N° de Expediente: A19-136 N° de Sentencia: 198. Tema: Avocamiento. Asunto: El procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no pude ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados:
"(...) la sentencia nro. 160 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece “…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no pude ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse a través de esta figura jurídica de protección procesal cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico...”.
De allí que, al no observase el ejercicio de los recursos a los que hace alusión el defensor privado, ni mucho menos que los mismos fuesen desatendidos o mal tramitados, esta Sala de Casación Penal, considera pertinente señalar, que en el desarrollo de un proceso, pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por dicha razón es oportuno reiterar que, las solicitudes deben ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido vulneradas por los órganos jurisdiccionales, por cuanto dicha figura procesal “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014]."
N° de Expediente: A19-166 N° de Sentencia: 201. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca:
"(...) de las actuaciones se verificó que primeramente los solicitantes del avocamiento alegan la existencia de presuntas irregularidades en el proceso por cuanto al termino de la realización del “…acto de imputación se decretaron unas gravosas medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privativa de libertad que fueron pedidas -oralmente y de sorpresa- en el propio acto de imputación, y se le acusó un mes después de graves delitos - impidiéndosele defenderse a través de la evacuación de diligencias probatorias correspondientes en la fase de investigación - habiendo sido fijada su audiencia preliminar para el día 2 de septiembre de 2019...”.
En tal sentido, de la documentación consignada por los defensores privados solo se evidencian actos procesales que no muestran la existencia de un grave desorden procesal, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, constatado que los fundamentos utilizados en la presente solicitud de avocamiento no constituyen un motivo para su admisibilidad, por cuanto el proceso seguido contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, si bien puede presentar infracciones de procedimiento, no deben pretender sus defensores privados recurrir directamente a la vía del avocamiento para alegar su inconformidad, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, por cuanto como se establecido ut supra las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos"
N° de Expediente: C19-162 N° de Sentencia: 204. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada:
"está Sala en lo que respecta a la denuncia objeto de consideración, nuevamente observa errores en la técnica recursiva, por cuanto; en primer lugar, en lo concerniente a la norma denunciada como infringida, únicamente se hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los motivos en los cuales se podrá fundar el recurso de casación, siendo que la misma, no puede ser vulnerada por el tribunal del Alzada, dado que su aplicación no depende del Tribunal de Segunda Instancia.
En segundo lugar, aunque podría presumirse que la intención del impugnante es denunciar un vicio de inmotivación, por cuanto afirma que la Alzada no contestó un alegato que fue planteado en apelación, del análisis de la denuncia interpuesta, se observa que el objetivo de la misma es utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, siendo que se pretende denunciar, lo que a juicio del recurrente, fue la errónea valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a los elementos probatorios presentados en juicio, lo cual denota, su descontento con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que el recurso de casación no puede ser empleado para que sean revisados fallos que no le son favorables a las partes, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, por cuanto este medio recursivo, no se constituye como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 12 de abril de 2019, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 86, de fecha 13 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente:
“…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…”
Tomando en consideración lo antes transcrito, esta Sala nuevamente considera oportuno enfatizar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho."
N° de Expediente: C19-177 N° de Sentencia: 205 Tema: Recurso de Casación. Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio:
"En la denuncia realizada por la recurrente, solo realiza afirmaciones de carácter genérico, no explica en que parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra el supuesto vicio, no menciona los preceptos jurídicos vulnerados, así como tampoco existe una adecuación con relación al motivo y los argumentos expuestos, por lo que resulta evidente la falta de técnica recursiva.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 230, del 6 de agosto de 2018, lo siguiente:
“… se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”.
Asimismo, ha sido reiterado en la jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia número 616, de fecha 2 de octubre de 2015, que “… la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…”.
Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016)."
N° de Expediente: CC19-182 N° de Sentencia: 206. Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial:
"(...) “(…) los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción ” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o“modus operandi”.
La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).
Del examen anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, siendo que la permanencia del delito se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación en el tiempo del referido delito, vale decir, perdura mientras subsista el deber de informar. Por lo tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada de personas se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.
(...) que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.
