Expediente: CC18-161 N° de Sentencia: 266. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.
"(...) por considerar su incompetencia por la materia en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, lo establecido en la Resolución del año 2011(según se transcribe de la única pieza del folio 39 del expediente), siendo la fecha correcta de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, resolución N° 2014-0040, que establece la creación de Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
En efecto, el artículo 3 de la referida resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (...)
(...) la jurisdicción es un auténtico presupuesto procesal, por lo tanto, aun siendo las partes los sujetos procesales esenciales en el sistema acusatorio, es una materia que no pueden penetrar, a pesar de ese poder de disposición que tienen en cuanto a los actos procesales que puedan llevar a cabo. Así mismo, pasa con la competencia tampoco podrán fijar el conflicto intersubjetivo al tribunal que más que lo convenga, por el contrario deberán someterse a un tercero ajeno, como lo es el jurisdicente encarnado en el Estado que ostente jurisdicción y competencia.
De manera que, se clarifica que todo tribunal de la República tiene jurisdicción, lo que significa, facultad para decidir o pronunciar el Derecho, sin embargo, no todos la podrán tener en la misma medida o extensión, ya que está de por medio ciertos indicadores, que en la competencia penal son, por la materia, el territorio, la condición personal de los acusados y la función específica del órgano.
(...) el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(...)
(...) clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Expediente: R18-171 N° de Sentencia: 267. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso.
"(...) esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” [Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013].
Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.
En síntesis, al ser la radicación una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva, las partes deben considerar que al presentarse incidencias propias del proceso, podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma, ello con el fin de evitar que dicha figura sea solicitada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se requiera deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Expediente: C18-148 N° de Sentencia: 271. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.
"(...) para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.
Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.
Expediente: C18-168 N° de Sentencia: 272. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Procedencia del recurso de Casación. En estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
"(...) el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón que aunado al desatino en la técnica recursiva, evidenciado al denunciar la presunta infracción de preceptos constitucionales de manera aislada sin señalar el quebrantamiento de las normas legales que permitirían la violación de las garantías y derechos constitucionales,(...)
(...) es menester de la Sala recordar que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.
(...) queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (...) incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En continuidad del análisis del discurso recursivo, y en abundamiento de la motivación del presente fallo, la Sala advierte que la denuncia examinada gravita sobre el motivo de la indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien respecto a la delación de la violación legal por indebida aplicación de normativas (sustanciales, adjetivas o constitucionales), el autor de origen colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra denominada “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho” citando al maestro Carnelutti nos ilustra en el sentido de que el aludido motivo casacional es el “… error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma…”.
En otras palabras la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, no es otra cosa que un error de adecuación de selección que tiene lugar cuando la normativa aplicada no regula, no se corresponde o adecúa al caso o circunstancia concreta, en razón de ello cuando el recurrente en casación pretende impugnar la decisión de alzada delatando como motivo la infracción de la ley por indebida aplicación, la debida técnica casacional le exige no solo la indicación de los preceptos normativos que presuntamente fueron aplicados indebidamente por la Corte de Apelaciones, y la explicación de porque considera que fueron aplicados indebidamente, sino que además está en la obligación de señalar cuáles son los preceptos que el órgano en la segunda instancia de la jurisdicción debió aplicar, y de qué manera debió hacerlo, aspectos recursivos que no fueron satisfechos por el impugnante en la denuncia examinada y que impiden a la Sala de Casación Penal conocer del fondo de la misma."
Expediente: CC18-184 N° de Sentencia: 273. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga.
"(...) esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, en razón de lo cual resulta imprescindible examinar la naturaleza del hecho objeto del referido proceso penal, y con base en ello establecer el tribunal competente para su conocimiento.
En el citado tipo penal, “(…) el elemento subjetivo es el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole determinados hechos que afectan su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad (…)” [Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal Nº 497, del 2 de octubre de 2008], siendo que, en el caso bajo estudio, la presunta conducta punible se materializó mediante “mensajes de texto enviados dentro del grupo de whatsapss (sic)”, que fueron divulgados y puestos al alcance del público.
