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miércoles, 9 de enero de 2019

Varios extractos y Sentencias sobre legítima defensa del TSJ Venezolano

Expediente número 09-0836, Sentencia número 207 de 8 de abril de 2.010 de la Sala Constitucional, donde se establece la necesidad de que el acto de imputación penal en casos de legítima defensa, se lleve a cabo sin demora.

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”.

Sala  de  Casación  Penal, sentencia número 617, de fecha 18/07/2001, ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:

"…El  a  quo  en  el  fallo  recurrido,  no  obstante  señalar  que  la excepción  de  hecho  configura  la  legítima  defensa  acogida  en  el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal,  no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el  Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo  un encuadramiento  de  los  hechos  alegados con  cada  uno  de  las circunstancias  exigidas: 1º Agresión ilegítima  por  parte  del  que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del  medio empleado para  impedirla  o  repelerla; 3º Falta  de  provocación  suficiente  de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Efectivamente el a quo ha debido  acudir  a  la  dogmática  penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia  justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos  para poder determinar si  efectivamente  se  configuraba  esta  causa de justificación, que constituye  la  excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo  cual  no cumplió el a quo en la decisión recurrida."

Sala de Casación Penal, sentencia número 1699, del  21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:

"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el   imputado actuó bajo el  temor  de ser  agredido  de  una  forma  que  no  se  ha  podido  comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una   situación   de  defensa  putativa,  esto  es,   cuando   sin  una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por  consiguiente  el  Juez  de  la  sentencia  recurrida  infringió  el numeral 3 del ordinal 3° del   artículo   65   del   Código   Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA,  el  día  en  que  ocurrieron los hechos,  actuó  en estado de  incertidumbre  y  temor,  ya  que  ante  la  denuncia  de  que  unos criminales  asaltaron  y  robaron  a  un  ciudadano,  decidieron  ir  a capturarlos  y  en  el  momento  de  la  persecución  escucharon  los disparos, lo  cual  hízolos  (sic)  reaccionar  del  modo  descripto  con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en  estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante  la  persecución que   hacían   para   capturar   a   unos   antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal  resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la   conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"

Sala de Casación Penal, sentencia  número  299,  de  fecha 27 de agosto de 2004, expediente  C03-0532:

"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución  y  el  artículo  467  del  Código Orgánico Procesal  Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una  manifestísima  injusticia,  pues  considera  que  el  ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA  actuó  según lo dispuesto  en  el ordinal  3°  del  artículo  65  del  Código  Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

“Artículo 65. No es punible: (...)

3º.-  El  que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª  Agresión  ilegítima  por  parte  del  que  resulta  ofendido  por  el hecho.
2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª  Falta  de  provocación,  suficiente  de  parte  del  que  pretenda haber obrado en defensa propia...”.

Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan  perfectamente  a  la  disposición  arriba  transcrita,  porque concurren  las  circunstancias  necesarias  para  la  aplicación  de  la causa de justificación de la legítima defensa. 

En  la  actuación  ejecutada  por  el  ciudadano  HERNALDO  JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS  SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio  que  existió  proporcionalidad entre el bien jurídico  sacrificado (la  vida  de  los  occisos) y el  bien  jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la  muerte, constituyendo el arma  (la  escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la  más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el  expediente quedó  demostrado que el ciudadano  EFRAÍN  ANTONIO  SUÁREZ  (hermano  de  dos  de las víctimas), sin  provocación  ni  motivo  alguno,  amenazó  con  un cuchillo  al  imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal  de Reenvío  debió  aplicar  la  causa  de  justificación  de  la  legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Sobre  la  base  de  las  consideraciones  expuestas  se  anula  la decisión  dictada  por la  Sala Accidental  N°  2  de  Reenvío  para  el Régimen  Procesal  Transitorio  de  la  Corte  de  Apelaciones  del Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas  y  en consecuencia  se  absuelve  al  ciudadano  acusado  HERNALDO JOSÉ  LUCENA,  por  el   delito  de  HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el  artículo 407 del  Código Penal  en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.

En  virtud  de  la  declaratoria  anterior  la  Sala  Penal  no  entra  a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado   Trujillo,   en  la   cual   condenó   al   ciudadano   ERNESTO ANTONIO  LUCENA,  la  Sala  Penal  considera  que  el  señalado ciudadano  debió  ser  absuelto  porque  actuó  en  defensa  de  su propio  derecho  cuando  defendió la  vida  e integridad física  de su hermano   ciudadano   HERNALDO   JOSÉ   LUCENA,   quien   fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.
En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."

Sentencia número 128 de  la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del  Magistrado Rafael  Pérez  Perdomo. Expediente número C-03-000398:

"De  los  hechos  establecidos  se  evidencia  la  concurrencia  de  los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado  por  parte  de  José  Wladimir  Carrero  Areinamo.  Éste  lo atacó  con  un  arma  blanca  (machete),  no  obstante  haber  sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En  el  suceso  aparece  demostrado  la  necesidad  del medio  empleado  por  el acusado  para repeler la  agresión  de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en  horas  de  la  noche,  portando  un  arma  blanca  en  la  mano (machete)  la que luego esgrimió contra el  acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos."

Recomiendo leer la sentencia de la Sala del 10 de febrero del año 1998 con ponencia del Magistrado Doctor Ismael Rodríguez Salazar en el expediente número 96-216 con referencia al punto de acceso en la defensa en los casos en los cuales se traspasan los límites bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, para que éste hecho se equipare a la legítima defensa no basta el estado de perturbación psíquica por estas situaciones, sino que es indispensable que concurran circunstancias de la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido y de la falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en ese estado emocional.

Otra sentencia que recomiendo leer es de la misma Sala del 9 de diciembre del año 1999 con ponencia del magistrado Jorge Pérez, en el expediente número 98-2062 sobre los extremos necesarios para que se dé la legítima defensa. Del mismo modo, la sentencia de la Sala Casación Penal del 2 de julio del año 1990 con ponencia Del magistrado doctor Cipriano Heredia Angulo sobre la consagración legal del estado de necesidad, el tema de la confesión calificada y los elementos probatorios de autos en relación a este eximente.

Pero si el procesado actuó en legítima defensa y se excede los medios empleados léanse la sentencia del 26 de junio del año 1990 en el expediente 89-05 16 con ponencia del conjuez doctor Ismael Rodríguez Salazar.

Véase varias jurisprudencias que ya he anotado en distintas sentencias en este blog mediante la etiqueta "legítima defensa". La mayoría de la Sala de Casación Penal, empezando por la del 22 de febrero del año 2000, expediente 980349, la del 10 de mayo del año 2000, expediente 97-1972 y la del 22 de febrero del año 2007, expediente 98-0349.

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