(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control de la acusación, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la gravedad del delito y que tal proceder configura un ilícito que da lugar a la violación del deber del respeto y garantía de los derechos, entre otros, a la seguridad y libertad personal, consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los Derechos Humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible el sobreseimiento por la inexistencia de requisitos formales, ante lo que resulta un caso que por la entidad del delito es reconocido con un delito de lesa humanidad según los parámetros consagrados tanto en el orden interno como en el internacional."
N° de Expediente: C18-328 N° de Sentencia: 209. Tema: Sobreseimiento. Asunto: Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa:
"(...) respecto de la naturaleza del delito de Desaparición Forzada de Personas, la Sala Constitucional en sentencia Núm: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:
“Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ´Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro´.
La Sala de Casación Penal del estudio exhaustivo de la presente causa observó que de la referida decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la acusación y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos formales para su interposición; específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicción pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, obvio que dichos requisitos eran perfectamente subsanables por la representación fiscal.
en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento con carácter definitivo; sin embargo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por incurrir en defectos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada material, pues no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos en cuanto a la forma, no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación."
N° de Expediente: C19-148 N° de Sentencia: 211. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Control casacional en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Las decisiones sujetas al control de la Casación, son las expresamente señaladas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"(...) esta Sala observa que en el caso sub lite no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de control judicial ejercido por la defensa privada, en tal sentido esta Sala de Casación Penal observa que este acto no pone fin, ni hace imposible la continuación del proceso seguido al adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
visto que en el caso sub exámine se le sigue proceso penal a un adolescente, se hace preciso acotar que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:
“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”."
N° de Expediente: C19-174 N° de Sentencia: 214. Tema: Nulidad. Asunto: Resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la le:
"(...) la alzada estaba en la obligación de ordenar la notificación personal no solo de la representación fiscal y del defensor público, sino también de la víctima, para que estuviera en conocimiento de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, obligación a la cual si dio cumplimento cuando le notificó en diversas oportunidades (6 de febrero, 20 de marzo, 2 y 23 de abril de 2018, y 19 de marzo de 2019), de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo así se le garantizaría “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016), toda vez que la notificación de las partes “interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016).
Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016).
De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el presente caso, implicaba que la alzada debió velar porque la ciudadana Alondra Annery Pinto Toro estuviese al tanto del contenido del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarle el pleno ejercicio de los recursos pertinentes."
"(...) la sentencia nro. 160 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece “…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no pude ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse a través de esta figura jurídica de protección procesal cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico...”.
De allí que, al no observase el ejercicio de los recursos a los que hace alusión el defensor privado, ni mucho menos que los mismos fuesen desatendidos o mal tramitados, esta Sala de Casación Penal, considera pertinente señalar, que en el desarrollo de un proceso, pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por dicha razón es oportuno reiterar que, las solicitudes deben ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido vulneradas por los órganos jurisdiccionales, por cuanto dicha figura procesal “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014]."
N° de Expediente: A19-166 N° de Sentencia: 201. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca:
"(...) de las actuaciones se verificó que primeramente los solicitantes del avocamiento alegan la existencia de presuntas irregularidades en el proceso por cuanto al termino de la realización del “…acto de imputación se decretaron unas gravosas medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privativa de libertad que fueron pedidas -oralmente y de sorpresa- en el propio acto de imputación, y se le acusó un mes después de graves delitos - impidiéndosele defenderse a través de la evacuación de diligencias probatorias correspondientes en la fase de investigación - habiendo sido fijada su audiencia preliminar para el día 2 de septiembre de 2019...”.
En tal sentido, de la documentación consignada por los defensores privados solo se evidencian actos procesales que no muestran la existencia de un grave desorden procesal, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, constatado que los fundamentos utilizados en la presente solicitud de avocamiento no constituyen un motivo para su admisibilidad, por cuanto el proceso seguido contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, si bien puede presentar infracciones de procedimiento, no deben pretender sus defensores privados recurrir directamente a la vía del avocamiento para alegar su inconformidad, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, por cuanto como se establecido ut supra las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos"
N° de Expediente: C19-162 N° de Sentencia: 204. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada:
"está Sala en lo que respecta a la denuncia objeto de consideración, nuevamente observa errores en la técnica recursiva, por cuanto; en primer lugar, en lo concerniente a la norma denunciada como infringida, únicamente se hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los motivos en los cuales se podrá fundar el recurso de casación, siendo que la misma, no puede ser vulnerada por el tribunal del Alzada, dado que su aplicación no depende del Tribunal de Segunda Instancia.
