la avenida Universidad, al frente de la Plaza Carabobo, y de manera violenta habían causado destrozos a la sede principal de esa Institución y de igual forma a la sede de FUNDACARACAS, la cual se encuentra adyacente al lugar, así mismo que dicha multitud se había trasladado hasta la parte posterior de dicha plaza y de igual manera se encontraban causándole daños a varias unidades de esta Institución, las cuales se encontraban aparcadas en ese lugar; de inmediato, se trasladaron al referido lugar, los siguientes funcionarios por la División de Investigaciones Contra Hurtos: Comisarios Valmore LAGOS, Ennis PERDOMO y Yover BARRIOS, Inspectores Jefe Luis MARTIN, Alexander FLORES, José BOLÍVAR, Inspectores Luis SANTANDER, Ramón DUQUE, Oliver HERRERA, Yilver AQUINOS, Carlos ROMERO, Jesús FERNÁNDEZ, Manuel DÍAZ, Detectives Jefes Carlos RODRÍGUEZ, Angel ANDRADE, Fermín PALMA, Leudry AGUILAR, Detectives Agregados Ronald BASTIDAS, Snayder MARTÍNEZ; Detectives José FIGUERA, Gledys MORENO, Luis PARRA, Jonás LÓPEZ, Iván VÍRGÜEZ, Ivelin BELISARIO y Luisander DÍAZ; por el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, los siguientes funcionarios: Comisario Roger GRATEROL, Inspectores Jefe Reinaldo ESTEVES, José LEÓN, Miguel APONTE; Inspectores Agregados Jesús GONZÁLEZ, Jesús TORREALBA, Juber ESCOBAR; Inspectores Marcos VARGAS, Rommel MAITA, Néstor BISAY, Jorge GONZÁLEZ, Rosben GUTIÉRREZ; Detective Jefe John JAIMES; Detective Agregado Danny ANTILLANO, Yefferson GARAY, Francisco PALACIOS, Juan PIMIENTA; Detective Claudio IZARRA, Nelyraie RODRÍGUEZ, Dixon ANZOLA, Larry BUITRAGO, Yoselin PEÑA, Anderson RAMÍREZ, Anthony RIVAS, Gustavo MADIEDO, Douglas DELGADO, Yorbi MEJÍA, Eduardo RODRÍGUEZ, Yorman MOLINA, Héctor FUNEZ, José BUITRAGO, Royster COLINA, Reinaldo FLORES, Alirio RUZZA, Javier AGUIAR, Alberto PÉREZ y Giovanni HERNÁNDEZ; una vez en el mismo, observamos una multitud de personas lanzando piedras, objetos contundentes y bombas molotov a las unidades radio patrulleras que allí se encontraban, ocasionando la incineración parcial y total de seis de ellas, así como también de un vehículo particular y de igual forma arremetieron en contra de la comisión haciendo uso de la fuerza física y así mismo sujetos desconocidos que se encontraban dentro de la multitud efectuaron disparos varios con armas de fuego a las unidades y a los funcionarios que nos encontrábamos allí presentes; por lo antes expuesto y motivado a la conducta violenta de éstas personas, los funcionarios nos dispersamos a lo largo y ancho del lugar, pero en vista que no contábamos con una indumentaria de seguridad apropiada como el caso lo ameritaba, tales como cascos y escudos, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando la aprehensión’…”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una potestad jurisdiccional establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere a cada una de las Salas de este máximo tribunal, en la materia de su competencia, la posibilidad de recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.
Siendo necesario precisar, que el ejercicio de tal potestad conduce a la subversión del orden y jerarquía jurisdiccional, en consecuencia, su aplicación debe ser analizada con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde fuera probable la existencia de graves desórdenes procesales que representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la ley que regula al máximo órgano jurisdiccional del país.
En este sentido, debe enfatizarse el carácter excepcional del avocamiento, cuya admisibilidad está regulada en artículo 108 eiusdem, así:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Y en este orden, la Sala de Casación Penal debe inicialmente examinar las condiciones concurrentes de admisibilidad, siendo éstas:
a) Que la pretensión no sea contraria al orden público.
Exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Al efecto, la pretensión avocatoria, además de encontrarse apegada a la ley, debe ser acorde con las normas de rango constitucional, siendo de cumplimiento obligatorio para todas las personas y órganos que integran el Poder Público y el Poder Popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 344 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificándose en esta oportunidad que el objeto de la defensa es que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa penal en referencia y ordene la admisión de las pruebas indicadas en la solicitud (primera denuncia); subsane la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que alega efectuarse por los tribunales que han intervenido (segunda denuncia); declare inexistente el escrito de adhesión agregado a las actuaciones por la Procuraduría General de la República (tercera denuncia); ordene el cese de las conductas que se señalan como arbitrarias por parte del personal del Centro Nacional de Procesados Militares (cuarta denuncia); y que se declare que el proceso penal seguido contra el imputado se sustenta en hechos que no revisten carácter penal (quinta denuncia).
Tales denuncias, no son contrarias a derecho, por lo que cumplen con el primer requisito de admisibilidad, correspondiendo a la Sala de Casación verificar el cumplimiento de las restantes condiciones.
b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.
Requisito a través del cual debe verificarse que la causa curse ante un órgano jurisdiccional, es decir, ante un tribunal, indistintamente de su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Por ende, desde la fase preparatoria, en cuanto a las intervenciones que realice u omita el tribunal de control en el ámbito de su competencia hasta la ejecución de la sentencia, en lo que tenga que ver con esta etapa procesal, sin que ello implique la posibilidad de alterar la cosa juzgada.
Constatando de autos que el proceso se encuentra actualmente ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con el segundo requisito de admisibilidad.
c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto que la Sala lo hiciere de oficio.
Dado que el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes que en materia penal son la víctima, el Estado actuando por órgano del Ministerio Público y el imputado. En consecuencia, si otro sujeto lo solicita, la pretensión no sería admisible, siendo equivalente a una denuncia que la Sala pudiera considerar, discrecionalmente, como un medio de obtención de ese “conocimiento sumario de la situación” al que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Y con relación a ello, se verifica que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, quienes tienen la potestad de recurrir en nombre del imputado, conforme al artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, debiendo por lo tanto haberse requerido por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, y acompañado de los elementos probatorios indispensables para su admisión.
Así, la pretensión de avocamiento debe presentarse mediante demanda, lo que implica plasmarla en un documento que será presentado directamente ante la Sala de Casación Penal, expresando por qué se considera estar ante un caso “de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Destacándose que en esta etapa, la Sala de Casación Penal no se encuentra facultada para resolver el fondo del juicio penal, ni ello constituye una causal de procedencia referida en el párrafo anterior.
En este orden, la Sala podrá declarar con lugar el avocamiento si previamente ha admitido la pretensión y recabado el expediente, de manera que solamente teniéndolo en su poder, será entonces ajustado a derecho expresar si se produjo o no una situación “de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, requisitos de procedencia previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual no exige la ley al solicitante la consignación de copias para demostrar sus alegaciones, puesto que de ser indispensable la presentación de copias certificadas del expediente, se tornaría innecesario requerir los autos originales para comprobar las violaciones denunciadas, siendo suficiente decidir con los documentos públicos consignados.
Siendo necesario señalar, que con respecto a lo antes referido, y sólo a fin de realizar un juicio de verosimilitud de lo alegado (vid. sentencia No. 175 del veintiuno -21- de mayo de 2013), no admitiéndose cualquier pretensión sin un mínimo de fundamento, y evitando la paralización de procesos en detrimento de la justicia, la Sala de Casación Penal ha venido exigiendo copias, incluso simples, de los vicios alegados, cuya falta de consignación no pudieran servir de elemento aislado para declarar inadmisible una pretensión de avocamiento, puesto que, como se expresó, no es un requisito legal.
Advirtiéndose en el caso de autos que mediante la solicitud consignada el dos (2) de septiembre de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los abogados defensores presentaron cinco (5) denuncias, y el nueve (9) de octubre de 2014, consignaron copias que consideraron pertinentes para fundar sus peticiones.
