Facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
En el artículo 267 de este cuerpo adjetivo, se establece que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de uno o más hechos punibles en territorio venezolano puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales.
Esta declaración voluntaria de tener conocimiento de cualquier hecho punible de carácter público, la puede hacer cualquier persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, nacionales, estadales o municipales. No exige la norma que deba aportarse por parte del denunciante, prueba alguna para demostrar el dicho.
Hay que aclarar algo, y es una excepción y es cuando ocurren delitos de instancia privada. Por ello, hemos de considerar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Del índice jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden analizar la sentencia número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000, de la Sala de Casación Penal, sobre el ejercicio de la acción penal cuando la víctima no puede hacerlo por sí misma. Y del mismo modo, la sentencia número 147 de fecha 10 de abril del año 2003, de la misma Sala que nos habla de los delitos de instancia privada y la cualidad de la víctima.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes como la Policía Nacional Bolivariana (PNB) o el CICPC, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
El Dr. Arminio Borjas en su obra literaria, “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, Tomo I, Editorial Schenel C.A., Caracas, pág. 339, nos dice que la denuncia o delación de las infracciones punibles es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, interesado como debe hallarse en el castigo de los delincuentes para la efectividad del sosiego y la seguridad sociales.
En nuestra Constitución tenemos el artículo 26 que nos habla del derecho a una tutela jurisdiccional y del acceso a la justicia, los derechos y el artículo 57 del derecho a la libertad de expresión y la previsión del anonimato.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del año 1948 tenemos el artículo 18 que nos habla del derecho a la justicia, el derecho de amparo o tutela.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos del año 1969, el artículo 8 que son las garantías jurídicas.
En Venezuela tenemos el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2012, que nos habla del deber de informar la perpetración de un acto punible.
Sobre las facultades y la interposición de una denuncia por sí misma, y del porqué no se otorga el carácter de víctima, podemos ver los argumentos en la sentencia número 374 de fecha 21 de julio del año 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Forma y Contenido de la Denuncia
El artículo 268 del COPP establece que la denuncia, como uno de los modos de proceder clásicos en nuestro proceso penal, podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o los denunciantes, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quien o quienes lo han cometido y de la persona o personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Esta declaración voluntaria se hace ante el funcionario receptor de la denuncia, que por lo general es en las unidades de atención a la víctima del Ministerio Público que se encuentran diseminadas por todo el territorio nacional. Del mismo modo, en la Policía Nacional Bolivariana pueden recibir la denuncia. A tales fines, las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del o los imputados (ver artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal).
Lo adecuado es que sea lo más veraz posible y detallista y diga todos los aspectos fundamentales para que se inicie la investigación criminal. El consejo más sencillo que se le puede dar a la gente es que empiece desde el principio en la cronología de eventos que va a narrar. Empiece desde cero su exposición.
Cuando la denuncia sea escrita, tiene que ser firmada por el denunciante o si no lo quiere o no puede hacerlo, que lo haga su apoderado o mandatario, para ello previamente tiene que otorgarse un instrumento Poder ante Notaría Pública que faculte a un apoderado para realizar dicho acto en específico.
Obligación de Denunciar
La denuncia es obligatoria en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
La denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
En el artículo 45 Constitucional, se establece que se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Asimismo, en el artículo 281.1 Constitucional, nos establece las atribuciones del Defensor del Pueblo, que son el velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su conocimiento.
La denuncia es obligatoria en los médicos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Sin embargo, hay Excepciones. La obligación de denunciar no corresponde al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos y al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Derecho a no Denunciar por Motivos Profesionales
No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
El artículo 24 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales. Esto significa que cuando el abogado acepta la defensa penal de una persona a quien se le imputa cualquier hecho punible, va a ejercer su profesión en una forma digna y respetuosa pero que, puede excusarse por razones internas de cada quien, son sus razones morales. En las instrucciones y explicaciones delicadas que reciban de sus clientes, los abogados no están obligados a formular ninguna denuncia.
