Cuando nos presentamos ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (mediante los Tribunales de Guardia y competencia territorial por el artículo 58 del COPP) donde ocurrieron o se consumaron los hechos en una audiencia de presentación de detenidos por la flagrancia, debemos ser capaces de persuadir al Juez de darnos la razón en todo lo que se solicite. Si somos la defensa del detenido, lograr la libertad plena y sin restricciones de ningún tipo será nuestro objetivo primordial. Siendo tan corto todo lo que pasa en el breve tiempo que tenemos desde que esta detenido el individuo hasta que lo llevan a la celebración de la audiencia, nuestras herramientas son escasas, no contamos con casi nada, y a veces, prácticamente lo único que tenemos es nuestro discurso que debe ser muy bien planificado, corto, preciso, certero y sumamente efectivo. Si no, pues intentar lograr irnos por el procedimiento ordinario, con el otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva de la libertad, o en su defecto, solicitar en forma dinámica y audaz algunas diligencias de investigación. Si no hay mas posibilidades, pues lo que nos queda lamentablemente es seguir en el procedimiento abreviado.
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Imaginemos un caso que pudiera darse en los Tribunales, cuando de los autos hay claramente un sólo detenido o dos a lo sumo y la representación fiscal alega y pre califica que hay, por ejemplo, un robo o un hurto, y casi de costumbre dicen que debe aplicarse otro delito aparte, el añadido y es el del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (la asociación: delito que debe ser cometido por tres o más personas), porque aluden a que "...están aún por identificarse..." los otros sospechosos de la detención, y se alega el peligro de fuga que es evidente e inminente, a tenor de lo descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del COPP, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en atención al numeral 2 del artículo 237 del Código Adjetivo, habida cuenta de los delitos que se pretendan imputar, que contrae una pena por ambos (o más) delitos y la sanción probable supera los diez años de prisión.
En este orden de ideas sobre el delito de asociación para delinquir, cabe citar el criterio de la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2009, en cuyas páginas 17 a 19 enumera como "características fundamentales de los grupos de delincuencia organizada: La transnacionalización de las actividades; la estructura de los grupos; su Código de Honor; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; y la plataforma económica, tecnológica y operacional; nada de lo cual aparece acreditado, ni siquiera remotamente mencionado ni referido en las actuaciones, lo que hace descartar de plano esta calificación jurídica, sobre todo si recordamos los principios de presunción de inocencia, beneficio de la duda e insuficiencia probatoria que rigen como parte integrante de la gama de derechos humanos reconocidos y garantizados en su goce y ejercicio más favorable en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, además de en la Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal."
Sobre el particular la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra citada continua: “…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada , independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.”
Es decir, la esencia de este delito de asociación se desnaturaliza y se pierde por completo, al pretender achacarle a un sólo detenido, las consecuencias de esta norma, que conlleva generalmente a una privativa judicial de libertad que lamentablemente siempre decretan por tan sólo invocar una teoría insólita e inaplicable, frente a lo que se encuentra en autos, tanto en el expediente fiscal, en el expediente policial y en el expediente judicial, de que no hay evidencia alguna de uno o dos detenidos a lo sumo, pero no que son tres o más; que no ven la pluralidad contenida en el artículo 236 del COPP exige de manera concurrente y copulativa que se cumplan con los otros dos requisitos, que existan “fundados elementos de convicción"; es decir, habla que son varios, deben existir dos o más elementos que puedan considerarse de convicción contra el imputado en la autoría o participación del hecho punible que se investiga.
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Cuando son varios detenidos y hay varios defensores nombrados, cada intervención de su defensa es de advertir que pudieran encontrarse contrapuestas las argumentaciones. Lo sano es conversar previamente entre los abogados, lo que se va a plantear o alegar. NO CAIGAN EN CONTRADICCIONES.
Si estamos de parte de la víctima, pues hacer precisamente todo lo contrario, debemos enfocarnos en lograr que siga detenido el delincuente, sin ninguna medida a su favor. Nuestra técnica y comunicación como parlantes debe ser perfecta, relevante, creíble y suficiente desde el punto de vista jurídico para convencer al Juez de todos nuestros dichos.