(...) la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
En tal sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la reputación y el decoro del ofendido.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a través de la aplicación para teléfonos móviles “Whatsapp”, “donde difam[ó] y desprestigi[ó]” a éstos.
en virtud de que el medio utilizado para el envío de mensajes de texto fue “el grupo de whatsapp”, aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos, audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa judicial in comento aun no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la “dirección de protocolo de internet” (IP) del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)"
Expediente: CC18-214 N° de Sentencia: 274. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La prevención es la figura procesal que establece la competencia funcional y consiste en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella.
"(...) siendo la prevención “(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)” [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y “se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad.
Es por ello que al no constatarse la existencia de delitos conexos que requieran la aplicación de la figura procesal de la prevención para determinar a cuál tribunal corresponde su conocimiento, sino que se trata de un único delito presuntamente cometido en el sector La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, es la razón por la cual el tribunal que resulta competente para conocer es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible."
Expediente: C18-120 N° de Sentencia: 275. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
"El vicio detectado por la Sala, se produjo después de la publicación de la sentencia condenatoria y consiste en la omisión, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de notificar a las partes, así como de emitir las Boletas de Traslado de los acusados de autos, para imponerlos personalmente del fallo dictado en su contra.
(...) estima la Sala de Casación penal, que la referida falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia (aun cuando lo ordenó en su sentencia), imposibilita además verificar que haya transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación; (...)
(...) corresponde reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes, toda vez que la notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos estos vulnerados por la falta de notificación y que se encuentran consagrados en nuestra carta magna, por ello, procede la reposición como garantía para remediar la transgresión de los mencionados derechos(...)
Esta Sala, en Sentencia N° 30 del 1° de febrero de 2016, en la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, quien se encontraba privado de libertad y no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia, proceso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados(...) "
Asunto: Si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.
"(...) por considerar su incompetencia por la materia en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, lo establecido en la Resolución del año 2011(según se transcribe de la única pieza del folio 39 del expediente), siendo la fecha correcta de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, resolución N° 2014-0040, que establece la creación de Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
En efecto, el artículo 3 de la referida resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (...)
(...) la jurisdicción es un auténtico presupuesto procesal, por lo tanto, aun siendo las partes los sujetos procesales esenciales en el sistema acusatorio, es una materia que no pueden penetrar, a pesar de ese poder de disposición que tienen en cuanto a los actos procesales que puedan llevar a cabo. Así mismo, pasa con la competencia tampoco podrán fijar el conflicto intersubjetivo al tribunal que más que lo convenga, por el contrario deberán someterse a un tercero ajeno, como lo es el jurisdicente encarnado en el Estado que ostente jurisdicción y competencia.
De manera que, se clarifica que todo tribunal de la República tiene jurisdicción, lo que significa, facultad para decidir o pronunciar el Derecho, sin embargo, no todos la podrán tener en la misma medida o extensión, ya que está de por medio ciertos indicadores, que en la competencia penal son, por la materia, el territorio, la condición personal de los acusados y la función específica del órgano.
(...) el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(...)
(...) clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Expediente: R18-171 N° de Sentencia: 267. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso.
"(...) esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” [Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013].
Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.
En síntesis, al ser la radicación una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva, las partes deben considerar que al presentarse incidencias propias del proceso, podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma, ello con el fin de evitar que dicha figura sea solicitada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se requiera deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Expediente: C18-148 N° de Sentencia: 271. Tema: Inmotivación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.
"(...) para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.
Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.
Expediente: C18-168 N° de Sentencia: 272. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Procedencia del recurso de Casación. En estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
"(...) el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón que aunado al desatino en la técnica recursiva, evidenciado al denunciar la presunta infracción de preceptos constitucionales de manera aislada sin señalar el quebrantamiento de las normas legales que permitirían la violación de las garantías y derechos constitucionales,(...)