En segundo lugar, aunque podría presumirse que la intención del impugnante es denunciar un vicio de inmotivación, por cuanto afirma que la Alzada no contestó un alegato que fue planteado en apelación, del análisis de la denuncia interpuesta, se observa que el objetivo de la misma es utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, siendo que se pretende denunciar, lo que a juicio del recurrente, fue la errónea valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a los elementos probatorios presentados en juicio, lo cual denota, su descontento con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que el recurso de casación no puede ser empleado para que sean revisados fallos que no le son favorables a las partes, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, por cuanto este medio recursivo, no se constituye como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 12 de abril de 2019, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 86, de fecha 13 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente:
“…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…”
Tomando en consideración lo antes transcrito, esta Sala nuevamente considera oportuno enfatizar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho."
N° de Expediente: C19-177 N° de Sentencia: 205 Tema: Recurso de Casación. Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio:
"En la denuncia realizada por la recurrente, solo realiza afirmaciones de carácter genérico, no explica en que parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra el supuesto vicio, no menciona los preceptos jurídicos vulnerados, así como tampoco existe una adecuación con relación al motivo y los argumentos expuestos, por lo que resulta evidente la falta de técnica recursiva.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 230, del 6 de agosto de 2018, lo siguiente:
“… se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”.
Asimismo, ha sido reiterado en la jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia número 616, de fecha 2 de octubre de 2015, que “… la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…”.
Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016)."
N° de Expediente: CC19-182 N° de Sentencia: 206. Tema: Conflicto de Competencia. Asunto: La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial:
"(...) “(…) los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción ” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o“modus operandi”.
La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).
Del examen anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, siendo que la permanencia del delito se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación en el tiempo del referido delito, vale decir, perdura mientras subsista el deber de informar. Por lo tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada de personas se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.
(...) que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.
(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control de la acusación, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la gravedad del delito y que tal proceder configura un ilícito que da lugar a la violación del deber del respeto y garantía de los derechos, entre otros, a la seguridad y libertad personal, consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los Derechos Humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible el sobreseimiento por la inexistencia de requisitos formales, ante lo que resulta un caso que por la entidad del delito es reconocido con un delito de lesa humanidad según los parámetros consagrados tanto en el orden interno como en el internacional."
N° de Expediente: C18-328 N° de Sentencia: 209. Tema: Sobreseimiento. Asunto: Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa:
"(...) respecto de la naturaleza del delito de Desaparición Forzada de Personas, la Sala Constitucional en sentencia Núm: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:
“Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ´Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro´.
La Sala de Casación Penal del estudio exhaustivo de la presente causa observó que de la referida decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la acusación y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos formales para su interposición; específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicción pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, obvio que dichos requisitos eran perfectamente subsanables por la representación fiscal.
en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento con carácter definitivo; sin embargo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por incurrir en defectos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada material, pues no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos en cuanto a la forma, no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación."
N° de Expediente: C19-148 N° de Sentencia: 211. Tema: Recurso de Casación. Asunto: Control casacional en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Las decisiones sujetas al control de la Casación, son las expresamente señaladas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"(...) esta Sala observa que en el caso sub lite no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de control judicial ejercido por la defensa privada, en tal sentido esta Sala de Casación Penal observa que este acto no pone fin, ni hace imposible la continuación del proceso seguido al adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
visto que en el caso sub exámine se le sigue proceso penal a un adolescente, se hace preciso acotar que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:
“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”."
N° de Expediente: C19-174 N° de Sentencia: 214. Tema: Nulidad. Asunto: Resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la le:
"(...) la alzada estaba en la obligación de ordenar la notificación personal no solo de la representación fiscal y del defensor público, sino también de la víctima, para que estuviera en conocimiento de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, obligación a la cual si dio cumplimento cuando le notificó en diversas oportunidades (6 de febrero, 20 de marzo, 2 y 23 de abril de 2018, y 19 de marzo de 2019), de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo así se le garantizaría “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016), toda vez que la notificación de las partes “interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016).
Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016).
De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el presente caso, implicaba que la alzada debió velar porque la ciudadana Alondra Annery Pinto Toro estuviese al tanto del contenido del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarle el pleno ejercicio de los recursos pertinentes."
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