Analizando en consecuencia la Sala de Casación Penal cada uno de los planteamientos expresados:
En cuanto a la primera denuncia, los defensores manifiestan que propusieron diligencias de investigación (entrevistas a ciertos ciudadanos en calidad de testigos), las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, solicitando el control judicial, y apelando posteriormente de las decisiones obtenidas, concluyendo que:
“el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de Leopoldo López fueron reducidos a espacios mínimos o de hecho eliminados, para cumplir sólo con la apariencia externa de un proceso contradictorio en condiciones de igualdad, pero no en lo sustancial, al irrespetarse y desconocerse los derechos procesales fundamentales que cobijan al ciudadano sometido al enjuiciamiento penal, con los mayores rigores posibles al ser privado del ejercicio de su libertad personal y de todos los derechos que de ella derivan”. (Sic).
Al respecto, la defensa considera que la actuación denunciada es sinónimo de “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, por la grotesca negativa de los órganos jurisdiccionales en admitir los medios de prueba opuestos contra la acusación fiscal durante la fase intermedia del proceso penal, lícitos, pertinentes, útiles y necesarios”. (Sic).
Observándose que en su pretensión avocatoria, la misma defensa afirma que a todas sus solicitudes se le dio respuesta, aunque no todas hayan sido favorables, lo cual, por sí solo no implica una violación al ordenamiento jurídico que perjudique “ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática”, ya que el imputado conforme a los argumentos de la defensa, está siendo escuchado, obteniendo respuesta oportuna de sus peticiones.
Dejando constancia así que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales competentes para responder los planteamientos del imputado, conocieron y dieron respuesta al derecho de acción ejercido, lo cual no implica conceder siempre la razón al peticionario.
Debiendo enfatizar que el avocamiento no es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Tratándose de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con reflexivo discernimiento, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifica en la denuncia expuesta.
En efecto, el acusado acudió al juicio penal con derecho al contradictorio, donde tiene la ocasión, en igualdad de oportunidades, de defenderse de los elementos probatorios admitidos conforme a la ley adjetiva penal durante la fase preliminar del proceso, no pudiendo convertir su pretensión avocatoria en una tercera instancia procesal en relación a lo dilucidado en dicha fase, ya precluida.
De ahí que, la primera denuncia incumpla con el presente requisito, impidiendo admitir la pretensión de avocamiento por esta razón.
En lo concerniente a la segunda denuncia, los peticionarios adujeron la vulneración al debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que los requerimientos efectuados sobre el ofrecimiento de medios probatorios en la audiencia preliminar (según su apreciación) no fueron resueltos de manera concreta y motivada por el tribunal de control en dicha oportunidad, ni por la corte de apelaciones que conoció del recurso de apelación propuesto por la defensa.
Bajo este aspecto, refieren la admisión de unos medios de prueba al término de la celebración de la audiencia preliminar, sin justificación respecto a la pertinencia y utilidad de los mismos, los cuales fueron expuestos al tribunal de alzada a través del recurso de apelación, dictando un pronunciamiento contrario a sus intereses.
Manifestando los requirentes su inconformidad con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, específicamente en lo concerniente a la admisión de los medios probatorios a los cuales se opusieron. Argumentando además su inconformidad con las decisiones dictadas tanto por el tribunal de primera instancia como por la corte de apelaciones, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del informe pericial realizado por la Lic. ROSA AMELIA ASUAJE, al haber alegado la incompetencia subjetiva de la experta que de acuerdo a su criterio, afecta sustancialmente los resultados de su exposición científica, lesionando el derecho de su defendido a obtener elementos de prueba de los restantes videos, y de recibir un análisis objetivo en el proceso seguido en su contra.
Resaltándose en el caso particular, y luego de la revisión de las copias certificadas del expediente (anexas a la solicitud), que los solicitantes han ejercicio durante el desarrollo del proceso penal los mecanismos propios para hacer valer sus derechos e intereses particulares, cuyos pedimentos se circunscriben a los mismos argumentos indicados en el escrito de solicitud de avocamiento, resueltos por los distintos tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los que les ha correspondido conocer.
Derivando de ello, la necesidad de enfatizar que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza, ni es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.
Existiendo constancia de lo expuesto por los propios peticionarios, que han tenido la oportunidad de plantear sus alegatos en las diferentes fases del proceso, obteniendo respuesta oportuna, con lo cual queda desvirtuada la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que fueron alegadas.
