Sentencia Nº 141 de la Sala de Casación Penal del 07 de abril de 2022, Ponente Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nro. AA30-P-2022-000105:
"... Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.
De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada.
En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.
Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se observa que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, de la revisión efectuada al escrito recursivo se verifica la total ausencia de señalamiento de los alegatos y sus respectivos preceptos legales que se consideran lesionados por el fallo que dictó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, destacándose en el escrito recursivo que simplemente se limitó a señalar y a transcribir los antecedentes de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Aragua, así como las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, como de las actas policiales y las actividades relacionada con la investigación.
Indica la recurrente lo siguiente:
“…De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano EDGAR PRIETO, donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) ERICK JESUS SANCHEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) MANUEL ALBERTO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) DEIVIS CORREA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento…”
Señala igualmente “…La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano Edgar Prieto y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano Edgar Prieto; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión...” (Sic)
En este orden de ideas, es significativo resaltar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero éstos no son suficientes para el impugnante.
En efecto, la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada sus denuncias, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo penal.
Esta Sala de Casación Penal ha establecido que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada (ver sentencia número 56/2014, del 25 de febrero). El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:
“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.
La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.
A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.
Entretanto, observa la Sala que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, habría infringido algún precepto legal; en su lugar, la recurrente si bien realizó transcripciones, como se indico anteriormente, señalando las actuaciones de la etapa investigativa, cuestionó genéricamente los fallos de primera instancia y el Tribunal Colegiado, atribuyéndole “la no motivación de la sentencia apelada” y la ratificación del sobreseimiento del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
En efecto, la recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a transcribir sin coherencia, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el presente caso, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Así las cosas, los señalamientos efectuados por la recurrente no resultan suficientes por cuanto no explicó ni refirió actuación de la Corte de Apelaciones, faltando de esa manera a la técnica recursiva para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.
La Sala de Casación Penal ha establecido, que en el planteamiento de un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, debiendo expresarse claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, en los términos siguientes:
“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…)” [Sentencia número 38/2014, del 12 de febrero].
De la revisión del Recurso de Casación incoado, se deja ver que la recurrente no cumplió, con el deber de señalar y explicar la trascendencia de los señalamientos que indica como vicios atribuidos a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación del fallo de sobreseimiento de la causa decretada a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS; no indicó los vicios, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de alguna actuación en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su recurso a señalar actuaciones de los tribunales de primera instancia, órganos de investigación y fiscalía del Ministerio Público, con total ausencia de preceptos legales sin el debido análisis. Todo esto, impide determinar la trascendencia de lo narrado en el escrito recursivo; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.
Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo recurrido, sin precisar –más allá de ello– la justificación de sus denuncias, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su desacuerdo respecto al fallo de sobreseimiento dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por la recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final de que la sentencia de primera instancia sea anulada.
Por las razones expuestas, se desprende que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por la abogada Marienny Quintana Noguera, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316420-141-7422-2022-C22-105.HTML
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