DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA MERCANTIL 2000-2020.
SOCIEDADES:
Daños a la reputación de las personas jurídicas
Las personas jurídicas no pueden invocar lesiones en su honor, pero si en su reputación
TSJ-SC 14/06/2000 (Exp. 00-1797)
Insaca C.A. vs. Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Procedimiento: Amparo Constitucional
Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.
No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos "descorrer el velo de la personalidad" de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razona miento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.
Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.
Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.
El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.
Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.
La noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo
TSJ-SPA 6/6/2006 (Exp. 1994-11.240) Corpoven, S.A. vs. Abengoa Venezuela, S.A.
Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa
Procedimiento: Demanda por daños y perjuicios
Ratificada por: TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266)
Ahora bien, la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.
El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capitulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.
La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.
En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
No se puede confundir entre el daño moral experimentado por el Presidente de la empresa con el daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica
TSJ-SPA 20/06/2006 (Exp. 1998-15121) Inversiones Veserteca, C.A. vs. Corpoven S.A.
Magistrado ponente: Emiro García Rosas
Procedimiento: Demanda por daño moral y material
Ratificada por: TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266)
Finalmente, en cuanto a la reclamación por daño moral formulada por la parte actora, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante parecen confundir el presunto daño moral experimentado por el Presidente de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. con el presunto daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica, al ver afectado su honor y reputación, de acuerdo a lo que describen en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el folio 198 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, por cuanto se ha establecido que el daño material alegado no es imputable a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como tampoco se le puede imputar el daño moral alegado. Así se decide.
Si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación
TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266) La Rochef, C.A. vs. Compañía Anónima Electricidad Del Centro (Elecentro)
Magistrado ponente: Yolanda Jaimes
Procedimiento: Demanda por daño moral y material Ratifica:
TSJ-SPA 6/6/2006 (Exp. 1994-11.240) y TSJ-SPA 20/06/2006 (Exp. 1998-15121).
Por lo tanto aclarado lo anterior, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo.
Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
"...la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el as pecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre si mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.
El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capitulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.
La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.
En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil...". (Resaltado de la Sala).
Asimismo se aprecia que esta Sala en sentencia N° 01573 del 20 de junio de 2006, además de admitir la procedencia de este tipo de indemnizaciones cuando la responsabilidad es contractual, advirtió que no debe confundirse el posible daño moral que sufriría el Presidente de una empresa con el que propiamente correspondería a la persona jurídica. Textualmente se afirmó en esa oportunidad lo siguiente:
"... Finalmente, en cuanto a la reclamación por daño moral formulada por la parte actora, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante parecen confundir el presunto daño moral experimentado por el Presidente de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. con el presunto daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica, al ver afectado su honor y reputación, de acuerdo a lo que describen en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el folio 198 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, por cuanto se ha establecido que el daño material alegado no es imputable a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como tampoco se le puede imputar el daño moral alegado. Así se decide...".
De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto.
Lo anterior, como se explicará más adelante, genera cambios incluso en el análisis del tema probatorio, por cuanto tratándose de elementos objetivos éstos no se en contrarían totalmente exentos de prueba; no obstante, preliminarmente debe la Sala verificar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos para que proceda este tipo de indemnización. (...)
De manera que no basta para que proceda una indemnización del correspondiente daño moral, la comprobación de que hubo una declaración de prensa desfavorable, sino que además es indispensable, en el caso de las personas jurídicas, que se de muestre que la difusión de esa noticia realmente afectó su reputación, entendida no como una noción subjetiva, propia de las personas naturales, sino de tipo objetiva, relacionada con la forma como el público en general percibe a la sociedad mercantil.
Lo anterior obedece a que en las personas jurídicas el daño moral, aun cuando involucra una pérdida de la reputación, ésta no se relaciona con una percepción in terna, individual o personal del sujeto, sino que, como se señaló antes, se refiere a la apreciación que de su fama o prestigio tiene el público en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que los Directivos o Presidentes de una determinada compañía se sientan afectados en su esfera moral, frente a comentarios adversos o desfavorables dirigidos contra la persona jurídica, sólo que en estos supuestos la acción debe ser ejercida por éstos actuando a título personal, lo cual no ocurrió en la presente controversia.
De manera que, con base en lo antes expuesto se aprecia que en el caso analizado la actora no cumplió con la carga de probar la afección a su reputación, esto es, la necesaria pérdida de prestigio o fama y por consiguiente, debe declararse improcedente la reclamación que en ese sentido se formuló.
Adicionalmente cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, han considerado al lucro cesante como daño futuro, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual. Por tal razón, su reclamación se origina no sólo del cumplimiento de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de "inexorable realización", pues, caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (ver sentencia SPA N° 1.260 publicada en fecha 21 de octubre de 1999, ratificada, entre otras decisiones, por sentencia N° 1.379 del 23 de septiembre de 2003).
En el presente caso, tales consideraciones resultan importantes, por cuanto siendo el contrato a tiempo indeterminado y habiendo las partes pactado la posibilidad de dar por terminado dicho contrato en cualquier momento, no existe manera de establecer una expectativa certera de mantener la relación contractual por un tiempo específico y menos aún por los tres años que estimó la actora como tiempo prudencial.
De ahí que a juicio de esta Sala, la reclamación planteada en ese sentido se sustenta en un hecho eventual e incierto que por tanto no es susceptible de ser indemnizado y en consecuencia debe declarase sin lugar la presente demanda. Así se decide.
El daño moral en las personas jurídicas ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios
TSJ-SCC 12/6/2013 (Exp. 2012-000734)
Servicios De Aguas Negras Estancadas, Compañía Anónima (Servidane, C.A.,) y Giovanni Lorenzon Carletto vs. Industria Venezolana De Saneamiento Invesa C.A., y Gerardo José Ramírez Parra
Magistrado ponente: Yraima Zapata Lara
Procedimiento: Recurso de Casación
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez".
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Extractos tomados de la obra literaria de DIEGO THOMAS CASTAGNINO. Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en materia Mercantil (2010-2020). Editorial abediciones. 2021. Colección Visión Venezuela. Páginas 37 a 42.
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