N° de Expediente: C19-197 N° de Sentencia: 249. Tema: Tutela Judicial Efectiva. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto:
"El Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, expresa lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha dejado asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. …”.
En sentencia más reciente N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con carácter vinculante, estableció:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa."
N° de Expediente: A19-208 N° de Sentencia: 253. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En nuestro proceso penal, a la víctima por extensión, se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, “...en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”, la tutela judicial efectiva de sus derechos resultaría artificiosa:
"la Sala advierte que el error cometido por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre las reglas o el procedimiento para el trámite de la institución de la Inhibición no puede entenderse como un “error material”, desnaturalizando la génesis procesal de dichas instituciones, ya que la figura del DESISTIMIENTO y su respectiva HOMOLOGACIÓN, no puede ser aplicada dentro de la competencia subjetiva (en el proceso penal), por cuanto una vez que el Juez inhibido ha manifestado que su capacidad se encuentra comprometida o se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este de manera voluntaria ha de desprenderse del expediente, a los fines de no ser recusado. Cosa distinta sería la recusación propiamente dicha. Lo correcto era seguir los trámites procesales, previstos y existentes, declarando Con Lugar o Sin Lugar la Inhibición planteada.
Del auto que decreta la homologación del desistimiento de las Inhibiciones, como parte final en su motivación se pudo constatar lo siguiente:
“… y siendo la inhibición un mecanismo de ejercicio voluntario por parte del Juez para desprenderse del conocimiento de una causa, tal ejercicio es susceptible también de desistimiento. …”"
N° de Expediente: A19-189 N° de Sentencia: 254. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Se considerará imputado o imputada a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal:
"el acto de imputación constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto, tal como se explicó precedentemente, es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, observa la Sala, que, ciertamente, en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta respecto a la admisión y posterior resolución del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez de Yantil, pues dio trámite a un medio recursivo sin verificar la condición procesal de la recurrente, incurriendo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia asentada por este Máximo Tribunal, en la cual quedó establecida la obligatoriedad de la comparecencia del imputado en determinados actos del proceso, tal como ocurre en la interposición de los medios recursivos, los cuales podrán ser ejercidos solo por quienes cumplan con los requisitos legalmente establecidos.
se evidencia que la referida Corte de Apelaciones vulneró la exigencia de motivación en cuanto al requisito de la congruencia que debe tener todo fallo, siendo que, por una parte, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez de Yantil, asistida del abogado Alfredo Guzmán, al considerar que “poseen legitimación para recurrir en Alzada”, y por ende, le otorga a la investigada la condición de imputada en el proceso penal y, más adelante, al conocer del fondo del aludido medio de impugnación, afirma que existen violaciones constitucionales con respecto a la prenombrada, por cuanto no se le ha realizado “formalmente acto de imputación”, emitiendo así una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria.
En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara."
N° de Expediente: CC19-214 N° de Sentencia: 255. Tema: Amparo constitucional. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Jurisdicción Constitucional. El ejercicio de una acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, debe atenderse lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"es indudable que el presente asunto se contrae al ejercicio de una acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, razón por la cual debe atenderse lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a su competencia para decidir los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo constitucional.
Así, en sentencia N° 1593, del 13 de agosto de 2004, dejó establecido que:
“(…) tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada (…)”.
De igual manera, en sentencia N° 1215, del 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)’; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia (…)”.
También, en sentencia número 208, del 1° de abril de 2013, ratificada en el fallo número 417, del 2 de junio de 2017, expresó lo siguiente:
“(…) Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto (…).”
Atendiendo lo precedentemente expuesto, es innegable que a esta Sala de Casación Penal no le corresponde conocer el conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso, por cuanto dicho conocimiento le compete a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del ejercicio de una acción de amparo constitucional, y ser dicha Sala el superior común a ambos tribunales."
"El Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, expresa lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha dejado asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. …”.
En sentencia más reciente N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con carácter vinculante, estableció:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa."
N° de Expediente: A19-208 N° de Sentencia: 253. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En nuestro proceso penal, a la víctima por extensión, se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, “...en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”, la tutela judicial efectiva de sus derechos resultaría artificiosa:
"la Sala advierte que el error cometido por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre las reglas o el procedimiento para el trámite de la institución de la Inhibición no puede entenderse como un “error material”, desnaturalizando la génesis procesal de dichas instituciones, ya que la figura del DESISTIMIENTO y su respectiva HOMOLOGACIÓN, no puede ser aplicada dentro de la competencia subjetiva (en el proceso penal), por cuanto una vez que el Juez inhibido ha manifestado que su capacidad se encuentra comprometida o se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este de manera voluntaria ha de desprenderse del expediente, a los fines de no ser recusado. Cosa distinta sería la recusación propiamente dicha. Lo correcto era seguir los trámites procesales, previstos y existentes, declarando Con Lugar o Sin Lugar la Inhibición planteada.
Del auto que decreta la homologación del desistimiento de las Inhibiciones, como parte final en su motivación se pudo constatar lo siguiente:
“… y siendo la inhibición un mecanismo de ejercicio voluntario por parte del Juez para desprenderse del conocimiento de una causa, tal ejercicio es susceptible también de desistimiento. …”"
N° de Expediente: A19-189 N° de Sentencia: 254. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Se considerará imputado o imputada a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal:
"el acto de imputación constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto, tal como se explicó precedentemente, es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, observa la Sala, que, ciertamente, en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta respecto a la admisión y posterior resolución del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez de Yantil, pues dio trámite a un medio recursivo sin verificar la condición procesal de la recurrente, incurriendo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia asentada por este Máximo Tribunal, en la cual quedó establecida la obligatoriedad de la comparecencia del imputado en determinados actos del proceso, tal como ocurre en la interposición de los medios recursivos, los cuales podrán ser ejercidos solo por quienes cumplan con los requisitos legalmente establecidos.
se evidencia que la referida Corte de Apelaciones vulneró la exigencia de motivación en cuanto al requisito de la congruencia que debe tener todo fallo, siendo que, por una parte, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez de Yantil, asistida del abogado Alfredo Guzmán, al considerar que “poseen legitimación para recurrir en Alzada”, y por ende, le otorga a la investigada la condición de imputada en el proceso penal y, más adelante, al conocer del fondo del aludido medio de impugnación, afirma que existen violaciones constitucionales con respecto a la prenombrada, por cuanto no se le ha realizado “formalmente acto de imputación”, emitiendo así una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria.
En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara."
N° de Expediente: CC19-214 N° de Sentencia: 255. Tema: Amparo constitucional. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Jurisdicción Constitucional. El ejercicio de una acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, debe atenderse lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"es indudable que el presente asunto se contrae al ejercicio de una acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, razón por la cual debe atenderse lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a su competencia para decidir los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo constitucional.
Así, en sentencia N° 1593, del 13 de agosto de 2004, dejó establecido que:
“(…) tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada (…)”.
De igual manera, en sentencia N° 1215, del 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)’; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia (…)”.
También, en sentencia número 208, del 1° de abril de 2013, ratificada en el fallo número 417, del 2 de junio de 2017, expresó lo siguiente:
“(…) Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto (…).”
Atendiendo lo precedentemente expuesto, es innegable que a esta Sala de Casación Penal no le corresponde conocer el conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso, por cuanto dicho conocimiento le compete a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del ejercicio de una acción de amparo constitucional, y ser dicha Sala el superior común a ambos tribunales."
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