Siendo preciso hacer especial mención que la presente causa se encuentra en fase de juicio, donde se lleva a cabo el debate oral y público con la evacuación de las pruebas admitidas, y la defensa podrá alegar, contradecir, oponer y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.
Por ende, la segunda denuncia tampoco cumple con los requisitos delimitados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
En lo relativo a la tercera denuncia, los solicitantes cuestionan la intervención en el proceso penal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente:
En primer lugar, indicaron que requirieron la nulidad absoluta del escrito de adhesión a la acusación fiscal, por considerar que la misma es inexistente, pues a pesar de haber sido consignada en tiempo hábil, ésta adolecía de falta de las rúbricas de quienes lo consignaron. Emanando de los mismos argumentos presentados por los requirentes, que su pretensión fue debidamente decidida por el tribunal de control correspondiente durante la celebración de la audiencia preliminar, subsanando el error existente.
Adicionalmente destaca la defensa, que los hechos materializados en la referida adhesión, no se circunscriben a los reseñados en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, considerando con ello que se afecta el derecho a la defensa de su representado.
Planteamiento que de conformidad con los recaudos consignados junto al avocamiento objeto de análisis, fue resuelto por el tribunal de instancia al establecer que “una vez revisados y comparados los hechos referidos por la Procuraduría General de la República en su escrito, de cara a los contemplados en la acusación Fiscal, se encuentra que los mismos se corresponden, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta con base en este alegato”. (Sic).
Apreciándose además, que los peticionarios alegaron que los representantes de la Procuraduría General de la República, no cuentan con la legitimidad para intervenir dentro del proceso penal, y del mismo escrito se desprende que el tribunal de control determinó:
“se observa en principio que el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República tiene plena potestad de intervenir en aquellos procesos judiciales en los cuales exista afectación directa o indirecta de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual deviene por mandado de rango legal, según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no necesita de poder especial para su actuación en causa civil o penal, bastando sólo la designación que efectúe el Procurador General a los funcionarios adscritos a dicho órgano y la comisión que realice para actuar en juicio, lo cual consta en el presente caso, en el cual como quedó evidenciado, se adhirió a la acusación fiscal presentada contra los imputados, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta que aduce la falta de legitimidad de la Procuraduría General de la República para intervenir en la presente causa”. (Sic).
Igualmente, los peticionarios en la solicitud de avocamiento ofrecieron la respuesta dada a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para luego advertir que “en tiempo hábil para ello y fundadamente [se opusieron] a la admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República…la cual, en definitiva, fue desatendida y mal tramitada por los juzgados de la Primera Instancia y por la Alzada penal”.
Acreditándose la incongruencia en la cual incurre la defensa, cuando asevera que no ha recibido el tratamiento adecuado ante sus reclamaciones, y al mismo tiempo refiere las respuestas recibidas tanto por el tribunal de instancia como por la alzada; las cuales le han resultado desfavorables. No pudiéndose considerar su inconformidad ante los pronunciamientos judiciales, como una vulneración al debido proceso, y menos aún como la subversión al orden procesal.
Por consiguiente, la tercera denuncia tampoco cumple con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a la cuarta denuncia, los peticionarios adujeron las presuntas violaciones del derecho a la dignidad personal y a la defensa de su representado, exponiendo supuestas actuaciones (consideradas como arbitrarias) del personal que labora en el Centro Nacional de Procesados Militares, advirtiendo ciertas restricciones en el derecho a las visitas, aislamiento e intervención de la correspondencia del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Sobre lo cual, particularmente los defensores manifestaron que las supuestas violaciones fueron debidamente denunciadas ante el correspondiente juzgado de control durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando en la misma, la respuesta obtenida por parte de esa instancia judicial.
Haciendo uso posteriormente del recurso de apelación, obteniendo oportuna respuesta por parte de la corte de apelaciones, de modo que lo denunciado, no constituiría un grave desorden procesal, como lo afirman los peticionarios.
Constatándose de tal forma, el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los argumentos expuestos ante el tribunal de control y la corte de apelaciones, fueron debidamente tramitados y resueltos.
Enfatizándose nuevamente al respecto, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es erigirse como una nueva instancia judicial ante el desacuerdo sobre decisiones. De ahí que, la cuarta denuncia de la pretensión avocatoria tampoco resulta admisible.
