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viernes, 6 de septiembre de 2019

Sentencia sobre extradición. País: España

Sentencia No. 181 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, del 8 de agosto de 2019. El Magistrado Presidente Ponente, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Exp. No. AA30-P-2016-000211:

"V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la tercera ampliación de extradición incoada por el Reino de España mediante Nota Verbal nro. 103 de fecha seis (6) de junio de 2019, contra el nacional español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 963/2018 por la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid”.

A tal efecto, remite la documentación de la proposición de la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, al Gobierno español de requerir autorización a las autoridades venezolanas para proceder al enjuiciamiento del acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición y las dos ampliaciones anteriores, por un nuevo hecho “por un posible delito de apropiación indebida y/o un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa o, alternativamente, en concurso medial con un delito de apropiación indebida” para proseguir la causa penal y celebrarse el correspondiente juicio oral.

A su vez, remite la nueva solicitud de ampliación de la extradición de autorización para la celebración del juicio oral y público por la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la solicitud formal de autorización para el enjuiciamiento del acusado ya extraditado, por la misma Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid; el auto de tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, auto por el que se abre el juicio oral y se formula la acusación y el posterior auto rectificando el mismo, y la certificación de los preceptos jurídicos aplicables.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se constata que la Sala de Casación Penal, el once (11) de noviembre de 2016, mediante sentencia nro. 446 declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del citado ciudadano, presentada por el Reino de España, por la comisión de los delitos de “cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación”, en circunstancias de hechos diferentes, es decir, acontecidos en Marbella, Málaga, España, entre el catorce (14) de marzo de 2001, y el dos (2) de diciembre de 2002, fechas para las cuales el ciudadano Andrés Lietor Martínez pertenecía al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), y se aprovechó de su condición de funcionario público, para lo cual aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir.

El veinticuatro (24) de mayo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio signado con el alfanumérico DGJIRC N° 1523-17, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, expresando:

“[Remito]… acta de entrega del ciudadano Andrés Lietor, identificado con el pasaporte N° 22456322-L; de nacionalidad española, a quien la Sala de Casación Penal declaró procedente la extradición pasiva, según Sentencia N° 446, de fecha 11 de noviembre de 2016; quien fue entregado en fecha 12/05/2017, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, a las autoridades españolas, por la comisión de los delitos de Cohecho, Blanqueo de Capitales, Fraude y Prevaricación…”.

El ocho (8) de mayo de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 4685 después en fecha tres (3) de mayo de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 86 del veinte (20) de abril de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “ampliación de extradición” del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el “Procedimiento Abreviado 169/2012, instado por el Juzgado Penal N° 10 de Madrid, España”.  

Posteriormente el veintitrés (23) de noviembre de 2018, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 335, declaró: “…PROCEDENTE la solicitud de ampliación de extradición realizada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ (…) sea juzgado por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal español, en perjuicio de la Hacienda Pública; hecho distinto al que motivó la extradición pasiva acordada mediante sentencia nro. 446 del once (11) de noviembre de 2016...”.

El once  (11) de diciembre de 2018, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 12795, de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 294 del treinta y uno (31) de octubre de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual, solicita la “2da ampliación de extradición” del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 723/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid”.  

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 32, declaró:

“…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la segunda ampliación de extradición realizada por el Reino de España, a los fines que el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, (…) cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria con la rectificación de la misma, mediante sentencia nro. 546/13 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda el tres (3) de diciembre de 2013, por la presunta comisión del delito de Elusión Tributaria, previsto y sancionado en el ´artículo 305 1 del Código Penal español´, vigente para la fecha de los hechos (2002), en perjuicio de la Hacienda Pública; hechos distintos a los que motivaron la extradición pasiva y la ampliación, acordadas mediante sentencias nros. 446 y 335, de fechas once (11) de noviembre de 2016 y veintitrés (23) de noviembre de 2018, respectivamente.

SEGUNDO: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, [que] no se le impondrá al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y que el mismo no sufrirá pena corporal ni pecuniaria por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de la segunda ampliación de la extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y podrá hacer uso de los recursos para impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión...”.

Posteriormente, en fecha 1° de julio de 2019, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 5830, de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 103 del seis (6) de junio de 2019, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la “3ra ampliación de extradición” del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en la “Ejecutoria 963/2018 de la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid”.  

La referida Nota Verbal, establece: “…La Embajada del Reino de España (…) en la ocasión de remitirle Documentación con la 3ra ampliación de extradición de Andrés LIETOR MARTÍNEZ, al amparo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República [Bolivariana] de Venezuela y en virtud a lo establecido en la Ejecutoria 963/2018 por la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid…”.