Entendiendo que todo es absolutamente confidencial en la relación abogado cliente, el artículo 25 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece además algo muy importante y es que el abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Continuando con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el artículo siguiente, el artículo 26, se establece que el deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Sin embargo, podemos observar con detenimiento lo que nos establece el artículo 28 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados. Todo va depender del criterio del abogado para realizar esta crucial revelación o revelaciones. El punto central es que tiene que ser en forma palmaria, un acto criminal, porque si no, no puede ser considerado. El otro requisito concurrente es que tiene que ser siempre en el ejercicio de la actividad profesional del abogado, y no visto como un simple asunto particular, sino que efectivamente corresponda por una asesoría legal, asistencia a un acto o debido a una representación judicial. Si no fuera una actividad criminal pudiera considerarse que es una revelación indebida, y esto es un delito contemplado en el artículo 189 del Código Penal Venezolano. Cuando ocurre esa revelación del secreto profesional, sin un motivo, se configura el delito, que es de acción privada y sólo procede por acusación privada (artículo 190 del Código Penal Venezolano), porque lo único que tuvo que pasar es que comunique a terceros o se divulgue. Debo acotar que esto genera una responsabilidad civil, establecida en el artículo 1.693 del Código Civil y la responsabilidad tanto por dolo o por culpa. Si fue gratuito ese mandato, es menor la culpabilidad del abogado que cometió dicha divulgación.
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. Esto se refiere al artículo 25.5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (2011), nos indica que los profesionales que ejercen la medicina están obligados a denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que no tengan en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran
El secreto médico en el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina nos dice que es inviolable y el profesional de la medicina está en la obligación de guardarlo. Igual obligación se impone a los estudiantes de medicina, a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.
El artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina dice que no hay violación del secreto médico, en relación a la denuncia obligatoria. Este artículo en su numeral quinto indica que no hay violación cuando este profesional actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista. En el numeral sexto cuando se hizo la denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento. En el numeral séptimo por cualquier otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales o sanitarias y finalmente, cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
Imputación Pública
Artículo 272. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Responsabilidad
Artículo 273. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Acá venimos a conocer los artículos relacionados con el Código Penal:
De la calumnia
Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de 6 a 30 meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de 5 años de prisión.
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de 3 a 9 meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de 30 U.T., por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por 20 días.
Finalmente, les aconsejo leer la Sentencia Nº 064, Expediente Nº 12-401 de fecha 27/02/2013, sobre la Desestimación de la denuncia:
"...el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal...."
En el artículo 267 de este cuerpo adjetivo, se establece que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de uno o más hechos punibles en territorio venezolano puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales.
Esta declaración voluntaria de tener conocimiento de cualquier hecho punible de carácter público, la puede hacer cualquier persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, nacionales, estadales o municipales. No exige la norma que deba aportarse por parte del denunciante, prueba alguna para demostrar el dicho.
Hay que aclarar algo, y es una excepción y es cuando ocurren delitos de instancia privada. Por ello, hemos de considerar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Del índice jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden analizar la sentencia número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000, de la Sala de Casación Penal, sobre el ejercicio de la acción penal cuando la víctima no puede hacerlo por sí misma. Y del mismo modo, la sentencia número 147 de fecha 10 de abril del año 2003, de la misma Sala que nos habla de los delitos de instancia privada y la cualidad de la víctima.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes como la Policía Nacional Bolivariana (PNB) o el CICPC, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
El Dr. Arminio Borjas en su obra literaria, “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, Tomo I, Editorial Schenel C.A., Caracas, pág. 339, nos dice que la denuncia o delación de las infracciones punibles es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, interesado como debe hallarse en el castigo de los delincuentes para la efectividad del sosiego y la seguridad sociales.
En nuestra Constitución tenemos el artículo 26 que nos habla del derecho a una tutela jurisdiccional y del acceso a la justicia, los derechos y el artículo 57 del derecho a la libertad de expresión y la previsión del anonimato.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del año 1948 tenemos el artículo 18 que nos habla del derecho a la justicia, el derecho de amparo o tutela.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos del año 1969, el artículo 8 que son las garantías jurídicas.
En Venezuela tenemos el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2012, que nos habla del deber de informar la perpetración de un acto punible.
Sobre las facultades y la interposición de una denuncia por sí misma, y del porqué no se otorga el carácter de víctima, podemos ver los argumentos en la sentencia número 374 de fecha 21 de julio del año 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Forma y Contenido de la Denuncia
El artículo 268 del COPP establece que la denuncia, como uno de los modos de proceder clásicos en nuestro proceso penal, podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o los denunciantes, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quien o quienes lo han cometido y de la persona o personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Esta declaración voluntaria se hace ante el funcionario receptor de la denuncia, que por lo general es en las unidades de atención a la víctima del Ministerio Público que se encuentran diseminadas por todo el territorio nacional. Del mismo modo, en la Policía Nacional Bolivariana pueden recibir la denuncia. A tales fines, las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del o los imputados (ver artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal).
