NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
En el presente caso, la Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observa que en fecha 27 de abril de 2015, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO”, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso Avendaño, asistido por el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, al no cumplir con “el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales del recurso de apelación, lo que no se puede tildar como un formalismo no esencial, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio…”, alegando además el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del recurrente, expresando argumentos que inciden en la violación del debido proceso, el principio de la doble instancia y el principio de la obligación que tienen los jueces de decidir, puesto que no pasó a conocer del fondo del recurso.
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación, sin haber justificado dicho pronunciamiento en lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, indica:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
De esta disposición legal surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“.
Por lo que la Corte de Apelaciones, viola de esa manera el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal: “el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…” (Sentencia N° 693, de fecha 09 de julio de 2010).
Por ende, esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente a dicha Sala de la Corte de Apelaciones, para que conozca del fondo del recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y; ORDENA remitir el expediente a esa misma Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-271
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/182707-707-61115-2015-C15-271.HTML
En el presente caso, la Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observa que en fecha 27 de abril de 2015, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO”, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso Avendaño, asistido por el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, al no cumplir con “el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales del recurso de apelación, lo que no se puede tildar como un formalismo no esencial, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio…”, alegando además el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del recurrente, expresando argumentos que inciden en la violación del debido proceso, el principio de la doble instancia y el principio de la obligación que tienen los jueces de decidir, puesto que no pasó a conocer del fondo del recurso.
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación, sin haber justificado dicho pronunciamiento en lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, indica:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
De esta disposición legal surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente:
“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“.
Por lo que la Corte de Apelaciones, viola de esa manera el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal: “el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental…” (Sentencia N° 693, de fecha 09 de julio de 2010).
Por ende, esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente a dicha Sala de la Corte de Apelaciones, para que conozca del fondo del recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y; ORDENA remitir el expediente a esa misma Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-271
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/182707-707-61115-2015-C15-271.HTML
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