Ahora bien, circunscribiéndonos a los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal acusó al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, y que guardan relación con la tercera solicitud de ampliación, los mismos versan en que presuntamente el hoy acusado el día veintinueve (29) de junio de 2006, hizo uso de un poder extinguido por el fallecimiento del poderdante, ciudadano Concepción Hernández en una operación, “de la que resultó una transmisión patrimonial, sin ningún tipo de contraprestación, lucrándose además una tercera persona quien actuó por la sociedad Boreo S.A., beneficiándose de la operación”.

Precisado lo anterior, la Sala conforme a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, decide la solicitud de la tercera  ampliación, conforme al Tratado bilateral de Extradición, suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1990, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial nro. 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

Artículo 1.

“Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

Artículo 2.

“1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.”

Artículo 3.

“También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”.

Artículo 4.

“1. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación de estas materias que la legislación de la Parte requirente”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 6.

“1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”. 

Artículo 10.

“…No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

 b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 11.

“1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

Artículo 13.

“1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15”.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo”.

Artículo 15.

“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Con fundamento en la normativa antes referida, esta Sala observa, específicamente, que el artículo 13 no es excluyente y contempla la posibilidad que una persona entregada en extradición pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, previa autorización del Estado requerido, debiendo consignar la respectiva documentación a que se refiere el artículo 15 del Tratado.

En tal sentido, habiendo remitido el Reino de España la documentación a que hace referencia el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, tales como: 

i) Solicitud de “Autorización para el enjuiciamiento del acusado Andrés Lietor Martínez ya extraditado”, suscrita por la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid;

 ii) Auto emitido por la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, a través del cual dispuso “proponer al Gobierno del Reino de España a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Venezuela, la AUTORIZACIÓN para proceder al enjuiciamiento del acusado ANDRES (sic) LIETOR MARTINEZ (sic), (…) por un posible delito de apropiación indebida y/o un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa o, alternativamente, en concurso medial con un delito de apropiación indebida (…)”. 

iii) Solicitud formal de autorización para el enjuiciamiento del acusado ya extraditado, emitida por la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid.

iv) Auto de continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid.

v) Auto de Apertura del Juicio Oral contra Andrés Lietor Martínez, y el posterior auto de rectificación del auto de apertura a juicio oral, añadiendo, el segundo antecedente de hecho, dictados por el Juzgado de Instrucción nro. 45 de Madrid.

vi) Transcripción del contenido de los artículos 131, 132, 248, 249, 250, 251, 253, 390, 392, 393, 395 y 396, todos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español debidamente certificados por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección núm. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid.

En efecto, constando a los autos la referida documentación judicial correspondiente por parte del Reino de España para solicitar la tercera ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales se pasa a verificar la procedencia o no de la tercera ampliación de la extradición pasiva.

En este sentido, es menester destacar que el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

Conforme a los principios antes referidos, se puede establecer de acuerdo al análisis que el delito por el cual se solicitó la tercera ampliación de la extradición del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se observa en la solicitud de extradición y en los autos de continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, de apertura al juicio oral, por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA DEL ART. 253.1 Y 250.7 DEL CP. (sic)”, y por último, el auto de rectificación de apertura de juicio oral, añadiendo el “SEGUNDO ANTECEDENTE DE HECHO, por la acusación particular se solicita la apertura de juicio oral por UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO (sic), CON CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACION (sic) INDEBIDA”, dictados por el Juzgado de Instrucción nro. 45 de Madrid, relacionados a los hechos, que se mencionan a continuación:

“(…) En fecha de 21 de Mayo (sic) del año 2001, Concepción Hernández otorgó poder por el que confería a Andrés Lietor Martínez, facultades para realizar cualquier acto de disposición sobre sus bienes y acciones. En fecha de 28 de Junio (sic) de 2006 la poderdante, extinguiéndose el citado poder.

