En el TÍTULO III del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el denominado JUICIO ORAL, en su Capítulo II, la Sustanciación del Juicio, en la Sección Segunda, el Desarrollo del Debate. Acá, debemos destacar el Interrogatorio, en el artículo 339. Dice la norma que después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones del Juicio le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el Tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Finalmente, esta norma nos menciona que los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Si bien las objeciones propiamente dichas se encuentran en este artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con las preguntas que se formulen, propiamente, como todos sabemos, actualmente no existe una reglamentación formal de cómo debe llevarse la dinámica del juicio oral, y en este caso es el Juez quien lo dirige, quien lo maneja, quien lo lleva hasta un punto en el que se permita saber a ciencia cierta cómo fue ese hecho histórico, y en este caso, precisar o saber cuándo se hacen preguntas reveladoras e importantes o trascendentes para determinar la verdad de lo ocurrido. Entonces, tenemos estas objeciones que dependerán de la rapidez o velocidad mental del interviniente y técnicamente, es decir, su tiempo procesal es sumamente corto, quizás sea el más corto de nuestros diversos procesos judiciales, por lo que deben hacerse en forma oral e inmediata, una vez terminada la pregunta, como primera regla, es no esperar a que dé respuesta el declarante. En su defecto, porque debemos pensar y analizar lo que vamos a decir, y esto a veces no resulta tan fácil decirlo, ya que hay que tener la habilidad de identificar rápidamente qué es lo que está ocurriendo. Por ello, tenemos una segunda regla, que también es muy válida, y ésta se simplifica en que debido al desarrollo del interrogatorio en el juicio oral, en pocos segundos, debemos hacerlo interrumpiendo el principio de la declaración, haciendo la observación sin dejar ninguna duda a que bajo ninguna circunstancia se complete la respuesta. Porque lo que no puede nunca pasar es que, no se puede objetar una pregunta que ya fue respondida y ya ha pasado tiempo, o se encontrase el juicio en una segunda o tercera pregunta y respuesta, porque esto lamentablemente, quizás por descuido o falta de rapidez cerebral, convalidaría dicha situación. Por eso, hay que estar muy pendientes de esta sugerencia que les doy para no dejar pasar esta oportunidad de oro que a veces se nos presenta en las audiencias del juicio.
¿Sólo Objetar por la Triple Clasificación?
Si el Juez no modera o no evita que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, acá hay que tener en cuenta y velar porque se respete y se ponga en marcha uno de los principales y genuinos principios rectores del proceso penal como es el de la contradicción.
Una buena técnica de litigación sería enmarcar esta básica triple clasificación y determinar con certera precisión cuál sería el tipo de objeción a realizar. Si sería por ser la pregunta capciosa, para confundir o engañar o hacer la objeción por ser una pregunta sugestiva, porque lleva dentro de la propia pregunta insinuada la respuesta o por último, si es impertinente, es decir, si tiene o no relación con el hecho controvertido. Es conveniente no mezclar. Y lo ideal es que se haga la explicación correspondiente con muchísimo convencimiento y soltura, pero antes que nada, en forma muy contundente, clara e ininteligible decir la palabra ¡OBJECIÓN¡ lo cual recomiendo sea dicho en una forma firme y hacerlo parado para causar mayor impresión y con una postura corporal erguida. Posteriormente, hay esperar que el Juez, sin pérdida de tiempo, de el derecho de palabra a las otras partes procesales, si es que tienen algo que decir, para luego, emitir su decisión oral, la cual debe ser procedente o improcedente. Si es procedente, el orador deberá reformular su pregunta haciendo la respectiva omisión. Si es lo contrario, pues el testigo o experto deberá responder sin mayor titubeo y claridad de la versión de los hechos que el declarante conoce.
Hay que tener mucho cuidado con la especulación, irrelevancia o inconducencia en la pregunta o la elaboración de preguntas que contengan hechos no aceptados como parte de los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar.
La Aparente Interrupción del Juicio
Cuando queremos comunicar o preguntar algo a los receptores, hay siempre que medir nuestras palabras en el juicio oral y también porque no, este consejo llega a ser de vida. Esto aplica tanto a las palabras escritas como las verbales. A veces los juicios se deciden por una pregunta y una respuesta clave en el proceso a un testigo presencial del hecho punible o a un experto, lo cual puede tener una consecuencia determinante en la absolución o en la condena del acusado.
