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domingo, 14 de agosto de 2016

ARTÍCULO DE OPINIÓN: Breves sobre la Expresión Facial y Corporal en el Juicio Oral y Público en Venezuela

Cuando se va a iniciar un juicio oral en el proceso penal venezolano, sin duda alguna tenemos que tener en cuenta cómo influye la expresión facial y corporal en una notable actuación y comportamiento de los intervinientes, desde la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados que están en la defensa pública o privada, los abogados acusadores, el victimario, la víctima, los testigos, los policías actuantes en la investigación, los expertos o peritos, todo centrado en la valoración del juez para tomar una equilibrada decisión, la cual acreditará o refutará los hechos inherentes al objeto del proceso penal.

En el proceso penal cuando llegamos a este momento cúspide, vemos que la capacidad de convencimiento que tenga la palabra del interlocutor será absolutamente fundamental para lograr la tesis a favor o en contra que pretenda darle una solución al juez que nos escucha, que nos dé una lección con su decisión por la aprehensión en el conocimiento de lo que es una impresión radiante y plena de una dupla perfecta, la facilidad y comprensión de la palabra y nuestros gestos del interlocutor. Nuestra firmeza en la voz y la autoridad que dimane de nuestra gestualidad incidirá en la toma inmediata de decisión en pleno acto de juicio, si nos da la razón o no. Porque a veces, hay un receso, y esa soledad que muchos jueces buscan a veces en su despacho a puerta cerrada para tratar de dar una respuesta a lo que ocurrió, definitivamente, quizás no es lo mejor que nos puede pasar. Para evitar eso hay distintos estudios y observación de la expresión facial y corporal que veremos en forma muy sintetizada algunas normas del Código Orgánico Procesal Penal que considero interesantes abordar brevemente, para una buena práctica procesal penal y una sentencia absolutamente justa y centrada más que todo, en la influencia de esa expresión corporal de cada uno de los intervinientes, que llevaron a una sola razón de ser, una equilibrada y contundente sentencia que acredite, dependiendo de nuestra posición, la ansiada absolución o por el contrario, la culpabilidad y condena frente un hecho punible que se investigó en una fase previa preparatoria y luego, se depuró en la intermedia y que llegó a estas alturas para lograr u obtener justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III denominado "Del Juicio Oral", tiene una variedad de normas generales en su Capitulo I y siguientes que ilustran del cómo se debe actuar en la apertura, el llamado juicio oral y público (a menos que haya una causa de reserva), el desarrollo, interrupciones, interrogatorios, los medios de prueba y la discusión final y cierre del debate, para luego proceder a la sentencia cuando efectivamente esté cerrado o concluido el debate.

Ahora les voy a comentar en esta oportunidad cuatro normas en el Código Orgánico Procesal Penal. El primero de estos artículos es el 321, el cual nos habla de la oralidad y dice que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Dice además esta norma que durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas en forma inmediata dejándose constancia en el acta del juicio de tal situación que se presente en pleno acto.

Es significativo señalar, dice esta norma, que no se puede llevar ningún tipo de escritos durante la audiencia. Porque sencillamente no serán recibidos.

Resalto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 714, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13 de diciembre de 2007:

“... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...”

Hay algunas jurisprudencias que he conseguido por Internet relacionadas con este tema de la oralidad, pero no de la expresión corporal y/o facial propiamente dicha. Por ello, recomiendo leer sobre el principio y aplicación de la oralidad, tres sentencias. La primera es la número 457 del 23 de noviembre del año 2004, la segunda es el la sentencia número 282 de fecha 31 de mayo del año 2005, la tercera en la sentencia número 222 de fecha 10 de mayo de 2007 y la cuarta, es la número 714 de fecha 13 de diciembre del año 2007, todas de la Sala de Casación Penal que nos hablan, reitero, sobre los principios y aplicación de la oralidad y la inmediación en el interrogatorio.

El segundo de estos artículos es el 324 que nos habla de la dirección y disciplina donde el juez dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas y exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos de sede y hacia aspectos inadmisibles o impertinentes pero sin importar el ejercicio de la acusación y el derecho a la defensa. Más adelante esta norma expresa que podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Sobre el límite del tiempo del derecho de palabra de las partes, tenemos una sentencia que nos habla del límite del tiempo del uso de palabra y es la sentencia 222 de fecha 10 de mayo del año 2007 de la Sala de Casación Penal.