El 29 de Junio (sic) de 2006, Andrés Lietor conociendo el fallecimiento de Concepción Hernández acudió junto con su hijo, también acusado, Luis José Lietor Moreno, que actuaba de manera aparente en representación de la sociedad BOREO S.A. y con la intención de obtener un beneficio injusto, aquel hizo uso del citado poder y actuando en nombre de Concepción Hernández, elevó en una notaría de la ciudad de Madrid, a (sic) escritura pública un contrato privado de compraventa de acciones y participaciones pertenecientes a ésta de fecha 6 de mayo de 2006, y de esta manera, sin autorización ni conocimiento de los herederos de Concepción, transmitió el paquete de acciones por valor de nueve millones y medio de euros a la sociedad Boreo S.A, sin que abonaran en ningún momento el precio de esas acciones (…)”

 En este sentido, se cumple con el Principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

            Por otra parte, se corrobora en la documentación judicial certificada, que el delito por el cual está siendo solicitada la tercera ampliación de la extradición, constituye en el país requirente, de acuerdo a la acusación del Ministerio Fiscal un delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 253.1 y 250.7 del Código Penal” y por la acusación particular, en representación de “D. Ángel Sánchez Arenas… un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa o alternativamente en concurso medial con un delito de apropiación indebida, los cuales podrían encontrar su tipificación en los artículos 77, 248, 249, 250, 251, 390, 392, 393, 395 y 396 del Código Penal”, ilícitos penales “Contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”, en perjuicio de los herederos del fallecido Concepción Hernández y “De las falsedades”, tipificados en la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [español]”.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal observa, que el Reino de España remite la transcripción del contenido de los artículos 248, 249, 250, 251, 253, 390, 392, 393, 395, 396 contenidos en la “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [español]”, los cuales establecen:

“…CAPÍTULO VI

De las defraudaciones

Sección 1.ª De las estafas

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. 

Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. 

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros. 

Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado…”. 

“…Sección 2.ª bis

De la apropiación indebida

“…Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses…”.

“…CAPÍTULO II

De las falsedades documentales

Sección 1.ª 

De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil…”.

“…Artículo 392.

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

Artículo 393. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores…”. 

“…Artículo 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 396. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores….” 

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la doble incriminación, el hecho que origina la ampliación de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, quedando establecido, que los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, por los cuales acusó el Ministerio Fiscal y la acusación particular propia presentada por “D. Ángel Sánchez Arenas”, respectivamente, en perjuicio de los herederos del fallecido Concepción Hernández, tipificado en los artículos “253.1 y 250.7 del Código Penal español” y “77, 248, 249, 250, 251, 390, 392, 393, 395 y 396 del Código Penal [español]”, respectivamente, encuentran similitud con los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem.

Al respecto, los artículos 462, 466 y 468, todos del Código Penal venezolano, establecen:

“…De la estafa y otros fraudes.

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga

interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad…”.

“…De la apropiación indebida.

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”. 

“…Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”.

Por otro lado, el artículo 320 eiusdem, prevé: 

“…Artículo 320.

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”.

De las normas antes transcritas, se observa la identidad sustancial entre los delitos previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, cumpliéndose en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la tercera ampliación de la extradición.

En lo concerniente al Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la tercera ampliación es solicitada para la “Ejecutoria 963/2018 por la Sección n° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid”, relacionado al caso ampliamente descrito por los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, en perjuicio del patrimonio y contra el orden socioeconómico de los herederos del fallecido Concepción Hernández y “De las Falsedades”.

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España sobre Extradición, que establece: “1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a dos (2) años de prisión.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de ampliación de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…” 

Ahora bien, visto que la norma establecida en el Tratado, establece la posibilidad de procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, se observa en el presente caso, que la solicitud obedece para el enjuiciamiento del ciudadano requerido por la presunta comisión de un delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, en agravio de los herederos del fallecido Concepción Hernández, al constituir uno de los delitos Contra la Propiedad y contra la Fe Pública, respectivamente, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Por otro lado, en atención al Principio de no entrega por delitos políticos, conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en este sentido, se deja constancia que los delitos que motivan la presente solicitud de ampliación no son políticos ni conexos, con éstos tampoco pudieran constituir los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, que tengan naturaleza política o conexos con éste; sólo se trata de delitos que pudieran ocasionar un perjuicio patrimonial a los herederos del fallecido y de las falsedades, considerados como graves en nuestra legislación, conforme a lo previsto en los artículos 6 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal venezolano, el cual dispone “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos…”. 

 En lo atinente a la no entrega del nacional, según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita la autorización a la República Bolivariana de Venezuela de ampliación de la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, el ciudadano requerido ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ es nacional del Reino de España.

Por otro lado, referente al Principio relativo a la pena, de acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la cadena perpetua o la pena infamante, en contra del ciudadano solicitado, en la ampliación de la extradición consta el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Instrucción N° 45 de Madrid, por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA DEL ART. 253.1 y 270.7 DEL CP.” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, previstos y sancionados en los artículos “253.1 y 250.7 del Código Penal [español]” y “77, 248, 249, 250, 251, 390, 392, 393, 395 y 396 del Código Penal [español]” respectivamente, en perjuicio de los herederos del fallecido Concepción Hernández y de las Falsedades, los cuales establecen: el primero de los mencionados una pena de “prisión de uno a cuatro años” (artículo 253, en relación con el artículo 251 del Código Penal español), y el último, una “pena de prisión de tres a seis años” (artículos 390 del Código Penal español), no siendo el caso.

