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viernes, 19 de julio de 2019

ARTICULO DE OPINIÓN: EL ATAQUE, RECHAZO, DESCONOCIMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL.. DÉCIMA PARTE

Brevemente les comento, si ya han leído estos los anteriores artículos de opinión que he escrito (1), lo que ocurre cuando pretendemos dejar sin efecto algún mensaje de datos en el proceso judicial penal.

Primero, tenemos que hacernos la siguiente pregunta:

¿Cuándo se entiende que es reconocido el mensaje de datos o tenido legalmente por reconocido dentro del proceso judicial venezolano? 

Esto habría que verlo en el "momento" cuando se haya producido dentro del expediente. En el proceso civil, por ejemplo, en el caso de los documentos privados que se producen al inicio con el libelo, sean instrumentos fundamentales o no de la demanda, tienen que ser desconocidos por la contra parte en la contestación de la demanda y si no lo hicieron, quedan automáticamente reconocidos. Si son producidos en la etapa probatoria de los 15 días de promoción, tienen que ser desconocidos dentro de los 5 días siguientes cuando está transcurriendo también el lapso de oposición, y va a depender del tipo de mensaje de datos. Si hacemos una experticia, para correos-e o una inspección judicial, más que todo esto último, para las páginas web. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés."

El siguiente artículo, el 397 establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala de Casación Civil dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.

Recuerden la importancia de la norma rectora del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 4. Ahora el mensaje de datos para llevarlo a los autos como instrumento fundamental en formato impreso equivale una simple fotocopia y esa fotocopia es el equivalente a un documento privado simple. Lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina nacional es que eso, no tiene ningún valor en el juicio civil. Igual valor nulo debe serlo para el proceso penal. Así que ¿cuál es la conclusión de las impresiones o copias?, que a las impresiones del mensaje de datos, les aplica el mismo régimen de las copias fotostáticas que el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. No cometamos el error que ha cometido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a veces consignan una copia de un documento privado simple y aplican el artículo 429 eiusdem. No puede aplicarse el 429 ibídem. Solo el artículo 429 aplica para el equivalente a documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido o los documentos públicos.

 El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

Sobre las impresiones de mensajes de datos equivalentes a documentos privados simples. No tienen valor probatorio alguno, repito. Lo recomendable es hacer la prueba complementaria sobre todo por el tema de la autenticidad e integridad para poder ir a ese original digital. Igual, siempre consigno, por supuesto, la impresión de ese mensaje de datos en el expediente. Pero, lo que no podemos hacer es quedarnos con eso nada más, que es lo que hacen la mayoría de los litigantes. Simplemente lo imprimen y dicen que es un mensaje de datos y listo. Sobre todo si tienen un soporte que es la criticada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si no lo desconocen, quedan reconocidos, y tienen valor de plena prueba. Error procesal esto. Si vale la pena producirlos, pero reitero, una vez más, como les dije en entregas anteriores, que es recomendable hacerlo con otra prueba complementaria respectiva y que ya les indiqué algunos tips del cómo hacerlo.

Aunque lo que vamos a hacer ahora es circunscribirnos a los documentos privados que asimilamos como mensaje de datos, si tenemos mensajes de datos "privados", el problema de allí es, cuándo se entiende que se está llevando verdaderamente al proceso y cuándo debería ser el momento del ataque al mensaje de datos.

Primero, este tiene que ser un fiel reflejo de su original que está en formato electrónico, a menos sospechemos que esté adulterado. Entonces nosotros ¿vamos a tener bien producido en el proceso penal, un mensajes de datos de tipo privado, cuando sólo se imprime y se consigna?. Pero, a diferencia del proceso civil ¿cuál es el tema álgido en el proceso penal?, a mi modo de ver son los tiempos de producir y ser valorado posteriormente el mensaje de datos, vistos como "cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones" (Ver artículo 2.p de la LECDI). Siendo que en este instante nos debemos encaminar por la vía de su impugnación o desconocimiento según la Ley que rige nuestra materia que es objeto de la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en LECDI.