Debemos demostrar credibilidad y conocimiento del derecho penal sustantivo con habilidades para aplicarlo en nuestra primera exposición oral haciéndolo contundente y con total coherencia sobre el peso de nuestra versión de los hechos, probando con instrumentos claves como en general sucede en este tipo de casos, como son los testigos, si los hubiere o, por ejemplo, con cámaras de vídeo o sistemas de tecnologías de información que sean mostradas al Juez en plena audiencia y donde se pueda visualizar lo ocurrido.
Lo primero que debemos tener en cuenta en la audiencias de presentación de detenidos, que sería un inicio en el sucinto recuento de los hechos y el desarrollo, con el alegato de nuestras normas relacionadas con este interesante tema en el COPP, los Tratados Internacionales y otras leyes locales.
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Las principales a mi criterio son:
Invocar la Presunción de Inocencia
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Principio de la Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Respeto a la Dignidad Humana
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Analizar las Reglas para Actuación Policial:
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
Hay que tener en cuenta el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, en el artículo 3 que nos habla del uso proporcional de la fuerza y en el artículo 5 de la prohibición de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Otra ley que debemos considerar es la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, allí se encuentran los artículos 15 que nos dice del principio de actuación proporcional, el artículo 33 relacionado con la autoridad en la investigación penal, el artículo 65 de las normas básicas de actuación policíal, el artículo 69 en la utilización de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 70 que nos habla de los criterios para graduar el uso de la fuerza.
Del mismo modo tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 12 relacionado con el principio de respeto a los derechos humanos y el debido proceso, el artículo 16 que toca el principio del actuación proporcional, el artículo 85 de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 86 de los criterios para graduar el uso de la fuerza.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
La Tortura es todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El literal 'F' del artículo 7 de la 'Tortura', definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que define como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.
Trascendental tener en consideración la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Veamos el numeral 9 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los derechos del imputado y el punto de la tortura.
Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente, la Carta Magna, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos.
Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.
Entre los instrumentos internacionales pertinentes, están la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
Acá el COPP al parecer, no es garantista de los derechos de los imputados. El pretender decir que presentar a los detenidos a los medios de comunicación sociales sólo afecta el desarrollo de la investigación, esto implicaría que queda en manos de la opinión arbitraria de las autoridades tal acto, que entonces sí pueden presentarlos antes las cámaras de televisión o en el Internet. Por ello, nos preguntamos:
¿Quién decide esto de que presentar a un detenido por flagrancia a los medios pueda afectar el desarrollo de la investigación?
¿Es que tiene que haber un Auto previo del Tribunal que señale que es permitido presentar a un detenido ante la prensa?.
Esto, si ocurriese, es una clara violación a la imagen, al ser humano, a la reputación, a su nombre. Es un enorme daño a la moral mostrar a la ligera a los ciudadanos a la prensa, a los noticieros para indicar que, por ejemplo, se diga que se está combatiendo al delito. Esto no puede pasar en el respeto a un Estado de Derecho, de presentar todo el tiempo a los detenidos al escarnio público, porque se viola el debido proceso, ya que estamos al inicio, diría en pañales y la verdad es que no hay una natural sentencia definitiva y firme que los acredite como responsables penalmente para si decir que se esta combatiendo a la delincuencia, a la impunidad y que la administración de justicia funciona y sí hay condenados por los crímenes cometidos.
