Expediente: A18-116 N° de Sentencia: 168. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
"...de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales.
al verificar los fundamentos de la solicitud de avocamiento interpuesta y el último de los requisitos referido a “…que las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, es oportuno concluir señalando que dicho requisito no aparece reflejado en las actuaciones que nos ocupan, toda vez que el solicitante en los fundamentos de su pretensión solo refleja la inconformidad con el proceso penal seguido contra la ciudadana MARÍA CELESTE VIVENES HUNG, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA”.
En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."
Expediente: C18-47 N° de Sentencia: 169. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto.
(...) de lo argumentado se evidencia, que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma cómo el Tribunal de Control, valoró según su criterio, el medio probatorio (Experticia Grafotécnica) presentado, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones, dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).
Según, lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis del medio probatorio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales, se resalta lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que sólo serán recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que pongan fin al proceso.
En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.
Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 516, de fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala reafirmó que:
“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.
Expediente: A18-117 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades exponiendo que debe materializarse en forma efectiva el agotamiento de la instancia, a tal efecto en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:
“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.
De lo anterior es dable aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, y que su reclamo no obtuvo una respuesta ajustada a derecho, pues esta figura, posee un carácter verdaderamente excepcional cuya consecuencia jurídica deriva en extraer la causa de su juez, natural.
En estrecha asociación con lo antes considerado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:
“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, existiendo en el caso que nos ocupa, recursos ordinarios como los antes indicados, para solventar la situación jurídica a la que alude la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, capaces de resolver lo expuesto, concebir un avocamiento por tal motivo, repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, razón por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de la denuncia presentada derivando en la afectación del principio del Juez Natural."
Expediente: C17-243 N° de Sentencia: 171. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia.
"...observa la Sala que, si bien el recurso fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.
Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Observa la Sala que, la argumentación materializada en la presente denuncia se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que conoció de manera primigenia de la causa, y que solo le corresponde conocer a dicho juzgado de juicio por el principio de inmediación como órgano llamado a establecer los hechos acreditados en el proceso.
Además de ello, los recurrentes alegaron dos vicios distintos en una misma denuncia, como es la indebida aplicación del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y a su vez, la inmotivación del fallo por contradicción en su parte motiva (artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal) situación que refleja en los recurrentes una falta de técnica recursiva que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.
Asimismo, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no a expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.
Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013). "
Expediente: R18-13 N° de Sentencia: 172. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.
"(...) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
(...) el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.
Ante tal situación, la Sala en criterio reiterado, hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, a procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el Estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].
De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, por ello la Sala de Casación Penal, lo cual se reitera en la sentencia Núm. 88, del 9 de marzo de 2015.
“(…) para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”. "
Expediente: C18-98 N° de Sentencia: 173. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal
"La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señaló en la Sentencia núm. 90 de fecha 19 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.
Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:
“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”."
Expediente: C18-74 N° de Sentencia: 174. Tema: Nulidades. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
"...esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”."
Expediente: C18-84 N° de Sentencia: 175. Tema: Principio de Inmediación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior.
"(...) se aprecia que los apoderados judiciales del ciudadano Jean Paúl Coupal, basan su denuncia en el presunto vicio de “INCONGRUENCIA MIXTA” del fallo recurrido, por cuanto, a su criterio, el Tribunal de Alzada se pronunció “sobre una materia distinta a la alegada en el recurso”; todo ello con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar unos elementos de pruebas que no fueron traídos al debate oral y público, utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.
Así las cosas, es oportuno recordar que el recurso de casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, ello porque, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.
Por ello, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, es decir, no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado."
Expediente: R18-109 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia.
"(...) esta Sala de Casación Penal del análisis de los términos en los cuales se sustentó, básicamente, la petición radicatoria, estima preciso señalar que respecto a la gravedad del delito ha sido reiterado el criterio en cuanto a que:
“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].
“(…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].
Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves, por cuanto, según la descripción de los hechos, estos fueron previamente planificados para atentar contra la vida de la ciudadana María Eugenia Sojo Alves; sin embargo, de los argumentos expuestos por el solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que dichos hechos hayan generado en la población del estado Guárico, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre tal afirmación.
deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que:
“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 88, del 20 de marzo de 2017]."
Expediente: C18-114 N° de Sentencia: 177. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
"...en el presente caso, la ciudadana Ibeth Chávez ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la mencionada ciudadana el 27 de noviembre de 2017, contra la abogada Angy Canelón Audrines, Jueza Trigésima Novena en Funciones de Control del dicho Circuito Judicial Penal.
Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el “recurso de apelación” ejercido por la ciudadana Ibeth Chávez contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho “recurso de apelación”. Así se declara."
Expediente: A18-124 N° de Sentencia: 178. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura.
"(...) el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
(...) esta Sala de Casación Penal advierte que los instrumentos poder otorgados son especiales, vale decir, conferidos específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que facultan al abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento para ejercer en nombre de los prenombrados ciudadanos lo atinente a acciones de amparo constitucional, la presentación de denuncias ante las autoridades competentes y de querella penal contra los ciudadanos Francisco y Gustavo Belisario, por lo que no puede pretender dicho profesional del derecho atribuirse una representación que no ostenta, menos aún formular una petición avocatoria para lo cual no ha sido expresamente facultado."