(...) es menester de la Sala recordar que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.
(...) queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (...) incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En continuidad del análisis del discurso recursivo, y en abundamiento de la motivación del presente fallo, la Sala advierte que la denuncia examinada gravita sobre el motivo de la indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien respecto a la delación de la violación legal por indebida aplicación de normativas (sustanciales, adjetivas o constitucionales), el autor de origen colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra denominada “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho” citando al maestro Carnelutti nos ilustra en el sentido de que el aludido motivo casacional es el “… error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma…”.
En otras palabras la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, no es otra cosa que un error de adecuación de selección que tiene lugar cuando la normativa aplicada no regula, no se corresponde o adecúa al caso o circunstancia concreta, en razón de ello cuando el recurrente en casación pretende impugnar la decisión de alzada delatando como motivo la infracción de la ley por indebida aplicación, la debida técnica casacional le exige no solo la indicación de los preceptos normativos que presuntamente fueron aplicados indebidamente por la Corte de Apelaciones, y la explicación de porque considera que fueron aplicados indebidamente, sino que además está en la obligación de señalar cuáles son los preceptos que el órgano en la segunda instancia de la jurisdicción debió aplicar, y de qué manera debió hacerlo, aspectos recursivos que no fueron satisfechos por el impugnante en la denuncia examinada y que impiden a la Sala de Casación Penal conocer del fondo de la misma."
Expediente: CC18-184 N° de Sentencia: 273. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga.
"(...) esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, en razón de lo cual resulta imprescindible examinar la naturaleza del hecho objeto del referido proceso penal, y con base en ello establecer el tribunal competente para su conocimiento.
En el citado tipo penal, “(…) el elemento subjetivo es el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole determinados hechos que afectan su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad (…)” [Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal Nº 497, del 2 de octubre de 2008], siendo que, en el caso bajo estudio, la presunta conducta punible se materializó mediante “mensajes de texto enviados dentro del grupo de whatsapss (sic)”, que fueron divulgados y puestos al alcance del público.
(...) la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
En tal sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la reputación y el decoro del ofendido.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a través de la aplicación para teléfonos móviles “Whatsapp”, “donde difam[ó] y desprestigi[ó]” a éstos.
en virtud de que el medio utilizado para el envío de mensajes de texto fue “el grupo de whatsapp”, aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos, audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa judicial in comento aun no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la “dirección de protocolo de internet” (IP) del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)"
Expediente: CC18-214 N° de Sentencia: 274. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La prevención es la figura procesal que establece la competencia funcional y consiste en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella.
"(...) siendo la prevención “(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)” [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y “se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad.
Es por ello que al no constatarse la existencia de delitos conexos que requieran la aplicación de la figura procesal de la prevención para determinar a cuál tribunal corresponde su conocimiento, sino que se trata de un único delito presuntamente cometido en el sector La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, es la razón por la cual el tribunal que resulta competente para conocer es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible."
Expediente: C18-120 N° de Sentencia: 275. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
"El vicio detectado por la Sala, se produjo después de la publicación de la sentencia condenatoria y consiste en la omisión, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de notificar a las partes, así como de emitir las Boletas de Traslado de los acusados de autos, para imponerlos personalmente del fallo dictado en su contra.
(...) estima la Sala de Casación penal, que la referida falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia (aun cuando lo ordenó en su sentencia), imposibilita además verificar que haya transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación; (...)
(...) corresponde reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes, toda vez que la notificación de la sentencia condenatoria se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho de los justiciables de conocer el contenido de la decisión dictada en su contra, en atención de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos estos vulnerados por la falta de notificación y que se encuentran consagrados en nuestra carta magna, por ello, procede la reposición como garantía para remediar la transgresión de los mencionados derechos(...)
Esta Sala, en Sentencia N° 30 del 1° de febrero de 2016, en la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, quien se encontraba privado de libertad y no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia, proceso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados(...) "
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