Por último, en la quinta denuncia se observa que los alegatos de los solicitantes se circunscriben a la presunta violación del principio de legalidad sustantiva en relación con los hechos imputados a su representado, particularizando que:
“el proceso penal seguido contra…[su] defendido, se sustenta en hechos, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…[y que] el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento…por la simple expresión de sus ideas y pensamientos, lo que, en puridad…no resulta punible, sin embargo esa tesis lesiva de la legalidad sustantiva ha sido avalada por los diferentes órganos jurisdiccionales”. (Sic).
Expresando así su descontento con el ejercicio del derecho de acción del Ministerio Público, es decir, del acto conclusivo fiscal (acusación) y por ende con los hechos debatidos durante el juicio que se desarrolla actualmente.
En efecto, debe indicarse que este tipo de alegatos relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado y/o el carácter punible de los hechos objeto del proceso penal instaurado, corresponde como regla general al estudio y análisis propio del tribunal de juicio, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los principios procesales.
Por tanto, no puede pretender la defensa del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, que a través de la figura del avocamiento, la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que en el caso concreto es el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fase actual del proceso), el cual en su oportunidad procesal tomará la decisión respectiva, producto del desarrollo del debate, en consonancia con los principios de oralidad, contradicción, bilateralidad e inmediación, y con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a que, de los argumentos plasmados, los peticionarios no atribuyen una situación objetiva que cuestione la celeridad del juicio o determine el quebrantamiento de normas constitucionales y legales inherentes al debate que actualmente se desarrolla contra el prenombrado ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Lo cual es indudablemente contrario a la correcta fundamentación del escrito de avocamiento, ya que los solicitantes se circunscriben a esbozar una interpretación subjetiva y particular sobre el efecto y significado del derecho a la libertad de expresión, pretendiendo de manera retórica y sobre la base de situaciones que hasta la fecha no han sido comprobadas (por ser objeto del juicio), contradecir los hechos descritos en la acusación fiscal, e igualmente cuestionar la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso.
Y al respecto, debe resaltarse que la figura del avocamiento no es una institución jurídica de tipo consultiva, a través de la cual se exprese el desacuerdo con un proceso penal desfavorable a los intereses del requirente, señalándose exclusivamente circunstancias netamente subjetivas (sin elementos de prueba), sobre la percepción de los hechos.
Constituyendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el solicitante no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o pretender revertir un proceso que no le sea cónsono en todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos.
Por consiguiente, formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de la pretensión avocatoria, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA. Así se decide.
Y en lo atinente a escrito presentado por la defensa el nueve (9) de octubre de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde se plasma opinión adoptada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (No. 26/2014. República Bolivariana de Venezuela), adoptada el veintiséis (26) de agosto de 2014 en relación al caso planteado ante el mismo sobre la detención del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, se observa que en el petitorio se pretende la nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada al referido ciudadano el diecinueve (19) de febrero de 2014, solicitando textualmente los peticionarios el “pronunciamiento de esta Sala, respecto a la admisión correspondiente y [que] se proceda a declarar con lugar lo solicitado en condiciones que se permita la libertad de [LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA] y la corrección de los grotescos vicios ocurridos durante el desarrollo del presente proceso penal”.
Surgiendo de lo expuesto por los solicitantes el reconocimiento de la competencia que posee la Sala de Casación Penal para entrar a conocer los argumentos presentados en la solicitud de avocamiento una vez admitida la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado que no fue admitida la pretensión avocatoria por las consideraciones expuestas supra, esta Sala no puede pronunciarse sobre la pretensión de nulidad absoluta planteada a posteriori, pues al tratarse de un juicio penal que cursa ante un tribunal penal ordinario (Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), sin que esta Sala sustrajera la causa de su competencia natural mediante la admisión del avocamiento, no puede intervenir en el juicio oral y público, salvo cuando le corresponda conforme a los postulados de la competencia funcional.
Siendo oportuno reiterar que la “nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014”, en contra del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, podrá ser solicitada ante el tribunal de la causa (juez natural), bajo los argumentos que considere a bien presentar la defensa, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la constitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2014-331
PJAR
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