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lunes, 12 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 20 de Mayo de 2019

N° de Expediente: A19-74 N° de Sentencia: 097. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura:

"Dichas circunstancias de admisibilidad deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, tal como reiteradamente lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en el sentido de que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando los referidos instrumentos poder otorgan a los prenombrados profesionales del derecho facultades especiales para la representación de sus derechos antes los Tribunales de la República, estos no los facultan expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquellos, por lo que no pueden pretender dichos profesionales del derecho atribuirse un carácter que no ostentan.

Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la facultad para formular dicha pretensión avocatoria debe ser expresa, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."

N° de Expediente: A19-76 N° de Sentencia: 095 Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura:

"(...) la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue: “(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (...)”. (Subrayado de la Sala).

De igual manera, al efectuar la revisión de los escritos consignados por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, con posterioridad a la solicitud de avocamiento contentivos de (medios de prueba y escrito de apelación de la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2019 ), se acredita que no fue alegado, ni demostrado haber agotado los diferentes mecanismos contemplados en la ley, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas en su pretensión, tales como “…la irregular actuación del Tribunal estriba en que no habiendo tramitado las apelaciones ejercidas ni por esta representación, ni por el Ministerio Público, sí dio curso a las excepciones opuestas por la defensa del imputado pero no dentro del marco de la legalidad pues en el escrito presentado se hizo ofrecimiento probatorio y era deber del tribunal notificar a las víctimas, querellantes y al Ministerio Público…”.

Aunado a lo anterior, de los argumentos expuestos tampoco se constató la especificación, la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, y que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta.

En cuanto al último requisito, el cual va dirigido a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que los fundamentos expuestos en la presente solicitud primeramente muestran la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la fase intermedia del proceso, respecto a la “…interposición y declaratoria con lugar de esa excepción trae como consecuencia nada más y nada menos que deja en entredicho al poder judicial Venezolano en cabeza de esta Sala desestimando delitos no atribuidos al imputado como lo es la legitimación de capitales y sin CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 del COPP (sic)…"

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