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lunes, 17 de diciembre de 2018

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 30 de Julio de 2018

Expediente: A18-152 N° de Sentencia: 216. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a la excepcionalidad de esta figura jurídica.

"Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, del 29 de julio de 2015, ratificó que:

“…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. …”.

En atención a lo establecido por la jurisprudencia antes referida, de ser cierto lo argumentado por el solicitante, el avocamiento no sería el medio procesal para atacar la presunta parcialidad de la juez en cuestión. El requirente podrá disponer de otros medios expresamente establecidos en la Ley para tal fin. Debe recordarse que el avocamiento, aún cuando puede ser solicitado en cualquier fase y etapa del proceso, siempre será necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, situación que no sucedió en el presente caso, debido a la deficiente información suministrada.

(...) es deber del peticionante asegurarse que los planteamientos expuestos en su solicitud de avocamiento no sean aislados, genéricos o meramente subjetivos, por cuanto, a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga de quien solicita el avocamiento alegar argumentos que permitan presumir la existencia de razones fundadas, para suponer que efectivamente sucedió lo que se denuncia, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias y tampoco puede ser un medio para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento. (Ver: sentencia N° 175, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 278, de fecha 8 de mayo de 2015, de la siguiente manera:

“…Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. …”

Adicionalmente hace mención a un presunto retardo procesal, … de forma genérica, sin sustento alguno que permita a esta Sala, suponer la veracidad de dicha información, por consiguiente, la Sala debe advertir que el avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en la solicitud de avocamiento propuesta. …”. (Resaltado de la Sala)."

Expediente: C18-138 N° de Sentencia: 217. Tema: Impugnabilidad objetiva. Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

"Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada en casación por el acusado Ka Lee Lau, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una decisión que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación."

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