En este numeral, quiéranlo o no, se pone una matriz de opinión al aire ¿por responsabilidad de quién?. ¿O será que el detenido firmó un documento donde permite que esto suceda? Lo dudo. A priori ya se le estigmatiza ante la sociedad como un sospechoso, como un involucrado en unos hechos que están investigándose, que están recientes y que por lógica y sentido común debe esperarse y ser prudentes a que se concluya la investigación. Si esto ha ocurrido, reitero, hay que denunciarlo en la audiencia ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia que lleve nuestro caso y advertir a las autoridades las implicaciones de esta situación, porque si a la final resulta libre de toda culpa el detenido, después que salga de la audiencia de flagrancia libre o cuando termine el proceso penal, ¿su imagen como queda? pues entonces esto es la base para su acción civil y pueda proceder a demandar el daño moral ocasionado por el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano o ¿será que las autoridades, después que salga airoso lo van a presentar como el inocente de ese caso ante los mismos medios y en las mismas condiciones? Presentar el detenido ante los medios en una rueda de prensa, significa automáticamente que éste puede declarar? o ¿es que presentar es que sólo le vean la cara al detenido en una imagen o vídeo y el comunicador social o periodista de sucesos y el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, la Policía y demás autoridades son los únicos que van a hablar?. No se supone que todos los actos de investigación son reservados para los terceros, ¿esto no violaría el artículo 289 del COPP?.
Otro aspecto que he escuchado en esta arista y es que pudiera catalogarse como positivo para el caso, y ver o valorar si presentar a ese detenido en los medios de comunicación social es conveniente a las labores de inteligencia policial o investigativa y amerite una estrategia de avance o retroceso. El Fiscal del Ministerio Público tiene su norte bien discriminado en ese sentido. Dirige la investigación y los demás órganos de seguridad y policiales actúan como equipo a las órdenes del titular de la acción penal. Es un hilo muy fino que creo no debe medirse con la presunción de inocencia, la privacidad y la violación de otras garantías del proceso penal.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
Hay que leerle o decirle los derechos del imputado, establecidos en el articulo 127 del COPP.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
El Decreto 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del 15 de junio de 2012, establece la llamada Elaboración de Acta:
“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece en su artículo 29 los Delitos Flagrantes:
"Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público."
Publiqué parte de estas Reglas en http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/reglas-de-actuacion-policial-segun-el.html. Tenga en cuenta las normas del COPP vigente para esa época.
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Recomiendo leer la sentencia No. 388 de la Sala de Casación Penal del 6 de noviembre de 2013, exp. C12-116 y la oportunidad de oro que tiene la defensa de instar al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y agotar todos los trámites e incidencias pertinentes.
Definición
"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
Sobre esta norma recomiendo leer mi artículo publicado el domingo, 26 de abril de 2009, hace casi 7 años:http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/tips-sobre-flagrancia.html, Tenga en cuenta el COPP vigente para ese momento.
Procedimiento Especial
"Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero."
Dice el artículo 44 de la Carta Magna que cuando una persona es arrestada o detenida por ser sorprendida in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Como cualquiera puede detener a cualquiera, (exceptuando y teniendo la consideración de la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados), y ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas a la práctica de la aprehensión. Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, tiene hasta un máximo de treinta y seis horas para ponerlo a la orden del tribunal de Control que se encuentre de guardia.
Ver los artículos que siguen a continuación:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Procedencia
"Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito."
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
"Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto."
Sobre el Procedimiento Abreviado recomiendo leer 8 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal. Ellas son:
La No. 956 del 28 de junio de 2012
La No. 658 del 23 de mayo de 2012
La No. 476 del 25 de abril de 2012
La No. 447 del 11 de agosto de 2008
La No. 603 del 5 de noviembre de 2007
La No. 392 del 30 de octubre de 2003
La No. 236 del 20 de junio de 2003
La No. 441 del 3 de octubre de 2002
Igualmente, tenemos una sentencia de la Sala Constitucional, que es la No. 1901 del 1 de diciembre de 2008 y la oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal y el procedimiento por flagrancia.
Finalmente, en nuestra audiencia de flagrancia debemos tener listas nuestras breves conclusiones que se concreta en un petitorio sencillo.
Consejos:
No formule una compleja teoría del caso con profundos análisis jurídicos, fácticos y probatorios avanzados ni nada que se le parezca. Sea concreto. Hay una frase popular que es primordial recordar: VAYA DIRECTO AL GRANO. Este tipo de audiencias son cortas. No canse. No exagere su discurso.