La particularidad del mensaje de datos es que no se produce de una vez, sino que tiene que promoverse y evacuarse, ya que lo que se produce es la copia (que debería ser fiel y exacta del original, ese es el punto nodal) que es la simple impresión de ese mensaje de datos. Luego, repito, lo aconsejable es que se tienen que promover otros medios de prueba complementarios para probar su autenticidad e integridad. Por ello, tenemos que hacernos la pregunta, si leyeron las otras entregas, y ya deben tener esta inquietud a esta fecha, entonces, ¿cuándo queda producido el mensaje de datos en un proceso penal? y éstos se hacen valer únicamente en la fase intermedia o ¿es más adelante en la evacuación de esa prueba en juicio?, y si eso es así, ¿cuándo entonces uno los desconoce? que era lo que habíamos planteado anteriormente.

Se produce la impresión de ese mensaje de datos y se consigna en el expediente, entonces la parte procesal tiene 5 días para una vez que el escrito de promoción de pruebas este agregado al expediente, actuar. Usted tendría 5 días para desconocer y si usted no desconoce, ¡éste queda reconocido!. Siendo esta regla para el original del documento privado en los procesos civiles. Pero si es una impresión, lo que estoy consignando es una copia del documento privado que ni siquiera está sujeta a impugnación. Entonces ¿qué es lo que pasa si yo no desconozco?, yo no puedo dar por reconocido un documento a una copia o fotocopia de lo que es un documento privado simple.

Volvamos al punto de que ¿si a ese mensaje de datos impreso que tiene valor de fotocopia, no lo desconocen, se entiende por reconocido dentro de dicho proceso penal?, ya varias sentencias inquietantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dicho sobre este tema que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documento público y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente reza el artículo 429. Pero, la norma adjetiva civil es clara:

"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario". Más adelante dice: "Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."

Sí se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de 10 de fecha 17 de febrero de 1.977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer otras para el instrumento, sólo tiene sentido si concurren estas circunstancias. Esto lo ha dicho la Sala de Casación Civil en otra añeja sentencia del 9 de agosto del año 1991, con Ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, en el expediente número 91-0117, la sentencia número 0228 reiterada por la misma Sala el 19 de mayo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente número 03-0721, sentencia número 0259, que no se puede valorar la copia simple, toda vez que si reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No, a las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Veamos otra Sentencia, la número 354 del 08 de Noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil, Expediente 00-591, sobre documentos privados y su desconocimiento (2):

"En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en:

1º.- rechazar el instrumento.

2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada.

3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.

4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".

Para mayor claridad tenemos la Sentencia número 0227 de la Sala de Casación Civil del 6 de mayo del año 1.999, en el expediente número 98-0502, que nos dice que en relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Quedan a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal sufra citada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida.

El tema de la "impugnación" en materia civil de esta prueba en referencia hay que obligatoriamente exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan a la impugnación, como por ejemplo, cómo y porqué sería el desconocimiento del contenido de ese documento. Razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para que la otra parte procesal intente la ratificación del mensaje de datos impugnado. Recuerden, visto como documental, es decir, uno intenta el cotejo que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la otra u otras partes hacen lo contrario y reafirman su valor dentro del proceso. Dice nuestro artículo 430 eiusdem, que respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre las 16 reglas de la Tacha y el reconocimiento de instrumento privado. Entiéndase que la tacha de falsedad se puede proponer, PERO SÓLO, en juicio civil, ya sea como vía principal de una causa, ya incidentalmente en el curso de uno abierto, por los motivos expresados en el Código Civil.

