Expediente: R18-268 N° de Sentencia: 281. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación procede con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal.
"Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los Representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios activos de la “intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ)”; generando esta acción delictiva por parte de estos ciudadanos alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de ciudadanos cuya función delegada por parte del Estado va dirigida a la tuición de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Zulia), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por los abogados Jorge Javier Peña Contreras y Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena del Ministerio Público, en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Benito Ramón Cobis Mujica y José Luis Rodríguez Rivero (occisos), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Asunto: La radicación procede con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal.
"Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los Representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios activos de la “intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ)”; generando esta acción delictiva por parte de estos ciudadanos alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de ciudadanos cuya función delegada por parte del Estado va dirigida a la tuición de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Zulia), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por los abogados Jorge Javier Peña Contreras y Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena del Ministerio Público, en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO CURIEL FERNÁNDEZ, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ CANELÓN, AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDERO, ELIO ENRIQUE URDANETA QUINTERO, JOSÉ MIGUEL MORLES MELÉNDEZ y RONNY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Benito Ramón Cobis Mujica y José Luis Rodríguez Rivero (occisos), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
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