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Si somos la defensa pública o privada del detenido, el porqué merece la libertad.
Si somos la vindicta pública o si somos la representación judicial de la víctima, enfocarnos en el porqué merece una sanción penal en contra del autor que se verificará en un posterior juicio oral y público, solicitando que se declare con lugar la Aprehensión Flagrante de los Imputados conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, la privación Judicial Preventiva de la Libertad y se siga el asunto por los tramites del Procedimiento Abreviado.
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Imaginemos un caso que pudiera darse en los Tribunales, cuando de los autos hay claramente un sólo detenido o dos a lo sumo y la representación fiscal alega y pre califica que hay, por ejemplo, un robo o un hurto, y casi de costumbre dicen que debe aplicarse otro delito aparte, el añadido y es el del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (la asociación: delito que debe ser cometido por tres o más personas), porque aluden a que "...están aún por identificarse..." los otros sospechosos de la detención, y se alega el peligro de fuga que es evidente e inminente, a tenor de lo descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del COPP, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en atención al numeral 2 del artículo 237 del Código Adjetivo, habida cuenta de los delitos que se pretendan imputar, que contrae una pena por ambos (o más) delitos y la sanción probable supera los diez años de prisión.
En este orden de ideas sobre el delito de asociación para delinquir, cabe citar el criterio de la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2009, en cuyas páginas 17 a 19 enumera como "características fundamentales de los grupos de delincuencia organizada: La transnacionalización de las actividades; la estructura de los grupos; su Código de Honor; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; y la plataforma económica, tecnológica y operacional; nada de lo cual aparece acreditado, ni siquiera remotamente mencionado ni referido en las actuaciones, lo que hace descartar de plano esta calificación jurídica, sobre todo si recordamos los principios de presunción de inocencia, beneficio de la duda e insuficiencia probatoria que rigen como parte integrante de la gama de derechos humanos reconocidos y garantizados en su goce y ejercicio más favorable en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, además de en la Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal."
Sobre el particular la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra citada continua: “…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada , independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.”
Es decir, la esencia de este delito de asociación se desnaturaliza y se pierde por completo, al pretender achacarle a un sólo detenido, las consecuencias de esta norma, que conlleva generalmente a una privativa judicial de libertad que lamentablemente siempre decretan por tan sólo invocar una teoría insólita e inaplicable, frente a lo que se encuentra en autos, tanto en el expediente fiscal, en el expediente policial y en el expediente judicial, de que no hay evidencia alguna de uno o dos detenidos a lo sumo, pero no que son tres o más; que no ven la pluralidad contenida en el artículo 236 del COPP exige de manera concurrente y copulativa que se cumplan con los otros dos requisitos, que existan “fundados elementos de convicción"; es decir, habla que son varios, deben existir dos o más elementos que puedan considerarse de convicción contra el imputado en la autoría o participación del hecho punible que se investiga.
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Cuando son varios detenidos y hay varios defensores nombrados, cada intervención de su defensa es de advertir que pudieran encontrarse contrapuestas las argumentaciones. Lo sano es conversar previamente entre los abogados, lo que se va a plantear o alegar. NO CAIGAN EN CONTRADICCIONES.
Si estamos de parte de la víctima, pues hacer precisamente todo lo contrario, debemos enfocarnos en lograr que siga detenido el delincuente, sin ninguna medida a su favor. Nuestra técnica y comunicación como parlantes debe ser perfecta, relevante, creíble y suficiente desde el punto de vista jurídico para convencer al Juez de todos nuestros dichos.
Debemos demostrar credibilidad y conocimiento del derecho penal sustantivo con habilidades para aplicarlo en nuestra primera exposición oral haciéndolo contundente y con total coherencia sobre el peso de nuestra versión de los hechos, probando con instrumentos claves como en general sucede en este tipo de casos, como son los testigos, si los hubiere o, por ejemplo, con cámaras de vídeo o sistemas de tecnologías de información que sean mostradas al Juez en plena audiencia y donde se pueda visualizar lo ocurrido.