Con respecto al principio de no prescripción de la acción penal, el Tratado de Extradición, vigente en ambos Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo 10, literal “b”, contempla que la extradición no podrá concederse si se hubiere extinguido la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, según la ley de alguna de las partes. 

De modo que, por un lado, haciendo el análisis de la legislación española, por el cual el Ministerio Público calificó los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto en los artículos 253.1 y 250.7 del Código Penal español, solicitando la pena de cuatro años de prisión; y por su parte, la acusación particular, constituyen un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa o alternativamente en concurso medial con un delito de apropiación indebida, los cuales podrían encontrar su tipificación en los artículos 77, 248, 249, 250, 251, 390, 392, 393, 395 y 396 del Código Penal español, pidiendo la aplicación de la pena de seis años de prisión, y para el país requirente, se observa al folio 16 de la tercera pieza la “Declaración de inexistencia de prescripción del delito o de la pena”, para lo cual, citan el contenido de los artículos 131 y 132 ambos, de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal español, que establecen:

“…Artículo 131:

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.

         A los cinco, los restantes delitos graves

A los tres, los delitos menos graves…”.

“…Artículo 132:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computaran desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delitos continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta…”

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. 

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho…”.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que desde la fecha en que se inició el proceso (29 de junio de 2006) hasta el treinta (30) de noviembre de 2017 (auto de continuación de la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado), fecha en la que se realizó el primer acto de interrupción transcurrieron once (11) años y cinco (5) meses, es decir, que transcurrió con creces el lapso estipulado para perseguir la acción penal por los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano Andrés Lietor Martínez.

A tal efecto, establece el mencionado artículo 131 que los delitos prescriben “A los diez, [años] cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años”. De forma tal, que la acción judicial de los delitos por los cuales está siendo requerido el mencionado ciudadano, superó el citado lapso de acuerdo a la legislación penal aplicable en el Reino de España, que es el país que lo requiere para su procesamiento, no obstante se debe dejar sentado que la Sección N° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid declaró la inexistencia de prescripción del delito o de la pena, en fecha 24 de abril de 2019.

De igual forma, la acusación incoada por el Ministerio Público se presentó el doce (12) abril de 2018, y los autos de apertura a juicio son de fechas veintiuno (21) de febrero de 2018 y la rectificación del mismo del dieciocho (18) de abril de 2018, con ocasión a la presentación de la acusación particular, es decir, que la misma también se presentó en fecha ulterior.

Por su parte, en lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, que es el país requerido, obligante es indicar que la prescripción es de orden público, y que el hecho por el cual está siendo perseguido el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, ocurrió el veintinueve (29) de junio de 2006, siendo obligatorio revisar las disposiciones legales venezolanas que regulan la prescripción de la acción penal.

Con base en esto, pertinente es referir, que el Código Penal, en sus artículos 108, 109 y 110, regula los presupuestos para calcular e interrumpir la prescripción de la acción penal.

El numeral 5, del artículo 108 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal es de tres (3) años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos, como es el caso concerniente a la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, los cuales establecen una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, respectivamente, siendo su término medio, tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la falsa atestación ante funcionario público, una pena de prisión de tres (3) a nueve (9) meses, aplicable en su término medio, seis (6) meses, conforme al mencionado artículo, encontrándose entonces en este supuesto normativo.

Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109 del mismo código sustantivo, que indica:

“…Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

La forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, detallando lo siguiente:

“…Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno…”.

Como se ha apreciado, los hechos presuntamente ocurrieron el día veintinueve (29) de junio de 2006, en España; siendo que el auto mediante el cual, se acordó la tramitación de las diligencias previas por los tramites de procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 45 de Madrid, corresponde a la fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el cual constituiría el primer acto de interrupción. 

Desde el momento de los hechos hasta la mencionada fecha, transcurrió un tiempo de once (11) años y cinco (5) meses, el cual supera el lapso de tres (3) años, para que opere la prescripción, sin embargo, precisándose que la entrega del ciudadano requerido, a las autoridades españolas fue el doce (12) de mayo de 2017, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, del hoy estado La Guaira, en virtud de la extradición acordada la cual guarda relación con la “notificación de alerta roja internacional nro A-5158/6-2016”, de fecha dos (2) de junio de 2016, valga la acotación que ya para las mencionadas fechas, había operado la prescripción.   

