El abogado Leopoldo Pita Martínez demandó la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el artículo 347 de nuestra Carta Magna establece que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
En ese sentido, alegó que “(…) visto que el procedimiento de realización de una asamblea (sic) Nacional Constituyente realizada en 1999, por solicitud del Ciudadano Presidente de la República para la época HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, atendiendo al artículo Constitucional de 1961, realizo (sic) en principio la consulta popular o referéndum consultivo a los fines de que el soberano como poder originario emitiera o no, su consentimiento a la realización de una nueva Constitución a través de una asamblea (sic) Nacional Constituyente, en ese momento fue aprobado, posteriormente se hizo el llamamiento a los postulados asambleístas, se eligieron, se conformaron discutieron la necesidad pertinencia y motivos al punto de crear la hoy nuestra Constitución Nacional que el pueblo como poder originario ratifico (sic) su aprobación en el referéndum consultivo, ahora bien en el caso incomento (sic) tenemos la letra del artículo 347 Constitucional donde ratifica que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder Constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea (sic) Nacional Constituyente con el objeto de transformar al estado (sic), crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) como parte del poder originario y como profesional del derecho, pues nosotros como pueblo de Venezuela vivimos en este momento una constante incertidumbre al no entender el mensaje del Presidente de la República, como legitimado activo que realizo (sic) la iniciativa de activar la realización de la Asamblea Nacional Constituyente, con la intención de realizar una nueva Constitución Nacional, pues una parte del pueblo como poder originario entendemos que siendo el pueblo el que puede convocar una constituyente, el facultado activo solo puede realizar es la iniciativa o solicitud al C-N-E (sic) como poder electoral para que realice la consulta al poder originario, llámese pueblo, que es requisito indispensable Primero: presentar la solicitud de iniciativa de conformidad con lo expuesto en el artículo 348 Constitucional que lo legitima para realizar la iniciativa ante el Consejo Nacional Electoral. Segundo: recibir del C.E.N. (sic) la aceptación y emitir una consulta al soberano como poder originario para que se manifieste en mayoría si está de acuerdo que se realice o no el proceso Constituyente, eso entendemos nosotros una gran parte del pueblo que hoy tenemos esa incertidumbre. Mientras existe otras parte incluido el Presidente de la República, Ciudadano Nicolás Maduro Moros que junto con sus Ministros como el ciudadano ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) Ministro hoy de las Comunas, en alocución por el canal Globovisión dijo que ya no hacía falta la manifestación del pueblo en cuanto a la activación de la Constituyente, y que además como quien realizo (sic) la iniciativa era el presidente (sic) de la República pues es el (sic) quien debe presentar los candidatos realizar la escogencia de los mismos, invitando a todos a inscribirse para su elección (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) ESTA ES LA FUENTE DE LA INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic) CONSTITUCIONAL, que nos obliga a acudir a esta instancia Constitucional visto la majestuosidad de la sala (sic) y la capacidad que tiene por mandato Constitucional de ser último y único interprete de la Constitución jurídicamente valido (sic) (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) visto la tempestividad con que se realizó la iniciativa pues ya el ciudadano Presidente de la República presento (sic) la iniciativa y el tiempo trascurre en contra del pueblo (poder originario) que tiene la duda razonable y no entiende con certeza si la no realización de la consulta podría encuadrar como una violación flagrante de la constitución (sic) o si por el contrario ese es el procedimiento jurídico aplicable a los nuevos tiempos, esto requiere a petición de quien hoy recurre ante ustedes quien además no tengo dudas de la legitimidad activa que me asiste en presentar la presente solicitud de interpretación, LA URGENCIA DEL CASO EN CONSEGUIR EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTA MAXIMA (sic) INSTANCIA JUDICIAL, afín (sic) de que colme la incertidumbre en lo que algunos interpretan como oscuridad en la letra e inteligible por no ser preciso el termino (sic) (se debe realizar la consulta al pueblo soberano antes de activar la Constituyente o ya no es necesario como lo aseguro (sic) el Ministro ARISTOBULO (sic) ISTURIZ) (sic)” (mayúsculas del escrito).
