III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
La Sala observa que la recurrente expresó los motivos de impugnación de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral en directa vinculación con lo siguiente:
En primer término, que la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) ‘aprobó la convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, (por considerar que se ‘cumple con las formalidades’), efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario”.
Asimismo la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017 “(…) mediante la cual, acepta las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156”.
Que el recurso interpuesto “(…) hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente de la República (…) toda vez que hasta el presente, no han sido emitido actos formales (…)”.
Señala que “(…) al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una "convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral, necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y diligente, si a los fines de tal "convocatoria", el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (…)”.
Que el Decreto Nro. 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado del Pueblo (…)”.
Manifiesta que “(…) el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República (…)”.
Sobre estos particulares considera que el Consejo Nacional Electoral “(…) mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017 (…)”
Esgrime la supuesta violación del principio de reserva legal “(…) del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República (…)”.
Que la circunstancia descrita, en la cual “(…) el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en las Bases Comiciales (…)”.
Que por lo tanto, “(…) atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalada en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).
Conjuntamente con el recurso contenciosos electoral la recurrente solicitó “(…) AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS (…)” (destacado del original).
De lo expuesto se aprecia que el recurso interpuesto, en apariencia, se encuentra dirigido a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017; la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las Bases Comiciales para la elección de los Constituyentes, propuesta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017; la de fecha 25 de mayo de 2017 con relación al inicio de la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017; y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones de los Constituyentistas.
No obstante, leído con detalle los términos de la demanda se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos a cuestionar los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, y N° 2878 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017. De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, esta Sala no podría soslayar la revisión de los aludidos Decretos, ya que el contenido de los mismos es la base y fundamento de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral; en tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados Decretos y así emitir pronunciamiento en cuanto a los actos o actuaciones subsiguientes, como son las decisiones tomadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral, y es así como la recurrente en su escrito, al referirse indiscriminadamente acerca de los Decretos dictados por el Presidente de la República, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, conduce a la Sala a observar consideraciones jurisprudenciales en casos análogos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 06 de junio de 2017, señaló:
(…) la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.
(…)
Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).
(…)
En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado del original).
Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.
Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente “…se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 23,25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan ´la convocatoria´ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 684 del 09 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (subrayado de la sentencia).
Considerando lo anterior, aprecia la Sala de las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).
Asimismo, el artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión “cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
La aplicación de la referida norma en las demandas o recursos contencioso electorales fue señalada por la Sala Constitucional en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, de la manera siguiente:
(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (resaltado del original).
En ese sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 176 del 30 de noviembre de 2016, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:
(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…)
De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.
Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.
En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
La Sala Electoral como instancia legal y legítima del Máximo Tribunal de la República, en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales, garantizando que la administración de justicia se encuentra al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe advertir que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no implica el agotamiento de otras instancias y/o acciones correspondientes para la solicitud de tutela judicial efectiva ante el requerimiento de salvaguarda de derechos y garantías que se consideren presumiblemente vulnerados.
En este mismo orden de ideas, es paradigmática la referencia que hace la Sala Constitucional cuando en sentencia número 24 de fecha 22 de enero de 2003, señaló que “…sería un contrasentido pretender como legitima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una trasgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.” (Sentencia N° 24 de Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2003).
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, supra identificada, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2017-000036
PC
En doce (12) de junio del años dos mil diecisiete (2.017), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.
La Secretaria.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/199846-67-12617-2017-2017-000036.HTML
FUENTE:
http://www.franciscosantana.net/2017/06/sala-electoral-declara-inadmisible.html
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
La Sala observa que la recurrente expresó los motivos de impugnación de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral en directa vinculación con lo siguiente:
En primer término, que la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) ‘aprobó la convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, (por considerar que se ‘cumple con las formalidades’), efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario”.
Asimismo la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017 “(…) mediante la cual, acepta las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156”.
Que el recurso interpuesto “(…) hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente de la República (…) toda vez que hasta el presente, no han sido emitido actos formales (…)”.
Señala que “(…) al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una "convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral, necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y diligente, si a los fines de tal "convocatoria", el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (…)”.
Que el Decreto Nro. 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado del Pueblo (…)”.
Manifiesta que “(…) el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República (…)”.
Sobre estos particulares considera que el Consejo Nacional Electoral “(…) mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017 (…)”
Esgrime la supuesta violación del principio de reserva legal “(…) del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República (…)”.
Que la circunstancia descrita, en la cual “(…) el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en las Bases Comiciales (…)”.
Que por lo tanto, “(…) atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalada en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).
Conjuntamente con el recurso contenciosos electoral la recurrente solicitó “(…) AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS (…)” (destacado del original).
De lo expuesto se aprecia que el recurso interpuesto, en apariencia, se encuentra dirigido a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017; la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las Bases Comiciales para la elección de los Constituyentes, propuesta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017; la de fecha 25 de mayo de 2017 con relación al inicio de la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017; y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones de los Constituyentistas.
No obstante, leído con detalle los términos de la demanda se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos a cuestionar los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, y N° 2878 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017. De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, esta Sala no podría soslayar la revisión de los aludidos Decretos, ya que el contenido de los mismos es la base y fundamento de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral; en tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados Decretos y así emitir pronunciamiento en cuanto a los actos o actuaciones subsiguientes, como son las decisiones tomadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral, y es así como la recurrente en su escrito, al referirse indiscriminadamente acerca de los Decretos dictados por el Presidente de la República, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, conduce a la Sala a observar consideraciones jurisprudenciales en casos análogos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 06 de junio de 2017, señaló:
(…) la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.
(…)
Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).
(…)
En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado del original).
Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.
Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente “…se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 23,25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan ´la convocatoria´ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 684 del 09 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (subrayado de la sentencia).
Considerando lo anterior, aprecia la Sala de las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).
Asimismo, el artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión “cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
La aplicación de la referida norma en las demandas o recursos contencioso electorales fue señalada por la Sala Constitucional en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, de la manera siguiente:
(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (resaltado del original).
En ese sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 176 del 30 de noviembre de 2016, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:
(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…)
De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.
Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.
En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
La Sala Electoral como instancia legal y legítima del Máximo Tribunal de la República, en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales, garantizando que la administración de justicia se encuentra al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe advertir que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no implica el agotamiento de otras instancias y/o acciones correspondientes para la solicitud de tutela judicial efectiva ante el requerimiento de salvaguarda de derechos y garantías que se consideren presumiblemente vulnerados.
En este mismo orden de ideas, es paradigmática la referencia que hace la Sala Constitucional cuando en sentencia número 24 de fecha 22 de enero de 2003, señaló que “…sería un contrasentido pretender como legitima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una trasgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.” (Sentencia N° 24 de Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2003).
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, supra identificada, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2017-000036
PC
En doce (12) de junio del años dos mil diecisiete (2.017), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.
La Secretaria.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/199846-67-12617-2017-2017-000036.HTML
FUENTE:
http://www.franciscosantana.net/2017/06/sala-electoral-declara-inadmisible.html
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