En tal sentido, desde el veintiséis (26) de junio de 2006 hasta la presente data, han transcurrido trece (13)  años, es decir, un tiempo superior al de la prescripción indicada en el numeral 5 del artículo 108: que es tres años, por lo que se debe concluir, que ha operado por lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción ordinaria de la acción penal, habiéndose extinguido por ende, la acción penal respectiva.

Tal situación, regulada en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, impide proceder con la extradición, al faltar este requisito expresamente convenido entre los Estados partes.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara IMPROCEDENTE la tercera solicitud de ampliación de extradición pasiva efectuada por el Reino de España, del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, para el juzgamiento, establecido en la “Ejecutoria 963/2018 por la Sección 4° de la Audiencia Provincial de Madrid”, por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA” por el cual acusó el Ministerio Fiscal y “un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA O ALTERNATIVAMENTE EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA”, por la acusación particular propia presentada por “D. Ángel Sánchez Arenas”, en perjuicio de los herederos del fallecido Concepción Hernández y de las Falsedades; hecho distinto al que motivó la extradición pasiva acordada mediante sentencia nro. 446 del once (11) de noviembre de 2016. Así se decide.".

Tips sobre la Extradición. Parte 3. Principales Tratados Internacionales

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Venezuela la ratificó el 03/4/96. El 12/04/2004, el Gobierno de Venezuela designó como nueva autoridad central al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Nassau, Commonwealth of Bahamas, el 05/23/1992 en el Vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, con entrada en vigor el 04/14/96 de conformidad con el Artículo 37 de la Convención, con depósito en la Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumentos de ratificación) Serie sobre tratados, OEA No. 75:

“PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL. Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES. Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA. EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II
SOLICITUD, TRÁMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO

Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

Artículo 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES

Artículo 32. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36. La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener clausulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.

Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html

jueves, 5 de septiembre de 2019

Tips sobre la Extradición. Parte 2. Principales Tratados Internacionales

Convención Interamericana para el cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptado en Managua, Nicaragua el 06/09/93 en el Vigésimo Tercer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS con entrada en vigor el 04/12/96  de conformidad con el articulo XVII de la convención, con depósito en la secretaria general de la OEA. Venezuela, lo ratifica el 03/14/96.

“LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";

ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;

PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y

CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada,

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:

ARTICULO I – DEFINICIONES. Para los fines de la presente Convención:

1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.

ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:

a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION. La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor.  A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
 6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.
 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado.

ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO. El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:

1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor.  En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular.  De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención.  Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo buena conducta o prisión preventiva.  El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales.  El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
 10.  El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.

ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO. Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.

ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.

ARTICULO VIII - REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR. El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.  Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada.  El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO IX - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN CASOS ESPECIALES. La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad.  Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

ARTICULO X – TRÁNSITO. Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.  En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
 No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL. Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención.  La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido.

ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCIÓN. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO XIII. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XIV. La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XV. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVI. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XVII. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XVIII. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en cualquier momento.  La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO XIX. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".

HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres”.

Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-57.html

miércoles, 4 de septiembre de 2019

Tips sobre extradición. Artículos en nuestra LOTSJ

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Título III

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

De las Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

"Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; por lo que se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece."

Tips sobre la Extradición. Parte 1. Principales Tratados Internacionales

En primer lugar tenemos el CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CÓDIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO hecho en La Habana, el 20 de Febrero de 1928. Veamos el Título Tercero, denominado "DE LA EXTRADICIÓN"

Sus artículos relacionados van del 344 al 381:


Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de
los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se
ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente
por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado
contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la
legislación del Estado requerido.

Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser
simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado
de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los
solicitantes.

Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores
a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes
penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de
delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados,
según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del
Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y
que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no
hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según
la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha
formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma calificación.

Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza
autoridad.

Artículo 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya
juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el
territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

Artículo 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir
la extradición.

Artículo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares,
pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a
los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes,
que hubiesen desertado de ellas.

Artículo 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave,
rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Artículo 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de
igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren
pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho
que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado
y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a
su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de
los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en
libertad.

Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su
libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos
legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y
resoluciones en que se funde.

Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que
puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las
leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá
hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera
o se evada antes de efectuarla.

Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los
empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales
que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente
cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio
de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar
original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta
en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres
meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito
que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará
como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien
se le haya pedido.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales
entre los dos países, después del arresto provisional.

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por
el mismo delito.