A tal efecto señaló que el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
Que “(…) con relación a la duda razonable en que estamos inmersos tanto en condición de integrantes del poder originario como en mi caso de profesional del derecho y atendiendo el clamor de muchos de los ciudadanos que pudiéramos decir hoy la mayoría del pueblo venezolano no entiende con certeza y esto nos lleva obligatoriamente a recurrir antes ustedes ciudadanos Magistrados como máxima instancia judicial a los fines [de] solicitar su debida aclaratoria con relación a lo estipulado en el presente artículo 348 Constitucional especialmente con relación a que si como dice el inicio del artículo ‘LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE PODRÁ TOMARLA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA’ (sic)” (mayúsculas del escrito).
Ahora bien, a entender del demandante surgen las siguientes dudas e interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional, es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)” (mayúsculas del escrito).
De manera ilustrativa hizo referencia a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias Nros. 226, del 20 de febrero de 2001 y 1684, del 4 de noviembre de 2008.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y visto que la resolución de interpretación es de mero derecho, solicitó que la presente demanda de interpretación fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 347 y 348 del Texto Fundamental y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidada su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).
En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:
(i) La falta de legitimación del accionante;
(ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;
(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;
(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;
(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;
(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y
(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.
De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).
En el caso autos, el demandante adujo que su legitimidad viene dada por su interés legítimo, como parte del poder originario, como venezolano y profesional del derecho y ante el clamor popular, vista la ambigüedad e incertidumbre jurídica de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la realización de la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral a los fines de que realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de acuerdo en que se efectúe o no el proceso constituyente, el cual podría iniciarse a finales del mes de julio del año 2017, lo cual resulta un hecho notorio y comunicacional, visto el Decreto N° 2.830, dictado el 1° de mayo de 2017, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
Lo anterior refleja que la demanda planteada en esta causa se encuentra debidamente articulada con una situación fáctica, dirigida a obtener un dictamen aclaratorio respecto de una incertidumbre específica que resulta de especial interés para el pueblo venezolano, no sólo como actores fundamentales del proceso comicial, sino -en general- como titulares del derecho al sufragio activo y pasivo (Vid. Sentencia N° 2780/2003, caso: “Elba Paredes Yéspica”).
En atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce la legitimación del demandante para intentar la presente demanda de interpretación constitucional.
Por lo tanto, visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previamente mencionadas, esta resulta admisible. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL CASO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA INTERPRETACIÓN
La presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente demanda.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…” (subrayado del fallo).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue demandado por el accionante, el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relativo a la realización de la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral, a fin de que realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de acuerdo en que se efectúe o no el proceso Constituyente, por lo cual se planteó las siguientes interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional, es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)”.
A los fines de dar respuestas a tales interrogantes, esta Sala estima pertinente analizar el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
En relación a la interpretación requerida, debemos inicialmente recordar que la Constitución de 1961 no contemplaba en su Título X (De las Enmiendas y Reformas a la Constitución), la figura de la Asamblea Constituyente para que el pueblo, como poder constituyente originario, pudiera redactar un nuevo texto fundamental.
Ante esta omisión, los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 1998, recurso de interpretación, con la finalidad de aclarar si era posible, con base en el artículo 4 de la Constitución (1961) y el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, convocarse un referéndum consultivo para que el pueblo determinara si estaba de acuerdo con la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, determinó “de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y 50 de la Constitución de 1961), artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que: “La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo que consagra en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente” (subrayado de este fallo).
Con base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Tales circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de “revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.
En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus “expresiones” sean elegidas como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.
Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello significa que en el texto de 1961 había una clara escisión entre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de democracia directa.
La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía popular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
La democracia participativa se manifiesta en las distintas modalidades referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional). Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia participativa excluye la representación. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos o contradictorios: “Deben ser articulados dialécticamente, de manera que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente”.