Más adelante, dice esta norma que ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y en general las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Esta disciplina y dirección del debate es sumamente importante que imponga la majestuosidad del cargo de juez en forma inmediata y no deje pasar ninguna situación que pueda después salirse de las manos. Allí está la agudeza del juzgador en advertir a la parte que está fuera de orden, que no tiene ningún sentido y alcance lo que está diciendo y que este hecho controvertido que se pretende aclarar, sea tergiversado su actuación haciendo ver la crítica de la parte procesal que se le está violando el debido proceso o el derecho a la defensa. Aquí cuando esto sucede, hay que hilar fino.

Hay una línea delgada que ya he visto en varias ocasiones se ha presentado en juicios orales donde he participado y en otros donde he sido un simple espectador, y es que en pleno acto sucede alguna particularidad que requiere de la intervención ipso facto del juzgador y no la corrige a tiempo. Aquí está la habilidad y rapidez mental de frenar cualquier anomalía que se presente durante el debate, porque si bien es cierto está la natural contención y la llamada “objeción” o “revocación” (ver artículos 339 y 437), que debe ser analizada por parte del juzgador para ver si es procedente o no, las llamadas incidencias, no debe dejar que venga en una nueva oportunidad a resolver esto en otro acto del juicio oral, porque para eso la norma se creó, para evitar de inmediato y de palabra que cualquier incidente o solicitud no sea atendida y que se respete la preclusión procesal de reclamar justo a tiempo y no convalidar lo que el legislador impuso sabiamente para la búsqueda de la verdad, para saber qué fue lo que ocurrió y porque ocurrió en los hechos que deben estar acreditados en el proceso y que sus circunstancias de tiempo, lugar y modo deben ser desarrollados por todas y cada una de las partes procesales en el momento en que sean llamados a realizar su declaración y lógicamente, su paralela o simultánea expresión corporal de aval o sustento para convencer a ese juez. Es el llamado lenguaje de la cara y del cuerpo donde se lee el pensamiento de los intervinientes a través de la gestualidad, la mirada y una base real de comunicación que se transmite instantáneamente a todos los que están en la sala del juicio, aunque es prudente que esa mirada debe estar dirigida al que le hacemos la pregunta, al que le hacemos la solicitud o al que le preguntamos detalles de cómo pasó algo. A veces, hay que dirigirse a público para pedir su aprobación moral, que muchas veces si está pendiente, es generosamente instantánea.

Esa evaluación positiva o negativa de esa oralidad-gestualidad, es pieza trascendental en la futura decisión que tome el juzgador, que debe estar muy pendiente de lo que esté ocurriendo, ya que en nuestra legislación no existe un formal reglamento o normas de conducta en los actos de juicios orales que ordenen cuál debe ser el comportamiento de las partes procesales y público espectador y quizás, esto sea aclarado con alguna probable jurisprudencia de la Sala de Casación Penal o en su defecto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que iluminen o ilustren estos aspectos y cristalicen en unas serias recomendaciones o consideraciones de los jueces en funciones de juicio, que puedan colocar en sus sentencias, frases que enfoquen exclusivamente la expresión facial y/o corporal del testigo declarante y su determinación en el dispositivo del fallo.

Para las partes procesales y me refiero en especial, a los Fiscales del Ministerio Público y a la defensa pública o privada y a los abogados acusadores o representantes judiciales de la víctima, cada vez que hablen, lo deberían hacer con el fin de destacarse como verdaderas estrellas del foro jurídico por el conocer perfectamente la teoría de su caso desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, días, fechas claves, aspectos técnicos, etc., en una loable actuación jurídica, pero siempre debería hacerse con absoluta libertad de movimiento por la sala de juicio dirigiéndose al juez o al testigo, a la víctima o al victimario en forma directa, por supuesto, sin intimidaciones ni exageraciones. En mi opinión, no debe circunscribirse su honorable actuación a que el parlante protagonista del momento debe quedarse parado, estático e inmóvil en un pequeño podio central o desde el mismo escritorio donde estén ubicados y sentados con un micrófono, donde no puedan caminar o ni siquiera y claro está, hacerlo con el respeto debido por la solemnidad del acto, transmitiendo su mensaje a los receptores. Una cosa es moverse con soltura, control y dominio de la actuación y otra, el exceso, prepotencia y hasta chabacanería que demuestre ignorancia y fatal descuido del caso. Afortunadamente he conocido por las veces que he disfrutado gratamente de mi carrera al asistir a un juicio y ver altura y muy buen nivel de palabra, argumentación, trazados de estrategias, en definitiva, gozar de buen derecho y de los cuales tengo buenos recuerdos de la brillante y comedida actuación eficaz de jueces y la correctísima explicación de sus decisiones orales de las incidencias y hasta del dispositivo, cuando absuelven o cuando condenan, por qué razón condenan, en calidad de autor intelectual, material, cómplice, facilitador, o hablan de las causales de justificación, hecho de la víctima, legítima defensa, estado de necesidad, frustración, concurso real de delitos, exceso en la defensa, etc. Otras veces, he visto y escuchado simplemente, lamentables desastres cuando hablan.