Más adelante se dispone:
"Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
Expediente: C17-65 N° de Sentencia: 179. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: "El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…” Existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
"(...) la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que en la doctrina se conoce como concurso real o material de delitos, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.
´…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
´…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal, adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito.
Por otra parte, existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
De lo expuesto se desprende, que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.
Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal expresa, que “…el presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”"
Expediente: C17-85 N° de Sentencia: 180. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La importancia de que las notificaciones sean practicadas, radica en que “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia", y es pues a partir de la última notificación, cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso.
"Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.
En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal."
Expediente: R18-85 N° de Sentencia: 182. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…
"(...) los únicos supuestos para la procedencia de la radicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto, debe ser declarada por la Sala de Casación Penal, solo en caso de delitos graves que produzcan “…alarma, sensación o escándalo público…”, o que “…por inhibición o excusa…” de los juzgadores competentes (titulares o suplentes) la causa de la cual se trate, se haya paralizado de manera indefinida con posterioridad a la presentación de la acusación.
En atención al fundamento jurídico en mención y a las aseveraciones transcritas, con el objeto de resolver sobre la solicitud de radicación sometida a análisis, se estima necesario referir, la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal, sostiene, que la gravedad del delito referida en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”. (Destacados de la Sala).
Dicha víctima, como se ha verificado, formaba parte del personal que conforma la señalada institución judicial, donde actualmente cursa el proceso penal seguido contra quien se encuentra señalado como autor del suceso que devino en la muerte de dicho trabajador.
Lógicamente, la desaparición física de un compañero de labores, involucra el ámbito afectivo de quienes diariamente compartían la cotidianidad. Un hecho como la muerte, indudablemente conmociona, desconcierta y desestabiliza la tranquilidad y la paz de dicho entorno, mucho más cuando se trata de una pérdida, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos; ocurrió intempestivamente.
Cuando sentimientos como los aquí descritos, invaden o pueden invadir, a quien o quienes se les encomienda la función jurisdiccional de resolver un conflicto judicial de cualquier naturaleza, pudieran interferir la objetividad.
Por el contrario, en razón de lo descrito precedentemente, se verifica la existencia de uno de los supuestos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la gravedad del delito imputado, determinada -según lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado ut supra- de manera específica en el sub iudice; por la función que desempeñaba en la sociedad el sujeto pasivo del delito del cual se trata."
Asunto: La institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
"...de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales.
al verificar los fundamentos de la solicitud de avocamiento interpuesta y el último de los requisitos referido a “…que las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, es oportuno concluir señalando que dicho requisito no aparece reflejado en las actuaciones que nos ocupan, toda vez que el solicitante en los fundamentos de su pretensión solo refleja la inconformidad con el proceso penal seguido contra la ciudadana MARÍA CELESTE VIVENES HUNG, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA”.
En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos."
Expediente: C18-47 N° de Sentencia: 169. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto.
(...) de lo argumentado se evidencia, que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma cómo el Tribunal de Control, valoró según su criterio, el medio probatorio (Experticia Grafotécnica) presentado, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones, dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).
Según, lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis del medio probatorio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales, se resalta lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que sólo serán recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que pongan fin al proceso.
En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.
Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 516, de fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala reafirmó que:
“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.
Expediente: A18-117 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades exponiendo que debe materializarse en forma efectiva el agotamiento de la instancia, a tal efecto en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:
“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.
De lo anterior es dable aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, y que su reclamo no obtuvo una respuesta ajustada a derecho, pues esta figura, posee un carácter verdaderamente excepcional cuya consecuencia jurídica deriva en extraer la causa de su juez, natural.
En estrecha asociación con lo antes considerado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:
“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, existiendo en el caso que nos ocupa, recursos ordinarios como los antes indicados, para solventar la situación jurídica a la que alude la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, capaces de resolver lo expuesto, concebir un avocamiento por tal motivo, repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, razón por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de la denuncia presentada derivando en la afectación del principio del Juez Natural."
Expediente: C17-243 N° de Sentencia: 171. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia.
"...observa la Sala que, si bien el recurso fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.
Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Observa la Sala que, la argumentación materializada en la presente denuncia se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que conoció de manera primigenia de la causa, y que solo le corresponde conocer a dicho juzgado de juicio por el principio de inmediación como órgano llamado a establecer los hechos acreditados en el proceso.
Además de ello, los recurrentes alegaron dos vicios distintos en una misma denuncia, como es la indebida aplicación del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y a su vez, la inmotivación del fallo por contradicción en su parte motiva (artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal) situación que refleja en los recurrentes una falta de técnica recursiva que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.
Asimismo, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no a expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.
Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013). "
Expediente: R18-13 N° de Sentencia: 172. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.
"(...) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
(...) el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.
Ante tal situación, la Sala en criterio reiterado, hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, a procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el Estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].
De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, por ello la Sala de Casación Penal, lo cual se reitera en la sentencia Núm. 88, del 9 de marzo de 2015.
