Dice el artículo 343 del COPP que terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Acá se nos mencionan algunas reglas de orden que deben procurar darse en el cierre del debate: Este indica varias situaciones generales que les comentaré a continuación:
Acá se nos mencionan algunas reglas de orden que deben procurar darse en el cierre del debate: Este indica varias situaciones generales que les comentaré a continuación:
Impone esta norma que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del Tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Es claro el legislador al prohibir la lectura de escritos, resúmenes que las partes procesales lleven para exponer las conclusiones en forma oral. Esto si se hace violaría claramente el principio rector de la oralidad. El caso de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia, sí lo he visto y para ello, a título de ejemplo, podemos mencionar entre otras, el utilizar las muy recomendables máximas de jurisprudencia que están en la página web del Tribunal Supremo de justicia. Son ideales para influir en la mente del Juez. Nada más que nuestro más alto Tribunal de lo que opina sobre cualquier aspecto fundamental que desarrollemos en las conclusiones.
La lectura parcial de notas, particularmente no las he visto ni las he utilizado. Sin embargo, esta inflexión del artículo 343, las permite. Por ello, hay que ser cautelosos al utilizarlas, y mi sugerencia sería, hacerlo por lo menos dos o tres veces a lo máximo, ya que la idea de este acto es ser 100% verbales, las cuales deben ser relevantes o trascendentales tanto en la identificación de los protagonistas del caso, como en el desarrollo y su grado de participación en los hechos punibles. Por lo tanto, hay que tener completa certeza de quién es el autor, el cómplice, el facilitador, etc., hay que determinar con precisión, repito, el grado de participación, y para ello les anoto estas máximas de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre Cooperador Inmediato y su Participación:
“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre la diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:
“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.”
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre el comportamiento del Cooperador Inmediato:
“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”
Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010, sobre Cooperador Inmediato:
“El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la pluralidad de agentes:
“...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación como Facilitador:
“...el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito...”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la cooperación inmediata:
“...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...”
Señala igualmente esta norma que si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, TODOS podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Esto es muy simple, es para que se organicen en lo que van a hablar y cada uno tenga una cuota parte de responsabilidad que asumir. Esto significa que en el caso de que hayan varios acusados en la causa, imaginemos que son cuatro, y cada uno de ellos tiene hasta un máximo de tres defensores privados nombrados en el expediente y debidamente juramentados, quienes juraron cumplir la Constitución y la Ley y aceptaron el caso, pues los 12 abogados tienen el derecho de intervenir en las conclusiones. Esto lo coloco a título de ejemplo porque no podemos permitir que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio intente evitar la exposición oral a cualquiera de las partes procesales de las conclusiones. Para ello el orden sabio de esta norma. Si se viola esta norma, pues precisamente haremos constar en el acta de debate tal situación o en las grabaciones del juicio oral y público que lógicamente se hayan realizado. Al no permitir que un abogado hable en el cierre del debate, se le viola el derecho a la defensa al acusado y por lo tanto, esta violación es derivada de la actuación exclusiva del Juez, que en los recursos respectivos que se intenten posteriormente, seguramente se decretará la nulidad. Ver artículo 444.1 del COPP.
Es claro el legislador al prohibir la lectura de escritos, resúmenes que las partes procesales lleven para exponer las conclusiones en forma oral. Esto si se hace violaría claramente el principio rector de la oralidad. El caso de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia, sí lo he visto y para ello, a título de ejemplo, podemos mencionar entre otras, el utilizar las muy recomendables máximas de jurisprudencia que están en la página web del Tribunal Supremo de justicia. Son ideales para influir en la mente del Juez. Nada más que nuestro más alto Tribunal de lo que opina sobre cualquier aspecto fundamental que desarrollemos en las conclusiones.
La lectura parcial de notas, particularmente no las he visto ni las he utilizado. Sin embargo, esta inflexión del artículo 343, las permite. Por ello, hay que ser cautelosos al utilizarlas, y mi sugerencia sería, hacerlo por lo menos dos o tres veces a lo máximo, ya que la idea de este acto es ser 100% verbales, las cuales deben ser relevantes o trascendentales tanto en la identificación de los protagonistas del caso, como en el desarrollo y su grado de participación en los hechos punibles. Por lo tanto, hay que tener completa certeza de quién es el autor, el cómplice, el facilitador, etc., hay que determinar con precisión, repito, el grado de participación, y para ello les anoto estas máximas de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre Cooperador Inmediato y su Participación:
“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre la diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:
“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.”
Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre el comportamiento del Cooperador Inmediato:
“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”
Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010, sobre Cooperador Inmediato:
“El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la pluralidad de agentes:
“...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación como Facilitador:
“...el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito...”
Sentencia Nº 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el grado de participación y la cooperación inmediata:
“...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...”
Señala igualmente esta norma que si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, TODOS podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Esto es muy simple, es para que se organicen en lo que van a hablar y cada uno tenga una cuota parte de responsabilidad que asumir. Esto significa que en el caso de que hayan varios acusados en la causa, imaginemos que son cuatro, y cada uno de ellos tiene hasta un máximo de tres defensores privados nombrados en el expediente y debidamente juramentados, quienes juraron cumplir la Constitución y la Ley y aceptaron el caso, pues los 12 abogados tienen el derecho de intervenir en las conclusiones. Esto lo coloco a título de ejemplo porque no podemos permitir que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio intente evitar la exposición oral a cualquiera de las partes procesales de las conclusiones. Para ello el orden sabio de esta norma. Si se viola esta norma, pues precisamente haremos constar en el acta de debate tal situación o en las grabaciones del juicio oral y público que lógicamente se hayan realizado. Al no permitir que un abogado hable en el cierre del debate, se le viola el derecho a la defensa al acusado y por lo tanto, esta violación es derivada de la actuación exclusiva del Juez, que en los recursos respectivos que se intenten posteriormente, seguramente se decretará la nulidad. Ver artículo 444.1 del COPP.
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