En su tesis, Dussel acertadamente expresa:
“La representación se institucionaliza como delegación; la participación se ejerce en acto, pero debe simultáneamente institucionalizarse. Hay entonces también una ‘potestas’ participativa. La función representativa es el gobierno, es decir, la ejecución de contenidos (momento material); la participación es propositiva (da a conocer y exige el cumplimiento de las necesidades o demandas de la comunidad política) y, además, es fiscalizadora (vigila como un panóptico, castiga o reconoce y premia los méritos) (momento formal de legitimación).
Los partidos políticos son mediaciones institucionales articuladas a la representación, la participación se origina en el buen juicio del sentido común ciudadano y no se identifica con los partidos (es anterior a ellos y mucho más que ellos).
La participación crítica institucionalizada, mesianismo en acto en el sentido de W. Benjamín, crea, si es necesario, el nuevo partido revolucionario o posrevolucionario crítico, como mediación para la transformación y la gobernabilidad de las instituciones de la representación del Estado y lo fiscaliza.
La democracia participativa tiene prioridad absoluta sobre toda ‘delegación’ del poder, es decir, sobre la Democracia representativa... efectivamente la Democracia participativa posee una anterioridad absoluta, por ser la esencia del ejercicio del poder, anterior a toda delegación.
Hasta hoy en día, y atravesando toda la Modernidad, a) la democracia unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus defectos de manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder delegado del Estado. Mientras que b) el ideal de una plena democracia participativa nunca ha llegado a institucionalizarse de una manera efectiva por estar [o haber estado] monopolizada por posiciones anarquistas que tienen probada su imposibilidad fáctica.
La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados democráticos representativos, que lentamente institucionalizarán una democracia participativa de las mayorías...” (Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital).
Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.
Queda de esta manera resuelta la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación constitucional de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda de interpretación constitucional incoada por el abogado Leopoldo Pita Martínez, actuando en nombre propio, ya identificado.
3.- La URGENCIA del caso.
4.- RESUELTA la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies Josefina Velázquez Reque
Exp. 2017-0519
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML
Indicó que el artículo 347 de nuestra Carta Magna establece que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
En ese sentido, alegó que “(…) visto que el procedimiento de realización de una asamblea (sic) Nacional Constituyente realizada en 1999, por solicitud del Ciudadano Presidente de la República para la época HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, atendiendo al artículo Constitucional de 1961, realizo (sic) en principio la consulta popular o referéndum consultivo a los fines de que el soberano como poder originario emitiera o no, su consentimiento a la realización de una nueva Constitución a través de una asamblea (sic) Nacional Constituyente, en ese momento fue aprobado, posteriormente se hizo el llamamiento a los postulados asambleístas, se eligieron, se conformaron discutieron la necesidad pertinencia y motivos al punto de crear la hoy nuestra Constitución Nacional que el pueblo como poder originario ratifico (sic) su aprobación en el referéndum consultivo, ahora bien en el caso incomento (sic) tenemos la letra del artículo 347 Constitucional donde ratifica que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder Constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea (sic) Nacional Constituyente con el objeto de transformar al estado (sic), crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) como parte del poder originario y como profesional del derecho, pues nosotros como pueblo de Venezuela vivimos en este momento una constante incertidumbre al no entender el mensaje del Presidente de la República, como legitimado activo que realizo (sic) la iniciativa de activar la realización de la Asamblea Nacional Constituyente, con la intención de realizar una nueva Constitución Nacional, pues una parte del pueblo como poder originario entendemos que siendo el pueblo el que puede convocar una constituyente, el facultado activo solo puede realizar es la iniciativa o solicitud al C-N-E (sic) como poder electoral para que realice la consulta al poder originario, llámese pueblo, que es requisito indispensable Primero: presentar la solicitud de iniciativa de conformidad con lo expuesto en el artículo 348 Constitucional que lo legitima para realizar la iniciativa ante el Consejo Nacional Electoral. Segundo: recibir del C.E.N. (sic) la aceptación y emitir una consulta al soberano como poder originario para que se manifieste en mayoría si está de acuerdo que se realice o no el proceso Constituyente, eso entendemos nosotros una gran parte del pueblo que hoy tenemos esa incertidumbre. Mientras existe otras parte incluido el Presidente de la República, Ciudadano Nicolás Maduro Moros que