Para el público asistente a un juicio oral, oyente y visual, en general y eso depende de cada Circuito Judicial Penal (no es uniforme), hay unas reglas normales que los alguaciles, con la toma de una lista con el nombre completo y la identificación, que es la letra y número de la cédula de identidad o pasaporte del público que tiene efectiva presencia al acto, la orden de apagar cámaras, celulares y aparatos electrónicos que usen tecnología de información que pudieran interferir con el normal desenvolvimiento del acto (a menos que el juez permita la entrada de medios de comunicación social públicos o privados al acto, para transmitir o grabar sólo a ellos, que no he visto el primero, y esto sí ocurre en otros países). Para ese público ávido de sed de justicia, lo mejor es estar en completo silencio, preferiblemente muy callados. Lo conveniente es no hablar y mucho menos gritar o aupar a nadie. Ningún alboroto o gallinero. También, el estar decentemente vestidos, eso incluye a las mujeres y partes demostrativas de su cuerpo (porque así no entran a la sala), el no estar con lentes de sol, sombreros o gorras u otros objetos que tapen la cara y no permitan visibilidad de los funcionarios, entre otros.

Hay algunos países como en Cuba donde por ejemplo, el testigo cuando es interrogado no puede hacer ningún tipo de movimiento con la cabeza ni con los brazos ni piernas. Con las manos atrás. Ellos no pueden ver alrededor de la sala, ni a personas, ni nada. Ven a un punto ciego cuando declaran y responden preguntas. No deben mirar o desviar la mirada, porque de inmediato es llamada la atención por el juez o secretario, entendiendo así que quizás esa respuesta que dé ese testigo no se ve influida por esta gestualidad o actuación que alerte que es honesto o deshonesto, que inventa o que efectivamente dice la verdad de lo que ocurrió. Porque este testigo está reconstruyendo ese hecho histórico que sirve al juzgador para determinar con la mayor exactitud posible, si es que esa declaración es precisa y que fue lo que pasó.

Acá en la República Bolivariana de Venezuela cuando por ejemplo, el testigo o la víctima cuando habla, se puede mover. Es permitido el gesticular, puede hasta hablar con sus manos, ya que lo que va a deponer es crucial, pues hay que ver y analizar los gestos con la cabeza y esa llamada posición corporal neutra, o actitud de interés, el cruce de los pies, el cruce de tobillos, si éste está completo en la visual de la silla (porque no los he visto que declaren parados, las veces que he visto, están sentados) donde se vea todo el cuerpo del testigo o declarante, y la más clásica de todas, y la más visible que es la gestualidad facial donde el declarante, vista su cara como una combinación de factores llámense boca, levantar las cejas, la frente (el ceño fruncido) y la utilización de las manos en la cara, ya sea para taparse la boca, tocarse la nariz, rascarse el cuero cabelludo, son detalles que deben apreciarse en forma integral.

Finalmente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 67 del 03 de febrero de 2000, nos enseña que:

“Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituído, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable.”

Sería beneficioso para el juicio oral, por ejemplo, leer una sentencia que valorara debidamente la gestualidad en la prueba de testigos, la cual debe darse con la lógica la circunstancia del principio de inmediación del juez y de su significado en relación con él. Esto sólo puede lograrse mediante la cabal satisfacción del principio de la oralidad en consonancia con la concentración de los actos del debate y la identificación física y su genuina interpretación de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.

Artículo publicado originalmente en:

https://www.tuabogado.com/venezuela/penal/breves-sobre-la-expresion-facial-y-corporal-en-el-juicio-oral-y-publico

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