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viernes, 11 de diciembre de 2020

Resolución N°: 2020-0028. Fecha: Miércoles, 09 Diciembre de 2020. Resolución mediante el cual se regula el Uso de la Videoconferencia y demás Soportes Tecnológicos y Telemáticos en los Procesos llevados en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 Caracas, 9 de diciembre de 2020

210° y 161

RESOLUCIÓN Nº 2020-0028

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la  dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna en su artículo 2 a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía plena del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagrando una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas, concretamente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

CONSIDERANDO

Que el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.

CONSIDERANDO

Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica.

CONSIDERANDO

Que, adicionalmente, existen otras leyes de la República que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007 y su reforma en 2015; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de 2006; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo de 2012; el Código Orgánico Procesal Penal de 2012 y –en atención a la materia- la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0019, de cuatro (4) de octubre de 2017, que regula el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional. Dichos cuerpos normativos permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N° 1.571 de 22 de agosto de 2001 y N° 1 de fecha 27 de enero de 2011, ha establecido la utilización de videoconferencias a los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procedimientos judiciales, en especial, los seguidos ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sin que ello atente contra el principio de inmediación, por cuanto señala la referida Sala que “el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: (…) 2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

CONSIDERANDO

Que el Estado debe velar por el respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales de sus ciudadanos, mediante la realización de procesos judiciales que garanticen un verdadero acceso a la justicia, teniendo como responsabilidad dentro de ese ámbito, gestionar el funcionamiento y optimización de dichos procesos.

CONSIDERANDO

Que  de manera ineludible debe hacerse uso de las tecnologías de la información y comunicación, como avances de la humanidad que pone a su propio servicio, requiriéndose entrar en la era digital para sustituir, entre otros aspectos, la cultura del papel e incluso, la presencia física ante el administrador de justicia.

CONSIDERANDO

Que la movilidad humana como Derecho Humano fundamental se ha incrementado en el mundo producto de la globalización y ha traído por efecto el traslado de niños, niñas y adolescentes, que requieren la administración de justicia para sustentar su desenvolvimiento legal y por tanto, la comunicación a través de las tecnologías de comunicación e información es vital para el logro de estos fines.

CONSIDERANDO

Que debe estudiarse lo referente a la incorporación material y jurídica de la videoconferencia en los procesos judiciales, y muy especialmente, en los procesos jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en armonía con la legislación patria y respetando el principio de inmediación procesal, que le permite al juez tener contacto directo con la fuente probatoria, reduciendo lapsos y costos procesales, e incrementando la participación en el proceso al permitir el acceso de personas alejadas de la sede judicial.

RESUELVE

RESOLUCION QUE REGULA EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA Y DEMÁS SOPORTES TECNOLÓGICOS Y TELEMÁTICOS EN LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA JURISDICCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1. VIDEOCONFERENCIA. Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.


 


Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles. El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en reguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.


 


Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.


 


Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:


 


a.             Convocar para la audiencia y solicitar acuse de recibo de la convocatoria.


b.             Por parte del Tribunal, debe contarse con la presencia del juez o jueza, secretario y el alguacil, y corresponderá a este último anunciar la audiencia de manera virtual.


c.             El secretario o secretaria del tribunal deberá identificar a las partes, haciendo visible el documento que la acredite (cédula de identidad o pasaporte según sea el caso) pudiendo corroborarse, de considerarse necesario, a través de un testigo, hábil y conteste.


d.             Se procederá a preguntar a las partes si dan fe que son quienes dicen ser, según el instrumento presentado, y se verifican entre ellas.


e.             Se procede a la audiencia en la fase correspondiente, mediación o avenimiento que pueda darse de oficio o a solicitud de las partes en cualquier estado y grado del proceso.


f.              Se otorga el tiempo de exposición correspondiente a cada parte por igual.


g.             Se recoge la audiencia en acta sucinta que contenga con precisión la audiencia.


h.             El acta se lee antes de concluir la audiencia, se envía por cualquier medio digital, otorgándose 10 minutos para su verificación y se pregunta a las partes si están de acuerdo con el contenido, asentándose su conformidad o no.


i.               En los asuntos de jurisdicción voluntaria, el juez se retira una hora para decidir y puede volver a convocar para dictar su decisión.


j.               En los casos donde deba estar presente el Ministerio Público, Defensa Pública, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Defensoría del Pueblo y cualquier otra institución de las establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de participar activamente, deben dar su conformidad con el contenido del acta, y el juez certifica que ha impuesto del contenido virtualmente, todos declaran estar contestes.


k.             De requerirse presencia del Equipo Multidisciplinario serán convocados para su asistencia virtual y así se hará constar.


Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas,  reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal “e” eiusdem.

Se establece una oportunidad para la confrontación del documento original, a los fines de que la consignación del documento en forma digital tenga valor, lo que deberá ser informado a la parte promovente a través de la dirección de correo y número de teléfono señalado para tal fin, quien deberá comparecer a la oficina de recepción.

Al respecto, se debe puntualizar que en caso de no cumplir con la carga procesal el documento no tendrá validez alguna, en todo caso una vez realizada la confrontación se dará acuse de recibo electrónico.

Artículo 7: Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.

Artículo 8: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los (9) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL PRESIDENTE, 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

       PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                    SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                          MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 Los  Directores y la Directora, 

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

ARCADIO DELGADO ROSALES                   MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO        MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO          INOCENCIO ANTONIO  FIGUEROA  ARIZALETA

GUILLERMO  BLANCO VÁZQUEZ                       MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO             CALIXTO ANTONIO  ORTEGA  RÍOS

LUIS  FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS         LOURDES  BENICIA SUÁREZ  ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ            JUAN LUIS  IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                   GRISEL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA               CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

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http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003789.html

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