junto con sus Ministros como el ciudadano ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) Ministro hoy de las Comunas, en alocución por el canal Globovisión dijo que ya no hacía falta la manifestación del pueblo en cuanto a la activación de la Constituyente, y que además como quien realizo (sic) la iniciativa era el presidente (sic) de la República pues es el (sic) quien debe presentar los candidatos realizar la escogencia de los mismos, invitando a todos a inscribirse para su elección (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) ESTA ES LA FUENTE DE LA INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic) CONSTITUCIONAL, que nos obliga a acudir a esta instancia Constitucional visto la majestuosidad de la sala (sic) y la capacidad que tiene por mandato Constitucional de ser último y único interprete de la Constitución jurídicamente valido (sic) (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) visto la tempestividad con que se realizó la iniciativa pues ya el ciudadano Presidente de la República presento (sic) la iniciativa y el tiempo trascurre en contra del pueblo (poder originario) que tiene la duda razonable y no entiende con certeza si la no realización de la consulta podría encuadrar como una violación flagrante de la constitución (sic) o si por el contrario ese es el procedimiento jurídico aplicable a los nuevos tiempos, esto requiere a petición de quien hoy recurre ante ustedes quien además no tengo dudas de la legitimidad activa que me asiste en presentar la presente solicitud de interpretación, LA URGENCIA DEL CASO EN CONSEGUIR EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTA MAXIMA (sic) INSTANCIA JUDICIAL, afín (sic) de que colme la incertidumbre en lo que algunos interpretan como oscuridad en la letra e inteligible por no ser preciso el termino (sic) (se debe realizar la consulta al pueblo soberano antes de activar la Constituyente o ya no es necesario como lo aseguro (sic) el Ministro ARISTOBULO (sic) ISTURIZ) (sic)” (mayúsculas del escrito).
A tal efecto señaló que el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
Que “(…) con relación a la duda razonable en que estamos inmersos tanto en condición de integrantes del poder originario como en mi caso de profesional del derecho y atendiendo el clamor de muchos de los ciudadanos que pudiéramos decir hoy la mayoría del pueblo venezolano no entiende con certeza y esto nos lleva obligatoriamente a recurrir antes ustedes ciudadanos Magistrados como máxima instancia judicial a los fines [de] solicitar su debida aclaratoria con relación a lo estipulado en el presente artículo 348 Constitucional especialmente con relación a que si como dice el inicio del artículo ‘LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE PODRÁ TOMARLA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA’ (sic)” (mayúsculas del escrito).
Ahora bien, a entender del demandante surgen las siguientes dudas e interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional, es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)” (mayúsculas del escrito).
De manera ilustrativa hizo referencia a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias Nros. 226, del 20 de febrero de 2001 y 1684, del 4 de noviembre de 2008.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y visto que la resolución de interpretación es de mero derecho, solicitó que la presente demanda de interpretación fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 347 y 348 del Texto Fundamental y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidada su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).
En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:
(i) La falta de legitimación del accionante;
(ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;
(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;
(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;
(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;
(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y
(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.
De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).
En el caso autos, el demandante adujo que su legitimidad viene dada por su interés legítimo, como parte del poder originario, como venezolano y profesional del derecho y ante el clamor popular, vista la ambigüedad e incertidumbre jurídica de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la realización de la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral a los fines de que realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de acuerdo en que se efectúe o no el proceso constituyente, el cual podría iniciarse a finales del mes de julio del año 2017, lo cual resulta un hecho notorio y comunicacional, visto el Decreto N° 2.830, dictado el 1° de mayo de 2017, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
Lo anterior refleja que la demanda planteada en esta causa se encuentra debidamente articulada con una situación fáctica, dirigida a obtener un dictamen aclaratorio respecto de una incertidumbre específica que resulta de especial interés para el pueblo venezolano, no sólo como actores fundamentales del proceso comicial, sino -en general- como titulares del derecho al sufragio activo y pasivo (Vid. Sentencia N° 2780/2003, caso: “Elba Paredes Yéspica”).
En atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce la legitimación del demandante para intentar la presente demanda de interpretación constitucional.
Por lo tanto, visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previamente mencionadas, esta resulta admisible. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL CASO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA INTERPRETACIÓN
La presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente demanda.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…” (subrayado del fallo).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue demandado por el accionante, el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relativo a la realización de la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como la iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral, a fin de que realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de acuerdo en que se efectúe o no el proceso Constituyente, por lo cual se planteó las siguientes interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional, es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)”.
A los fines de dar respuestas a tales interrogantes, esta Sala estima pertinente analizar el contenido de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
En relación a la interpretación requerida, debemos inicialmente recordar que la Constitución de 1961 no contemplaba en su Título X (De las Enmiendas y Reformas a la Constitución), la figura de la Asamblea Constituyente para que el pueblo, como poder constituyente originario, pudiera redactar un nuevo texto fundamental.
Ante esta omisión, los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 1998, recurso de interpretación, con la finalidad de aclarar si era posible, con base en el artículo 4 de la Constitución (1961) y el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, convocarse un referéndum consultivo para que el pueblo determinara si estaba de acuerdo con la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, determinó “de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y 50 de la Constitución de 1961), artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que: “La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo que consagra en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente” (subrayado de este fallo).
Con base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto fundamental.
Tales circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de “revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.
En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender que sus “expresiones” sean elegidas como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.
Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello significa que en el texto de 1961 había una clara escisión entre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de democracia directa.
La Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía popular con las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
La democracia participativa se manifiesta en las distintas modalidades referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional). Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia participativa excluye la representación. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos o contradictorios: “Deben ser articulados dialécticamente, de manera que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente”.
En su tesis, Dussel acertadamente expresa:
“La representación se institucionaliza como delegación; la participación se ejerce en acto, pero debe simultáneamente institucionalizarse. Hay entonces también una ‘potestas’ participativa. La función representativa es el gobierno, es decir, la ejecución de contenidos (momento material); la participación es propositiva (da a conocer y exige el cumplimiento de las necesidades o demandas de la comunidad política) y, además, es fiscalizadora (vigila como un panóptico, castiga o reconoce y premia los méritos) (momento formal de legitimación).
Los partidos políticos son mediaciones institucionales articuladas a la representación, la participación se origina en el buen juicio del sentido común ciudadano y no se identifica con los partidos (es anterior a ellos y mucho más que ellos).
La participación crítica institucionalizada, mesianismo en acto en el sentido de W. Benjamín, crea, si es necesario, el nuevo partido revolucionario o posrevolucionario crítico, como mediación para la transformación y la gobernabilidad de las instituciones de la representación del Estado y lo fiscaliza.
La democracia participativa tiene prioridad absoluta sobre toda ‘delegación’ del poder, es decir, sobre la Democracia representativa... efectivamente la Democracia participativa posee una anterioridad absoluta, por ser la esencia del ejercicio del poder, anterior a toda delegación.
Hasta hoy en día, y atravesando toda la Modernidad, a) la democracia unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus defectos de manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder delegado del Estado. Mientras que b) el ideal de una plena democracia participativa nunca ha llegado a institucionalizarse de una manera efectiva por estar [o haber estado] monopolizada por posiciones anarquistas que tienen probada su imposibilidad fáctica.
La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados democráticos representativos, que lentamente institucionalizarán una democracia participativa de las mayorías...” (Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital).
Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.
Queda de esta manera resuelta la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación constitucional de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda de interpretación constitucional incoada por el abogado Leopoldo Pita Martínez, actuando en nombre propio, ya identificado.
3.- La URGENCIA del caso.
4.- RESUELTA la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies Josefina Velázquez Reque
Exp. 2017-0519
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML
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