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jueves, 1 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Segunda Parte

Continuando con las Medidas Cautelares Sustitutivas que faltan en esta segunda y muy breve entrega, hay mucha bibliografía nacional que se esmera en abrir opciones de pensamientos a favor de este colorido y enriquecedor tema. En particular, les recomiendo que lean un libro de hace 9 años, que son las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, obra denominada "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", de la Universidad Católica Andrés Bello, Publicaciones UCAB del año 2007, donde, entre otros, hay 5 artículos de reconocidos autores venezolanos que desarrollan muy bien este tópico. Ellos son las Medidas Aseguratívas en la Ley contra la Corrupción, otro son las Medidas Cautelares durante la Fase de Investigación en el Proceso Penal del Adolescente, otro son las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Prisión de Libertad, sus requisitos; las Medidas Cautelares en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para esa época y el otro sobre la visión o Perspectiva de las Medidas Cautelares desde las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres (3) o más medidas cautelares sustitutivas.

A continuación veamos lo que dice la sentencia número 1.383 del 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-1411, en el Procedimiento: Acción de Amparo. Partes: César Alberto Covarrubia. Decisión que declara Con Lugar. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (recordando el COPP vigente para la época):

"Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública correspondiente y que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide."

En esta sentencia número 1.383 leemos el voto concurrente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

"Se comparte plenamente la fundamentación y la declaratoria con lugar, que decreta la Sala Constitucional, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, contra la sentencia dictada, el 1° de junio de 2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, atina la Sala Constitucional cuando señala que, en el caso de que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad y “…si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 242 [del Código Orgánico Procesal Penal]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.”

En consecuencia, este Alto tribunal revocó la decisión accionada y la repuso la causa penal al estado de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la apelación que intentó la defensa del accionante, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto concurrente considera que la Sala Constitucional obvió señalarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar la reposición de la causa penal, que en la resolución de la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, podía igualmente, en atención a su autonomía de decisión, decretar la privación judicial preventiva del imputado, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2426, del 11 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:

“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’,  no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo.  Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. 

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista.  Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. 

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio.  Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.  Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.  No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.” 

Tomando en cuenta la anterior decisión, se hace notar que lo señalado por la Sala Constitucional, en la parte motiva de la presente decisión, puede inducir un error a la nueva Sala de la Corte de Apelaciones que le toque resolver la incidencia de la apelación, toda vez que este Alto tribunal hizo un análisis del caso, tomando como norte la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al quejoso, obviando la posibilidad de que ese juzgado colegiado en lo penal pudiera decretar la privación judicial preventiva de libertad del quejoso.

Por lo tanto, ante ese análisis, lo propio era que este Máximo tribunal precisara, en los efectos de la declaratoria con lugar del amparo, que la nueva Sala de la Corte de Apelaciones podía decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente."

Siguiendo con las Medidas, tenemos: CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA DEL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE:

a) AGRESIONES A MUJERES

Cuando se trate de mujeres, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas es el encargado de estos asuntos. Prevalecen los artículos 90 al 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta oficial número 40.551 del viernes 28 de noviembre del año 2014 en el Capítulo IX, el Inicio del Proceso, tenemos la:

SECCIÓN CUARTA:

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección, a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida
simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 92. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Medidas Cautelares

Artículo 95. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

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