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jueves, 25 de agosto de 2022

Extracto de Sentencia de la SC del TSJ de Solicitud Fiscal vía telefónica (whatsapp) de orden de aprehensión

Sentencia Nº 478 del 02 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 22-0428. Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus:


"Ahora bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicitó vía telefónica (whatsapp), la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales (acciónate), Rorayma Camacho García, Roytmar Camacho García y Jesús Eduardo Sánchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 víctimas que se sometieron a procedimientos quirúrgicos estéticos en la Clínica “Las Mercedes”  a manos de los imputados. En tal sentido, las víctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercutió en su salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas físicos, además del cobro dinerario de las intervenciones clínicas; lo cual llevó a la Fiscalía a la precalificación de los delitos configurando “Lesiones Gravísimas con Multiplicidad de víctimas y Asociación para delinquir”.


En análisis de la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (subrayado de la Sala).”


Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.


En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.


Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”


En ese sentido, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la naturaleza de la acción de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acción, existía un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida, el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y autónoma que da origen a la vía de la acción de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo sub examine y, CONFIRMA la decisión del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Por todas las razones que anteceden, esta Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento recurrido. Así se decide.

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