Lo adecuado es que sea lo más veraz posible y detallista y diga todos los aspectos fundamentales para que se inicie la investigación criminal. El consejo más sencillo que se le puede dar a la gente es que empiece desde el principio en la cronología de eventos que va a narrar. Empiece desde cero su exposición.
Cuando la denuncia sea escrita, tiene que ser firmada por el denunciante o si no lo quiere o no puede hacerlo, que lo haga su apoderado o mandatario, para ello previamente tiene que otorgarse un instrumento Poder ante Notaría Pública que faculte a un apoderado para realizar dicho acto en específico.
Obligación de Denunciar
La denuncia es obligatoria en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
La denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
En el artículo 45 Constitucional, se establece que se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores intelectuales y materiales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Asimismo, en el artículo 281.1 Constitucional, nos establece las atribuciones del Defensor del Pueblo, que son el velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su conocimiento.
La denuncia es obligatoria en los médicos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Sin embargo, hay Excepciones. La obligación de denunciar no corresponde al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos y al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Derecho a no Denunciar por Motivos Profesionales
No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
El artículo 24 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones morales. Esto significa que cuando el abogado acepta la defensa penal de una persona a quien se le imputa cualquier hecho punible, va a ejercer su profesión en una forma digna y respetuosa pero que, puede excusarse por razones internas de cada quien, son sus razones morales. En las instrucciones y explicaciones delicadas que reciban de sus clientes, los abogados no están obligados a formular ninguna denuncia.
Entendiendo que todo es absolutamente confidencial en la relación abogado cliente, el artículo 25 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece además algo muy importante y es que el abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Continuando con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el artículo siguiente, el artículo 26, se establece que el deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Sin embargo, podemos observar con detenimiento lo que nos establece el artículo 28 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados. Todo va depender del criterio del abogado para realizar esta crucial revelación o revelaciones. El punto central es que tiene que ser en forma palmaria, un acto criminal, porque si no, no puede ser considerado. El otro requisito concurrente es que tiene que ser siempre en el ejercicio de la actividad profesional del abogado, y no visto como un simple asunto particular, sino que efectivamente corresponda por una asesoría legal, asistencia a un acto o debido a una representación judicial. Si no fuera una actividad criminal pudiera considerarse que es una revelación indebida, y esto es un delito contemplado en el artículo 189 del Código Penal Venezolano. Cuando ocurre esa revelación del secreto profesional, sin un motivo, se configura el delito, que es de acción privada y sólo procede por acusación privada (artículo 190 del Código Penal Venezolano), porque lo único que tuvo que pasar es que comunique a terceros o se divulgue. Debo acotar que esto genera una responsabilidad civil, establecida en el artículo 1.693 del Código Civil y la responsabilidad tanto por dolo o por culpa. Si fue gratuito ese mandato, es menor la culpabilidad del abogado que cometió dicha divulgación.
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. Esto se refiere al artículo 25.5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (2011), nos indica que los profesionales que ejercen la medicina están obligados a denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que no tengan en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran
El secreto médico en el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina nos dice que es inviolable y el profesional de la medicina está en la obligación de guardarlo. Igual obligación se impone a los estudiantes de medicina, a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.
El artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina dice que no hay violación del secreto médico, en relación a la denuncia obligatoria. Este artículo en su numeral quinto indica que no hay violación cuando este profesional actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista. En el numeral sexto cuando se hizo la denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento. En el numeral séptimo por cualquier otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales o sanitarias y finalmente, cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
Imputación Pública
Artículo 272. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Responsabilidad
Artículo 273. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Acá venimos a conocer los artículos relacionados con el Código Penal:
De la calumnia
Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de 6 a 30 meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de 5 años de prisión.
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de 3 a 9 meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de 30 U.T., por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por 20 días.
Finalmente, les aconsejo leer la Sentencia Nº 064, Expediente Nº 12-401 de fecha 27/02/2013, sobre la Desestimación de la denuncia:
"...el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal...."
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