En primer lugar tenemos el CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO hecho en La Habana, el 20 de Febrero de 1928. Veamos el Título Tercero, denominado "DE LA EXTRADICIÓN"
Sus artículos relacionados van del 344 al 381:
Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de
los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se
ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente
por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado
contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado
de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los
solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores
a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes
penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de
delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados,
según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del
Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y
que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no
hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según
la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha
formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma calificación.
Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza
autoridad.
Artículo 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya
juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el
territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir
la extradición.
Artículo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares,
pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a
los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes,
que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave,
rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de
igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren
pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho
que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado
y precisen la pena aplicable.
Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a
su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de
los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en
libertad.
Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su
libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos
legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y
resoluciones en que se funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que
puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las
leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera
o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los
empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales
que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente
cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio
de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar
original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta
en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres
meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito
que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará
como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien
se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales
entre los dos países, después del arresto provisional.
Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por
el mismo delito.
Sus artículos relacionados van del 344 al 381:
Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de
los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se
ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente
por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado
contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado
de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los
solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores
a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes
penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de
delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados,
según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del
Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y
que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no
hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según
la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha
formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma calificación.
Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza
autoridad.
Artículo 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya
juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el
territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir
la extradición.
Artículo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares,
pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a
los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes,
que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave,
rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de
igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren
pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho
que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado
y precisen la pena aplicable.
Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a
su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de
los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en
libertad.
Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su
libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos
legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y
resoluciones en que se funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que
puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las
leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera
o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los
empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales
que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente
cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio
de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar
original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta
en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres
meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito
que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará
como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien
se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales
entre los dos países, después del arresto provisional.
Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por
el mismo delito.
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