A todo lo anterior hay que ver los artículos 443 y 444 de este cuerpo normativo, pero no quedarnos con los artículos 1.364 y 1.381 del Código Civil Venezolano, ya que tenemos que comprender y no olvidar o dejar a un lado, para qué tenemos el literal "e" del artículo 2 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 5.6 de la Ley de Infogobierno. Hay que utilizarlos y evitar cualquier situación de reconocimiento y no podamos desvirtuar correctamente la autenticidad e integridad, visto que el Código de Procedimiento Civil no tiene otra oportunidad, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tiene una gran responsabilidad al ver que dicho mensaje de datos si no se desconoce y tampoco se impugna (que son cosas distintas), y su peso en la audiencia preliminar, pero quedó o no quedó probada la autenticidad e integridad, ¿qué valor tiene entonces ese mensaje de datos?, es lo que vamos a analizar ahora, lo que nos centra la atención, es a lo que pudiera ocurrir en el proceso penal venezolano, a continuación:

¿Cómo podría ser su Ataque en el Proceso Penal?

Si queremos demostrar algo, nosotros tenemos que producir evidencias y graves motivos de raciocinio en fase preparatoria para que esto posteriormente sea valorado. Es decir, tenemos que promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y éstas se van a convertir con la audiencia preliminar en fase intermedia lo que el otro Juez va a tener en consideración para apreciarlas, en las pruebas que serán valorarlas en el juicio oral y público y explicar su peso dentro del mundo interior del Juez para exteriorizarlas con la sentencia, sobre todo si nunca las atacaron, como ya hemos dicho, esto se hace de una vez. Ese es el tema candente de lo que pasa con los documentos privados (mensajes de datos) consignados en original en el expediente. Asumimos entonces la originalidad, la autenticidad y la integridad, de una sola vez. Por eso es que los documentos, no se promueven y evacuan, sino que se producen de una vez en el proceso, pero de lo que estamos hablando es de "documentos electrónicos", visto como registros incorporados en un sistema en forma de escrito, vídeo, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos (Ver artículo 2.e de la LECDI), cuando se consignan en el expediente fiscal, policial o judicial (este último, con su capítulo nominado de mensajes de datos en la promoción de pruebas y no señalarlo como "pruebas libres"), recordando que estamos en la fase preparatoria, en especial, con la ayuda y soporte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito de aplicación de la Ley de Infogobierno, las siguientes competencias de prestar asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación penal. Otra cosa es el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos que son actividades inherentes a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Que no es objeto de este artículo de opinión.

En casos de accesos indebidos y otros delitos informáticos como los hurtos, fraudes, o el sabotaje, no sólo en la promoción formal, sino antes, en las diligencias de investigación y cómo se incorporan al proceso penal, se tienen que establecer y dejar bien plasmado en los escritos, con especificidad de las conexiones mediante un navegador (b) desde direcciones IP regulares fijas o dinámicas y de uso frecuente y el día de los hechos que se quieran recabar la conexión desde una IP distinta o por ejemplo, la que se incautó en un allanamiento, en donde se encuentren evidencias de interés criminalísticos como un CPU, donde se visualizan imágenes o archivos del hecho punible, o las actas de inspección técnica con registro fotográfico de la pantalla de los equipos, o un reconocimiento legal contentivo de las solicitudes de práctica de extracción de contenido y respaldo, y el acompañamiento de la impresión de la información o data contenida en el pendrive o memoria de almacenamiento conocido como disco duro.

De la investigación en curso que haga la policía ordenada previamente por el Fiscal del Ministerio Público se va a construir un expediente en el expediente policial o de investigación, en el cual se va evidenciar toda y cada una de las actuaciones para conducirnos a los mensajes de datos y su búsqueda, traza electrónica y correcta consignación en el expediente con la correspondiente tarifa legal que ya les comenté en anteriores entregas.

Todo información de la data, es decir, los hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado (Ver artículo 2.c de la LECDI), va ser enviada rápidamente el Fiscal del Ministerio Público para que tome su decisión ilustrada y vea si es tomado el mensaje de datos para ir a juicio como un medio de prueba o no, que es la realización sistemática de operaciones sobre la data, tales como el manejo, fusión, organización o cómputo (Ver artículo 2.k de la LECDI)  Lo que interesa es la relación de ese mensaje de datos con el hecho punible controvertido.