“(…) para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”. "
Expediente: C18-98 N° de Sentencia: 173. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal
"La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señaló en la Sentencia núm. 90 de fecha 19 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación.
Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:
“…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
Además, considera esta Sala, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015, que establece:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”."
Expediente: C18-74 N° de Sentencia: 174. Tema: Nulidades. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
"...esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,(...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”."
Expediente: C18-84 N° de Sentencia: 175. Tema: Principio de Inmediación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior.
"(...) se aprecia que los apoderados judiciales del ciudadano Jean Paúl Coupal, basan su denuncia en el presunto vicio de “INCONGRUENCIA MIXTA” del fallo recurrido, por cuanto, a su criterio, el Tribunal de Alzada se pronunció “sobre una materia distinta a la alegada en el recurso”; todo ello con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar unos elementos de pruebas que no fueron traídos al debate oral y público, utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.
Así las cosas, es oportuno recordar que el recurso de casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, ello porque, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.
Por ello, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, es decir, no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado."
Expediente: R18-109 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia.
"(...) esta Sala de Casación Penal del análisis de los términos en los cuales se sustentó, básicamente, la petición radicatoria, estima preciso señalar que respecto a la gravedad del delito ha sido reiterado el criterio en cuanto a que:
“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].
“(…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].
Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves, por cuanto, según la descripción de los hechos, estos fueron previamente planificados para atentar contra la vida de la ciudadana María Eugenia Sojo Alves; sin embargo, de los argumentos expuestos por el solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que dichos hechos hayan generado en la población del estado Guárico, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre tal afirmación.
deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que:
“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 88, del 20 de marzo de 2017]."
Expediente: C18-114 N° de Sentencia: 177. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
"...en el presente caso, la ciudadana Ibeth Chávez ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la mencionada ciudadana el 27 de noviembre de 2017, contra la abogada Angy Canelón Audrines, Jueza Trigésima Novena en Funciones de Control del dicho Circuito Judicial Penal.
Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el “recurso de apelación” ejercido por la ciudadana Ibeth Chávez contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho “recurso de apelación”. Así se declara."
Expediente: A18-124 N° de Sentencia: 178. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura.
"(...) el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
(...) esta Sala de Casación Penal advierte que los instrumentos poder otorgados son especiales, vale decir, conferidos específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que facultan al abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento para ejercer en nombre de los prenombrados ciudadanos lo atinente a acciones de amparo constitucional, la presentación de denuncias ante las autoridades competentes y de querella penal contra los ciudadanos Francisco y Gustavo Belisario, por lo que no puede pretender dicho profesional del derecho atribuirse una representación que no ostenta, menos aún formular una petición avocatoria para lo cual no ha sido expresamente facultado."
Más adelante se dispone:
"Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
Expediente: C17-65 N° de Sentencia: 179. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: "El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…” Existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
"(...) la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que en la doctrina se conoce como concurso real o material de delitos, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.
´…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
´…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal, adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito.
Por otra parte, existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
De lo expuesto se desprende, que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.
Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal expresa, que “…el presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”"
Expediente: C17-85 N° de Sentencia: 180. Tema: Notificación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La importancia de que las notificaciones sean practicadas, radica en que “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia", y es pues a partir de la última notificación, cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso.
"Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.
En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal."
Expediente: R18-85 N° de Sentencia: 182. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…
"(...) los únicos supuestos para la procedencia de la radicación, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto, debe ser declarada por la Sala de Casación Penal, solo en caso de delitos graves que produzcan “…alarma, sensación o escándalo público…”, o que “…por inhibición o excusa…” de los juzgadores competentes (titulares o suplentes) la causa de la cual se trate, se haya paralizado de manera indefinida con posterioridad a la presentación de la acusación.
En atención al fundamento jurídico en mención y a las aseveraciones transcritas, con el objeto de resolver sobre la solicitud de radicación sometida a análisis, se estima necesario referir, la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal, sostiene, que la gravedad del delito referida en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”. (Destacados de la Sala).
Dicha víctima, como se ha verificado, formaba parte del personal que conforma la señalada institución judicial, donde actualmente cursa el proceso penal seguido contra quien se encuentra señalado como autor del suceso que devino en la muerte de dicho trabajador.
Lógicamente, la desaparición física de un compañero de labores, involucra el ámbito afectivo de quienes diariamente compartían la cotidianidad. Un hecho como la muerte, indudablemente conmociona, desconcierta y desestabiliza la tranquilidad y la paz de dicho entorno, mucho más cuando se trata de una pérdida, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos; ocurrió intempestivamente.
Cuando sentimientos como los aquí descritos, invaden o pueden invadir, a quien o quienes se les encomienda la función jurisdiccional de resolver un conflicto judicial de cualquier naturaleza, pudieran interferir la objetividad.
Por el contrario, en razón de lo descrito precedentemente, se verifica la existencia de uno de los supuestos legales dispuestos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la gravedad del delito imputado, determinada -según lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado ut supra- de manera específica en el sub iudice; por la función que desempeñaba en la sociedad el sujeto pasivo del delito del cual se trata."
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