Lo primero que debemos tener en cuenta en la audiencias de presentación de detenidos, que sería un inicio en el sucinto recuento de los hechos y el desarrollo, con el alegato de nuestras normas relacionadas con este interesante tema en el COPP, los Tratados Internacionales y otras leyes locales.
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Las principales a mi criterio son:
Invocar la Presunción de Inocencia
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Principio de la Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Respeto a la Dignidad Humana
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Analizar las Reglas para Actuación Policial:
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
Hay que tener en cuenta el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, en el artículo 3 que nos habla del uso proporcional de la fuerza y en el artículo 5 de la prohibición de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Otra ley que debemos considerar es la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, allí se encuentran los artículos 15 que nos dice del principio de actuación proporcional, el artículo 33 relacionado con la autoridad en la investigación penal, el artículo 65 de las normas básicas de actuación policíal, el artículo 69 en la utilización de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 70 que nos habla de los criterios para graduar el uso de la fuerza.
Del mismo modo tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 12 relacionado con el principio de respeto a los derechos humanos y el debido proceso, el artículo 16 que toca el principio del actuación proporcional, el artículo 85 de los medios para el uso de la fuerza y el artículo 86 de los criterios para graduar el uso de la fuerza.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
La Tortura es todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El literal 'F' del artículo 7 de la 'Tortura', definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que define como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.
Trascendental tener en consideración la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Veamos el numeral 9 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los derechos del imputado y el punto de la tortura.
Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente, la Carta Magna, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos.
Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.
Entre los instrumentos internacionales pertinentes, están la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
Acá el COPP al parecer, no es garantista de los derechos de los imputados. El pretender decir que presentar a los detenidos a los medios de comunicación sociales sólo afecta el desarrollo de la investigación, esto implicaría que queda en manos de la opinión arbitraria de las autoridades tal acto, que entonces sí pueden presentarlos antes las cámaras de televisión o en el Internet. Por ello, nos preguntamos:
¿Quién decide esto de que presentar a un detenido por flagrancia a los medios pueda afectar el desarrollo de la investigación?
¿Es que tiene que haber un Auto previo del Tribunal que señale que es permitido presentar a un detenido ante la prensa?.
Esto, si ocurriese, es una clara violación a la imagen, al ser humano, a la reputación, a su nombre. Es un enorme daño a la moral mostrar a la ligera a los ciudadanos a la prensa, a los noticieros para indicar que, por ejemplo, se diga que se está combatiendo al delito. Esto no puede pasar en el respeto a un Estado de Derecho, de presentar todo el tiempo a los detenidos al escarnio público, porque se viola el debido proceso, ya que estamos al inicio, diría en pañales y la verdad es que no hay una natural sentencia definitiva y firme que los acredite como responsables penalmente para si decir que se esta combatiendo a la delincuencia, a la impunidad y que la administración de justicia funciona y sí hay condenados por los crímenes cometidos.
En este numeral, quiéranlo o no, se pone una matriz de opinión al aire ¿por responsabilidad de quién?. ¿O será que el detenido firmó un documento donde permite que esto suceda? Lo dudo. A priori ya se le estigmatiza ante la sociedad como un sospechoso, como un involucrado en unos hechos que están investigándose, que están recientes y que por lógica y sentido común debe esperarse y ser prudentes a que se concluya la investigación. Si esto ha ocurrido, reitero, hay que denunciarlo en la audiencia ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia que lleve nuestro caso y advertir a las autoridades las implicaciones de esta situación, porque si a la final resulta libre de toda culpa el detenido, después que salga de la audiencia de flagrancia libre o cuando termine el proceso penal, ¿su imagen como queda? pues entonces esto es la base para su acción civil y pueda proceder a demandar el daño moral ocasionado por el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano o ¿será que las autoridades, después que salga airoso lo van a presentar como el inocente de ese caso ante los mismos medios y en las mismas condiciones? Presentar el detenido ante los medios en una rueda de prensa, significa automáticamente que éste puede declarar? o ¿es que presentar es que sólo le vean la cara al detenido en una imagen o vídeo y el comunicador social o periodista de sucesos y el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, la Policía y demás autoridades son los únicos que van a hablar?. No se supone que todos los actos de investigación son reservados para los terceros, ¿esto no violaría el artículo 289 del COPP?.