Así que el tema de objetar por la ilegalidad o la forma incorrecta o poco clara del orador, no es un asunto tan sencillo como aparenta ser, ya que debemos ser extremadamente cuidadosos y habría que hacerlo únicamente cuando sea relevante y tenga verdadero efecto en la dispositiva del fallo, ya que de hacerlo por sólo cortar el hilo conductor del acto de deposición del testigo o del experto debe ser tomado muy en cuenta por el juzgador. Esto a todas luces perjudica la natural fluidez de unas preguntas y respuestas interesantes para la causa que pueden influir en la correcta decisión final. Este llamado de atención debe ser hecho no sólo por el Juez, sino procesalmente hablando, por la parte contraria, porque se estaría violando el debido proceso al hacer objeciones superfluas o insignificantes cuyo único fin es tratar de desviar la atención o de entorpecer la audiencia. Aunque para eso está el Juez, en ese momento, para no permitir que estas situaciones manchen el sano debate que debe ocurrir sin alteraciones o interrupciones mal intencionadas o infundadas.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el Tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Finalmente, esta norma nos menciona que los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Si bien las objeciones propiamente dichas se encuentran en este artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con las preguntas que se formulen, propiamente, como todos sabemos, actualmente no existe una reglamentación formal de cómo debe llevarse la dinámica del juicio oral, y en este caso es el Juez quien lo dirige, quien lo maneja, quien lo lleva hasta un punto en el que se permita saber a ciencia cierta cómo fue ese hecho histórico, y en este caso, precisar o saber cuándo se hacen preguntas reveladoras e importantes o trascendentes para determinar la verdad de lo ocurrido. Entonces, tenemos estas objeciones que dependerán de la rapidez o velocidad mental del interviniente y técnicamente, es decir, su tiempo procesal es sumamente corto, quizás sea el más corto de nuestros diversos procesos judiciales, por lo que deben hacerse en forma oral e inmediata, una vez terminada la pregunta, como primera regla, es no esperar a que dé respuesta el declarante. En su defecto, porque debemos pensar y analizar lo que vamos a decir, y esto a veces no resulta tan fácil decirlo, ya que hay que tener la habilidad de identificar rápidamente qué es lo que está ocurriendo. Por ello, tenemos una segunda regla, que también es muy válida, y ésta se simplifica en que debido al desarrollo del interrogatorio en el juicio oral, en pocos segundos, debemos hacerlo interrumpiendo el principio de la declaración, haciendo la observación sin dejar ninguna duda a que bajo ninguna circunstancia se complete la respuesta. Porque lo que no puede nunca pasar es que, no se puede objetar una pregunta que ya fue respondida y ya ha pasado tiempo, o se encontrase el juicio en una segunda o tercera pregunta y respuesta, porque esto lamentablemente, quizás por descuido o falta de rapidez cerebral, convalidaría dicha situación. Por eso, hay que estar muy pendientes de esta sugerencia que les doy para no dejar pasar esta oportunidad de oro que a veces se nos presenta en las audiencias del juicio.
¿Sólo Objetar por la Triple Clasificación?
Si el Juez no modera o no evita que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, acá hay que tener en cuenta y velar porque se respete y se ponga en marcha uno de los principales y genuinos principios rectores del proceso penal como es el de la contradicción.
Una buena técnica de litigación sería enmarcar esta básica triple clasificación y determinar con certera precisión cuál sería el tipo de objeción a realizar. Si sería por ser la pregunta capciosa, para confundir o engañar o hacer la objeción por ser una pregunta sugestiva, porque lleva dentro de la propia pregunta insinuada la respuesta o por último, si es impertinente, es decir, si tiene o no relación con el hecho controvertido. Es conveniente no mezclar. Y lo ideal es que se haga la explicación correspondiente con muchísimo convencimiento y soltura, pero antes que nada, en forma muy contundente, clara e ininteligible decir la palabra ¡OBJECIÓN¡ lo cual recomiendo sea dicho en una forma firme y hacerlo parado para causar mayor impresión y con una postura corporal erguida. Posteriormente, hay esperar que el Juez, sin pérdida de tiempo, de el derecho de palabra a las otras partes procesales, si es que tienen algo que decir, para luego, emitir su decisión oral, la cual debe ser procedente o improcedente. Si es procedente, el orador deberá reformular su pregunta haciendo la respectiva omisión. Si es lo contrario, pues el testigo o experto deberá responder sin mayor titubeo y claridad de la versión de los hechos que el declarante conoce.
Hay que tener mucho cuidado con la especulación, irrelevancia o inconducencia en la pregunta o la elaboración de preguntas que contengan hechos no aceptados como parte de los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar.
La Aparente Interrupción del Juicio
Cuando queremos comunicar o preguntar algo a los receptores, hay siempre que medir nuestras palabras en el juicio oral y también porque no, este consejo llega a ser de vida. Esto aplica tanto a las palabras escritas como las verbales. A veces los juicios se deciden por una pregunta y una respuesta clave en el proceso a un testigo presencial del hecho punible o a un experto, lo cual puede tener una consecuencia determinante en la absolución o en la condena del acusado.
Así que el tema de objetar por la ilegalidad o la forma incorrecta o poco clara del orador, no es un asunto tan sencillo como aparenta ser, ya que debemos ser extremadamente cuidadosos y habría que hacerlo únicamente cuando sea relevante y tenga verdadero efecto en la dispositiva del fallo, ya que de hacerlo por sólo cortar el hilo conductor del acto de deposición del testigo o del experto debe ser tomado muy en cuenta por el juzgador. Esto a todas luces perjudica la natural fluidez de unas preguntas y respuestas interesantes para la causa que pueden influir en la correcta decisión final. Este llamado de atención debe ser hecho no sólo por el Juez, sino procesalmente hablando, por la parte contraria, porque se estaría violando el debido proceso al hacer objeciones superfluas o insignificantes cuyo único fin es tratar de desviar la atención o de entorpecer la audiencia. Aunque para eso está el Juez, en ese momento, para no permitir que estas situaciones manchen el sano debate que debe ocurrir sin alteraciones o interrupciones mal intencionadas o infundadas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Deje sus comentarios. Muchas Gracias.