Román J. Duque Corredor
La página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 156 y 157, bajo estos datos:
SENTENCIA: Nº 156
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
SENTENCIA Nº 157
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
Ponente: Ponencia Conjunta
Las sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional, después que el Consejo Nacional de Defensa, que según el artículo 323 de la Constitución, carece de competencia para ello, le exhortó corregir las sentencias 155 y 156, calificadas de ruptura del orden constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las cuales, dicha Sala modifica de oficio estas sentencias, suprimiendo y modificando las siguientes decisiones de sus dispositivos:
1º) Sentencia 157.
A) Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido”.
Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora dicha página web se dice que está en mantenimiento, se supone que el contenido que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria es el siguiente que desconocía tal inmunidad:
“Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.
B) Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
La medida cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República de poderes legislativos absolutos para modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los tribunales militares, es la siguiente:
“5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.
2º) Sentencia 156.
Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
El contenido suprimido, por el que la Sala se convertía en Asamblea Nacional, es decir, por la que se le disolvía de hecho, es el siguiente:
“4.4. “Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.
Para entender, lo grave e inconstitucional de la actitud de los 7 magistrados, de dicha Sala, y sus responsabilidades, al modificar, sin solicitud de parte, de madrugada, las referidas sentencias, por el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el quiebre del orden democrático constitucional, que denunció la Fiscal, deben tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban obligados a respetar:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.
Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
Supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin
Embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Según las normas anteriores, la Sala Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni tampoco actuar de oficio, y solo aclarar dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones, siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.
Sin embargo, de oficio,
.
1º) La Sala Constitucional suprime un contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad parlamentaria y una medida cautelar que implicaba ruptura del principio de la separación de poderes. Y;
2º) La Sala Constitucional suprime totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación por su parte de la totalidad de las competencias de la Asamblea Nacional.
CONCLUSION
Lo anterior constituye la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional, según sus sentencias 155 y 156, que según la jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal. Además, el contenido suprimido de la sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su enjuiciamiento.
Lo anterior igualmente es el reconocimiento de los 7 magistrados de la Sala Constitucional de que sus sentencias 155 y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus cargos y representan un abuso o exceso de autoridad. Y además, estos actos atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso, su corrección, lo menos implica un grave e inexcusable error de derecho o dolo o fraude. Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano, puede solicitar se califiquen estas faltas como causales de la remoción de los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución. Asimismo, la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156, se corrobora con las sentencias 157 y 158, por las que se admite las violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme los artículos 8º y 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la falta de idoneidad y excelencia y su falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7 magistrados de la Sala Constitucional, por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano. Y, que son una ratificación de los motivos la falta de idoneidad y de integridad, que tuvo en cuenta la Asamblea Nacional para anular la designación de los magistrados que efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.
Por último, las sentencias 157 y 158, de la Sala Constitucional, son otra manifestación patente de violación de los elementos esenciales de la democracia representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3º, incorporada a la Constitución nacional por sus artículos 19 y 23, y que patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela, así como su subordinación a los mandatos presidenciales, que definen una alteración que afecta gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo ha establecido su Secretario General en su reciente informe a la Comisión Permanente de dicha Organización. Y, que, justificarían la aplicación de los mecanismos de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación, a diferencia de lo decidido por la Sala Constitucional, en sus sentencias 155 y 156, conforme los mencionados artículos 19 y 23, no constituye ninguna injerencia extranjera, ni de traición a la patria el derecho a pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la Constitución; y que no es otro que el derecho humano del pueblo venezolano a vivir en democracia, inalienable e irrenunciable, reconocido en el artículo 1º, de dicha Carta.
Caracas, 1º de abril de 2017.
https://www.facebook.com/vegasjoseluis/posts/984968278303901
La página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de abril, de este año de 2017, informa, sin que se pueda acceder a su texto, que la Sala Constitucional, dictó las sentencias 156 y 157, bajo estos datos:
SENTENCIA: Nº 156
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Héctor Rodríguez Castro, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
Ponente ; Ponencia Conjunta
SENTENCIA Nº 157
Procedimiento: Aclaratoria
Partes: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)
Decisión: Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
Ponente: Ponencia Conjunta
Las sentencias anteriores se dictaron por la Sala Constitucional, después que el Consejo Nacional de Defensa, que según el artículo 323 de la Constitución, carece de competencia para ello, le exhortó corregir las sentencias 155 y 156, calificadas de ruptura del orden constitucional por la Fiscal General de la República, y mediante las cuales, dicha Sala modifica de oficio estas sentencias, suprimiendo y modificando las siguientes decisiones de sus dispositivos:
1º) Sentencia 157.
A) Se aclara de oficio la sentencia Nº 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido”.
Como no se conoce su texto, puesto que hasta ahora dicha página web se dice que está en mantenimiento, se supone que el contenido que se suprimió respecto de la inmunidad parlamentaria es el siguiente que desconocía tal inmunidad:
“Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena Nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras”.
B) Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo.
La medida cautelar suprimida, por la que se investía al Presidente de la República de poderes legislativos absolutos para modificar leyes penales y permitir el enjuiciamiento de los civiles, por los tribunales militares, es la siguiente:
“5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente”.
2º) Sentencia 156.
Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime.
El contenido suprimido, por el que la Sala se convertía en Asamblea Nacional, es decir, por la que se le disolvía de hecho, es el siguiente:
“4.4. “Finalmente, se advierte que mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.
Para entender, lo grave e inconstitucional de la actitud de los 7 magistrados, de dicha Sala, y sus responsabilidades, al modificar, sin solicitud de parte, de madrugada, las referidas sentencias, por el exhorto que le hizo el Consejo Nacional de Defensa, y que evidencian el quiebre del orden democrático constitucional, que denunció la Fiscal, deben tenerse presente las siguientes normas legales que dichos magistrados estaban obligados a respetar:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.
Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
Supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin
Embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Según las normas anteriores, la Sala Constitucional ni podía ni revocar ni reformar las sentencias 155 y 156, ni tampoco actuar de oficio, y solo aclarar dudas, salvar omisiones o rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones, siempre y cuando lo hubiere solicitado algunas de las partes al día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente.
Sin embargo, de oficio,
.
1º) La Sala Constitucional suprime un contenido de la sentencia 155, que representó una amenaza a la inmunidad parlamentaria y una medida cautelar que implicaba ruptura del principio de la separación de poderes. Y;
2º) La Sala Constitucional suprime totalmente el contenido de la sentencia 156 que significo la usurpación por su parte de la totalidad de las competencias de la Asamblea Nacional.
CONCLUSION
Lo anterior constituye la aceptación de la Sala Constitucional de su actitud hostil contra un poder legítimo, como lo es la Asamblea Nacional, según sus sentencias 155 y 156, que según la jurisprudencia de su Sala Penal, constituye delito de rebelión contra un poder nacional, en atención lo dispuesto en el artículo 143, del Código Penal. Además, el contenido suprimido de la sentencia 155 referente a la inmunidad parlamentaria significó una violación de la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional, por lo que los 7 magistrados de la Sala Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, según el artículo 200 de la Constitución. Por ello, diputados opositores solicitaron su enjuiciamiento.
Lo anterior igualmente es el reconocimiento de los 7 magistrados de la Sala Constitucional de que sus sentencias 155 y 156, son hechos graves, que constitutivos o no de delitos, pusieron en peligro, su credibilidad e imparcialidad y comprometieron la dignidad de sus cargos y representan un abuso o exceso de autoridad. Y además, estos actos atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial, y, en todo caso, su corrección, lo menos implica un grave e inexcusable error de derecho o dolo o fraude. Por lo que, la Fiscal como miembro del el Consejo Moral Republicano, puede solicitar se califiquen estas faltas como causales de la remoción de los referidos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º, y 11, de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 265, de la Constitución. Asimismo, la ilegitimidad de las sentencias 155 y 156, se corrobora con las sentencias 157 y 158, por las que se admite las violaciones a la Constitución en que se incurrió, por lo que , conforme los artículos 8º y 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aplicable a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de su artículo 1º, evidencian la falta de idoneidad y excelencia y su falta de integridad para ejercer la función jurisdiccional, de los 7 magistrados de la Sala Constitucional, por lo que incurrieron en faltas graves a la ética judicial, que puede ser enjuiciada por el Consejo Moral Republicano. Y, que son una ratificación de los motivos la falta de idoneidad y de integridad, que tuvo en cuenta la Asamblea Nacional para anular la designación de los magistrados que efectúo la fenecida Asamblea Nacional, en el año de 2015.
Por último, las sentencias 157 y 158, de la Sala Constitucional, son otra manifestación patente de violación de los elementos esenciales de la democracia representativa, definidos en la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3º, incorporada a la Constitución nacional por sus artículos 19 y 23, y que patentizan la captación del poder judicial por el poder ejecutivo en Venezuela, así como su subordinación a los mandatos presidenciales, que definen una alteración que afecta gravemente el orden democrático, de Venezuela como miembro de la OEA, como lo ha establecido su Secretario General en su reciente informe a la Comisión Permanente de dicha Organización. Y, que, justificarían la aplicación de los mecanismos de fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, a que se contraen los artículos 20 y 21, de dicha Carta. Y que, cuya aplicación, a diferencia de lo decidido por la Sala Constitucional, en sus sentencias 155 y 156, conforme los mencionados artículos 19 y 23, no constituye ninguna injerencia extranjera, ni de traición a la patria el derecho a pedir su aplicación, reconocido incluso en el artículo 31, de la Constitución; y que no es otro que el derecho humano del pueblo venezolano a vivir en democracia, inalienable e irrenunciable, reconocido en el artículo 1º, de dicha Carta.
Caracas, 1º de abril de 2017.
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