Otro aspecto que he escuchado en esta arista y es que pudiera catalogarse como positivo para el caso, y ver o valorar si presentar a ese detenido en los medios de comunicación social es conveniente a las labores de inteligencia policial o investigativa y amerite una estrategia de avance o retroceso. El Fiscal del Ministerio Público tiene su norte bien discriminado en ese sentido. Dirige la investigación y los demás órganos de seguridad y policiales actúan como equipo a las órdenes del titular de la acción penal. Es un hilo muy fino que creo no debe medirse con la presunción de inocencia, la privacidad y la violación de otras garantías del proceso penal.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
Hay que leerle o decirle los derechos del imputado, establecidos en el articulo 127 del COPP.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
El Decreto 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del 15 de junio de 2012, establece la llamada Elaboración de Acta:
“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece en su artículo 29 los Delitos Flagrantes:
"Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público."
Publiqué parte de estas Reglas en http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/reglas-de-actuacion-policial-segun-el.html. Tenga en cuenta las normas del COPP vigente para esa época.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Recomiendo leer la sentencia No. 388 de la Sala de Casación Penal del 6 de noviembre de 2013, exp. C12-116 y la oportunidad de oro que tiene la defensa de instar al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y agotar todos los trámites e incidencias pertinentes.
Definición
"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
Sobre esta norma recomiendo leer mi artículo publicado el domingo, 26 de abril de 2009, hace casi 7 años:http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/tips-sobre-flagrancia.html, Tenga en cuenta el COPP vigente para ese momento.
Procedimiento Especial
"Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero."
Dice el artículo 44 de la Carta Magna que cuando una persona es arrestada o detenida por ser sorprendida in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Como cualquiera puede detener a cualquiera, (exceptuando y teniendo la consideración de la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados), y ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas a la práctica de la aprehensión. Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, tiene hasta un máximo de treinta y seis horas para ponerlo a la orden del tribunal de Control que se encuentre de guardia.
Ver los artículos que siguen a continuación:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Procedencia
"Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito."
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
"Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto."
Sobre el Procedimiento Abreviado recomiendo leer 8 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal. Ellas son:
La No. 956 del 28 de junio de 2012
La No. 658 del 23 de mayo de 2012
La No. 476 del 25 de abril de 2012
La No. 447 del 11 de agosto de 2008
La No. 603 del 5 de noviembre de 2007
La No. 392 del 30 de octubre de 2003
La No. 236 del 20 de junio de 2003
La No. 441 del 3 de octubre de 2002
Igualmente, tenemos una sentencia de la Sala Constitucional, que es la No. 1901 del 1 de diciembre de 2008 y la oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal y el procedimiento por flagrancia.
Finalmente, en nuestra audiencia de flagrancia debemos tener listas nuestras breves conclusiones que se concreta en un petitorio sencillo.
Consejos:
No formule una compleja teoría del caso con profundos análisis jurídicos, fácticos y probatorios avanzados ni nada que se le parezca. Sea concreto. Hay una frase popular que es primordial recordar: VAYA DIRECTO AL GRANO. Este tipo de audiencias son cortas. No canse. No exagere su discurso.
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Si somos la defensa pública o privada del detenido, el porqué merece la libertad.
Si somos la vindicta pública o si somos la representación judicial de la víctima, enfocarnos en el porqué merece una sanción penal en contra del autor que se verificará en un posterior juicio oral y público, solicitando que se declare con lugar la Aprehensión Flagrante de los Imputados conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, la privación Judicial Preventiva de la Libertad y se siga el asunto por los tramites del Procedimiento Abreviado.
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