En el expediente fiscal que se está formando con las distintas actuaciones que realiza la Fiscalía o el Fiscal que lleva el caso, las partes procesales pueden tener acceso al mismo. De allí que pudieran surgir algunas tesis con relación al ataque del conocimiento de ese mensaje de datos durante ese "momento de investigación", si el Juez acuerda mantener, por ejemplo, la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá dictar su acto conclusivo, que se divide en tres situaciones: presenta la acusación, solicita el sobreseimiento o, en su caso, pide que se archiven las actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial, en una causa con detenidos, o no hay detenidos y se tiene hasta un tiempo máximo de 08 meses desde la individualización del imputado, como tiempo máximo, éste, o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días, ni mayor de 45 días para la conclusión de la investigación (Ver articulo 245 del COPP).

Estoy hablando de que aún no ha habido acto conclusivo presentado formalmente, no hay detenidos, y esta en sede fiscal y aun no ha sido consignado ese acto conclusivo en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que luego se celebre la audiencia preliminar. No hemos llegado a este aspecto o situación procesal. Sino que por ejemplo, pasan cinco meses de los ocho, y se logran determinar varios mensajes de datos incriminatorios y la parte afectada pretende desconocerlos o atacarlos, aún no habiendo acto conclusivo. Lo hace para enervarlos, ya que está en su pleno derecho en ese "momento de investigación"de defenderse, restándole su credibilidad por las razones antes señaladas en las anteriores entregas de este interesante y apasionante tema como lo es el mensaje de datos. Es decir, atacarlos antes de que exista el acto conclusivo en cualquiera de sus tres modalidades  y a quien corresponda su cualidad o legitimación dentro del proceso penal.

En un posible Sobreseimiento:

Si eres eres la víctima, el mensaje de datos que deseas atacar consideras es falso, inventado o adulterado, en la primera oportunidad que se vea esta situación y tenga acceso al expediente, debe rechazarlo por las razones que crea no pueda ser tomado en cuenta para fundar el acto conclusivo fiscal. Porque vaya a disminuir la responsabilidad penal o intente de alguna forma señalar que el victimario jamás pudo cometer el hecho punible imputado y se vaya a decretar un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (ver artículo 300, en sus numerales 1 y 2 del COPP.

En la posible Acusación:

Si eres el imputado, y una vez que se ha producido en esta fase preparatoria el mensaje de datos, puede agravarse su situación procesal, estamos hablando por ejemplo, de la forma de participación criminal en el hecho punible, o que se pueda desprender un nuevo hecho punible, también tiene la oportunidad esta parte procesal, de atacar dicho mensaje de datos. Porque la sospecha de la defensa pública o privada que lleve este procesado, no debe esperar a que se celebre la audiencia preliminar, y debe actuar antes y sea realizado su análisis en la acusación sin el correspondiente y previo contradictorio, que para eso está la fase preparatoria, para que haya la investigación completa de un mensaje de datos.

En un posible Archivo

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y evitar así que llegue al Tribunal la causa y se pierda tiempo.

Igualmente, las otras partes procesales, me refiero a la víctima o el victimario, deben cumplir con todos los requisitos que les he mencionado y de ser el caso, ofrecer "nuevas pruebas" de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, Ver artículo 311.8 del COPP, o en la llamada Prueba Complementaria establecida en el artículo 326 eiusdem que establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

Una vez que ya se han hecho toda una serie de indagaciones el punto de vista técnico-científico es que el Fiscal cuando está seguro de que, por ejemplo, el imputado es responsable penalmente de este hecho punible va a terminar su acto conclusivo y lo va a consignar por escrito en el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control. Por ello, es que ahora si nos podemos ubicarnos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto de las facultades y cargas de las partes, ya que el Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar debe OBLIGATORIAMENTE decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del mensaje de datos ofrecido para el juicio oral y debe explicar que lo cumple todo el mensaje de datos.

(1) http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/10/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_6.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_13.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_20.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_74.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_28.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_4.html

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0354-081101-00591-00626.HTM

(LECDI) abreviatura de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

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